Protección contra Inspección Comunal del Trabajo de dicha ciudad
- Fecha
- 9 de septiembre de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2836-2014, sentencia de 9 de septiembre de 2014
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el oficio que declaró inadmisible la reconsideración de una multa laboral, por haber sido presentada dentro del plazo legal, afectando la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Foja: 55 Cincuenta y Cinco Concepción, nueve de septiembre de dos mil catorce.
Visto:
A fojas 9 comparecen los abogados Christian Paulsen Garbarino y Constanza Salamanca Friedlaender, domiciliados en domicilio reservado, en representación de Orizon S.A., persona jurídica de derecho privado, domiciliada en domicilio reservado, y recurren de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de dicha ciudad, representada por el Inspector Comunal de Talcahuano don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundan el recurso señalando que por resolución Ord. 798 de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Inspector comunal antes individualizado, notificada mediante carta certificada depositada en la oficina de correos de Chile con fecha 30 de junio de 2014; no se acogió a tramitación el recurso de reconsideración administrativo presentado por la empresa recurrente, respecto de multa número 8020/2014/012-1-2-3-4, impuesta por la mencionada Inspección, a través de su fiscalizadora doña nombre reservado.
Precisan, que el fundamento para el rechazo del recurso referido, fue que la reconsideración administrativa habría sido presentada fuera del plazo de 30 días corridos que contempla el artículo 512 del Código del Trabajo. Sin embargo -explican- en conformidad a lo señalado en el artículo 25 de la ley 19.880 los plazos de días son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. De esta manera, -dicen- habiéndose notificado con fecha 30 de abril de 2014 la resolución que impuso la multa número 8020/2014/012-1-2-3-4 ya referida y, habiéndose interpuesto el recurso de reconsideración administrativo con fecha 13 de junio de 2014, dicha reconsideración fue intentada dentro del plazo señalado por la ley.
Arguyen, que la Inspección Comunal del Trabajo señalada ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al no acoger a tramitación el recurso de reconsideración administrativo, por cuanto el fundamento señalado por la recurrida atenta con el tenor de la norma citada de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyo artículo 1° transcribe.
Concluyen, que no encontrándose regulada de manera especial la forma de computar los plazos establecidos para la interposición de recursos administrativos, contemplados en el Código del Trabajo, debe aplicarse de manera supletoria la Ley N° 19.880, en especial el artículo 25 de dicha ley y que su obligatoriedad alcanza a la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, como organismo integrante de la administración del Estado.
Señalaron afectadas las siguientes garantías constitucionales:
-La igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, de manera que ha dado un trato arbitrario que no puede ser tolerado;
- El derecho de propiedad garantizado en artículo 19 N° 24 del mismo texto legal, considerando especialmente, que la señalada multa se ha cursado aun cuando Orizon S.A., ha dado total cumplimiento a lo observado por la Inspección del Trabajo de Coronel;
-El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 4°(sic) de la Carta Fundamental, vulneración que se produce al ponderar la Dirección del Trabajo las normas de los plazos sin tener facultades jurisdiccionales para ello, excediéndose del marco de su competencia que le fijan los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, 23 y siguientes de D.F.L N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, incursionando en el ámbito de las materias que cuyo conocimiento y fallo corresponde a los Tribunales de Justicia, según el artículo 420 N° 2 del Código del Trabajo. Citó al respecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y de esta Corte de Apelaciones, (autos roles N° 8916-2011, 3.545-2011, 3537-2012, 4517-2013, 595-2012, 2586-2014 y 212-2013).
Piden, que acogiendo el recurso, esta Corte ordene a la autoridad recurrida dejar sin efecto la resolución Ord. 798 de fecha 27 de junio de 2014, de manera que se acoja a tramitación el recurso de reconsideración administrativa presentado con fecha 13 de junio de 2014, respecto de multa N° 8020/2014/012-1-2-3-4, notificada el 30 de abril de 2014, todo ello con costas.
Desde fojas 1 a 8 rolan documentos acompañados por la recurrente.
A fojas 38 informa, en representación de la recurrida, la abogada María Angelina Ortiz, solicitando el rechazo del recurso afirmando que el recurso de protección no es la vía idónea, para discutir esta materia, toda vez que existe una regulación expresa de los procedimientos jurisdiccionales que permiten reclamar de los actos de las Inspecciones del Trabajo, tanto respecto de las resoluciones de multa, de las resoluciones que se pronuncian sobre una solicitud de reconsideración de resolución de multa, como de toda otra clase de resoluciones administrativas emanadas del Servicio, de forma tal que se otorga competencia expresa a los Juzgados de Letras del Trabajo para resolver este tipo de materias.
Manifiesta que la impugnación de las resoluciones de la Inspección del Trabajo se encuentra regulada en los artículos 503, 504, 511 y 512 del Código del Trabajo, siendo competente para conocer de dichas materias el Juez de Letras del Trabajo correspondiente.
Asevera, que no existe ilegalidad y arbitrariedad en el Ordinario N° 798 que declaró inadmisible la solicitud, al considerar el plazo de reconsideración del artículo 511 ya referido como de días corridos puesto que la Inspección del Trabajo tiene el deber y la facultad de interpretar la legislación laboral además de fiscalizar su cumplimiento.
Explica, que no procede aplicar en forma supletoria las normas de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, como estima el recurrente, puesto que tratándose de una materia específica laboral, es la normativa sobre esta materia la que debe considerarse y, supletoriamente, la establecida en la legislación común vale decir el Código Civil, artículo 501.
Alega también, que el artículo 25 de la ley 19.880 es inaplicable en la especie, por cuanto opera sólo en los casos en que existe un vacío legal, vale decir, tiene una aplicación supletoria y excepcional, conforme al artículo 1° de la misma ley 19.880 dentro de los procedimientos administrativos especiales -como es el caso del procedimiento de reconsideración de multas administrativas laborales- desde que, la ubicación del artículo 512 la exime, a contrario sensu, de considerarla como de días hábiles, salvando cualquier eventual vacío legal.
Por otra parte, añade, el plazo de 30 días consagrado en el artículo 512 del Código del Trabajo, se encuentra contenido en el Libro V del referido Código, y conforme a lo establecido en el artículo 435 del mismo texto legal, los plazos establecidos en dicho Libro son fatales, precisando que sólo los términos de días establecidos en el Título I del mismo Libro relativo a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional se suspenden durante los días feriados por lo que, a contrario sensu, los plazos establecidos en los Títulos restantes del mismo Libro, como ocurre con el artículo 512, al estar contenido en el Título Final del Libro, no se suspenden durante los feriados, o sea son de días corridos.
En consecuencia, -continúa- el plazo de 30 días para interponer la solicitud administrativa en cuestión, necesariamente debe estimarse de días corridos, toda vez que es esa la forma general establecida para el cómputo de plazos por la legislación, y cuando la normativa laboral dispone lo contrario, lo ha establecido expresamente, como lo hace en los artículos 162, 168, 171, 223, 282, 412, 503, 513 y otros del Código del Trabajo, no resultando aplicables otros textos legales que rigen en otros ámbitos del Derecho. Cita al efecto, doctrina administrativa y judicial.
Enfatiza, que no resulta procedente aplicar la Ley N° 19.880 pues conlleva un procedimiento administrativo de carácter genérico, que se aplicará cuando no exista un procedimiento especial cuyo no es el caso, por cuanto el artículo 512 del Código al no referir el “tipo” de días, debe entenderse que es de días corridos más aún, cuando se señala el número de treinta días, utiliza el vocablo dentro, dando así la idea de que se trata de un plazo ininterrumpido. Y, en este escenario fluye, necesariamente, la regla contenida en el artículo 50 del Código Civil en cuanto los plazos son del carácter anunciado que comprenden los días feriados a menos que se exprese lo contrario, lo que evidentemente no ocurre. Citó además, Dictámenes Contraloría General de la República (64.985 de 20 de noviembre de 2009, N° 49.126 de 20 de octubre de 2008 y 17.344 de 10 de marzo de 2014) recalcando que los Dictámenes del órgano contralor son obligatorios para los empleados públicos y, que el desconocimiento de los mismos por el jefe del servicio que resuelva lo contrario de lo informado por esta, acarreará la responsabilidad de este funcionario, sea por vía civil, administrativa o penal según corresponda.
A partir de estos argumentos y disposiciones, indica que la jurisprudencia administrativa ha señalado que los Dictámenes de la Contraloría no sólo tienen el carácter de obligatorio para el caso concreto a que se refieren, sino que también respecto de todas aquellas situaciones que se encuadran dentro del contexto del Dictamen de que se trata, por lo que son de aplicación general. Dentro de este contexto –insiste- el actuar de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel se encuentra circunscrito plenamente dentro del marco de la legalidad, pues ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y funciones expresamente otorgadas por la Ley artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.
Refiriéndose a las garantías supuestamente vulneradas, dice que la parte recurrente no ha aportado antecedente alguno que permita hacer referencia a la supuesta afectación a la que se vería sometida, ya que se limita simplemente a señalar que se habrían vulnerado los derechos establecidos en los números 2, 3 inciso 4 y 24 y del artículo 19 de la Constitución, sin hacer mayores precisiones respecto del nexo causal entre la acción denunciada y los supuestos derechos afectados. Respecto a la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, estima que es a lo menos curioso que se invoque como vulnerado o amenazado este derecho en base a la aplicación de una sanción pecuniaria, toda vez que la facultad de la Dirección del Trabajo a través de sus inspecciones, se encuentra perfectamente regulada en el DFL 2 de 1967 y artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo.
Pide se rechace el recurso de protección.
Desde fojas 18 hasta fojas 37 rolan documentos acompañados por la recurrida.
A fojas 49 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurso de protección es una acción cautelar de amparo dirigida a proteger a la víctima de un acto u omisión ilegal o arbitraria que lo afecta, ya sea privando, perturbando o amenazando el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución.
2.-Que, en el caso de autos se pide que se deje sin efecto la resolución expresada mediante oficio Ord. 798 de 27 de junio último dictada por el Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, que no acogió a tramitación el recurso de reconsideración administrativa presentado por los recurrentes en representación de la empresa Orizon S.A. contra la multa N° 8020/2014/012-1-2-3-4 impuesta por la fiscalizadora de dicho Servicio doña nombre reservado.
Lo anterior, según admite la recurrida, por haberse presentado fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la sanción.
3.- Que, son hechos pacíficos y que constan de los antecedentes agregados al expediente, que la Resolución de Multa 8020/14/012-1234 de 28 de abril de 2014 (fojas 1 y 28) fue notificada personalmente el 30 de abril de 2014 (fojas 3 y 30) y el recurso de reconsideración fue entregado en la oficina de Partes de la Inspección del Trabajo de Concepción el 03 de junio de 2014 y/o el 13 de junio de 2014 toda vez que el escrito exhibe dos timbres de cargo (fojas 31).
Dicho recurso de reconsideración fue declarado inadmisible a través del oficio Ord. N° 798 de 27 de junio de 2014 suscrito por el Inspector Comunal recurrido el que fue depositado en la Oficina de Correos el 30 de junio de 2014 (fojas 5 y 37). Es contra esta última decisión que se recurre de protección.
4.- Que, el artículo 512 del Código del Trabajo establece, que el Director del Trabajo hará uso de la facultad que el artículo 511 del mismo texto le entrega para dejar sin efecto o rebajar en su caso las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia y renunciar o desistirse de la acción ejecutiva para su cobro, mediante resolución fundada, a solicitud del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
5.- Que para resolver como se dirá, se deben considerar los siguientes aspectos relacionados a la materia del recurso:
a) El artículo 512 recién mencionado se ubica en el Libro V Título Final del Código del Trabajo, el cual no contiene normas acerca de la forma en que se deben computar los plazos que en dicho texto se establecen. En tal sentido entonces, existe un vacío legal.
b) Que, por otra parte, el artículo 435 del mismo Código, que ordena en su inciso tercero, que “los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados”, tampoco soluciona el debate puesto que se refiere, exclusivamente, al Título I del Libro V.
c) Que, los medios de impugnación establecidos por el legislador para los afectados por multas impuestas por la Dirección del Trabajo no consisten exclusivamente en aquellos que se pueden hacer valer en sede judicial, como parece entenderlo la recurrida, sino que bien pueden emplear hacer uso de los que le franquea la vía administrativa, a elección de quien recurre, cuyo es el caso. En efecto, en la presente situación, la empresa multada, optó por recurrir ante el mismo Órgano Administrativo que le impuso la sanción, pidiendo la reconsideración de ella en atención a que, a su entender, no había transgredido ninguna norma que justificara la imposición de dicha sanción pecuniaria.
Lo anterior significa, que el afectado inició el procedimiento administrativo que no se encuentra reglado en el Código del Trabajo sino que en la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, calidad que detenta la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel.
6.- Que, de lo que se viene narrando, resulta evidente que en la especie se debe aplicar el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que establece el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo y que determina que “son inhábiles los sábados, domingos y festivos, toda vez que al existir un plazo especial en el cuerpo legal antes citado, respecto de los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil”. (Sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 3.537-2012).
7.-Que, como se dejó establecido en el motivo tercero precedente, la Multa impuesta a la empresa recurrente, de 28 de abril de 2014, le fue notificada personalmente el 30 del mismo mes y año a don nombre reservado. Jefe Relaciones nombre reservado. (fojas 3 y 30) por tanto, los treinta días hábiles para la presentación del recurso de reconsideración vencieron el día 13 de junio último.
Y de igual modo, consta de la copia del escrito de reconsideración, que rola a fojas 31 de estos autos, que aquel fue presentado por el mismo nombre reservado, Jefe de Relaciones Industriales de Orizon S.A. en la oficina de Partes de la Dirección del Trabajo, Inspección Comunal- Coronel el 13 de junio de 2014, Folio 62, Línea 2418, vale decir, dentro del plazo legal.
8.- Que, así las cosas, el obrar de la recurrida expresado en el oficio Ord. N° 798 de 27 de junio de 2014 que rola a fojas 4 de estos autos, constituye un acto ilegal, toda vez que declaró inadmisible el recurso de reconsideración establecido en la ley, negándose con ello a acogerlo a tramitación, no obstante que había sido interpuesto dentro de plazo legal, afectando la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, vale decir, la igualdad ante la ley, al desconocer el plazo para interponer dicho recurso en toda su extensión, otorgando a la empresa recurrente un trato arbitrario e ilegal que no puede ser aceptado. (Así se ha resuelto además, por la Excma Corte Suprema en autos Rol N° 8916-2011 y por esta misma Corte de Apelaciones en causas Rol N° 2586-2014, N° 202-2013, N°2183-2014, N°4517-2013 y N°595-2012 a vía de ejemplo)
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo establecido además, en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 9 por don Christian Paulsen Garbarino y doña nombre reservado, en representación de Orizon S.A. y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución expresada en el oficio Ord. N° 798 de 27 de junio de 2014, suscrito por don nombre reservado en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, debiendo dicho Órgano de la Administración del Estado, admitir a tramitación la solicitud de reconsideración deducida por la empresa Orizon S.A. en contra de la Multa N° 8020/2014/012/1234 de 28 de abril próximo pasado, cursada por doña nombre reservado, en su calidad de fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Redactó Valentina Salvo Oviedo, Ministra Suplente.
Rol N° 2836-2014 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por la Ministra señora Patricia Mackay Foigelman, la Ministra Suplente señora Valentina Salvo Oviedo y el Abogado Integrante señor Hugo Tapia Elorza.
nombre reservado
Secretario (s)
En Concepción, a nueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (s)