I. MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE Y OTROS con DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIÓN DEL BIO BIO Y OTROS
- Fecha
- 24 de agosto de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 28353-2022, sentencia de 24 de agosto de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección, sin costas, ordenando que la Delegación Presidencial del Biobío y la Seremi de Obras Públicas se coordinen con la Municipalidad de Chiguayante para dar solución efectiva a la situación que afecta a los recurrentes.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
Compareció Rodrigo Díaz Aguilera, abogado, por sí, y en representación de la Municipalidad de Chiguayante, representada, a su vez, por su Alcalde, José Antonio Rivas Villalobos, todos domiciliados en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, Chiguayante y de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas Región del Biobío, representada por nombre reservado, o quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado°, Concepción y de la Delegación Presidencial Región del Bio Bio, representada por nombre reservado, o quien lo reemplace o subrogue , ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que la Municipalidad de Chiguayante, a través de la Dirección de Obras Municipales y del equipo de la unidad de Emergencia y Protección Civil, realizó denuncias y visitas a terreno, con el fin de adoptar medidas necesarias, en especial de protección, respecto de lo ocurrido, pues sostiene que nombre reservado, es propietaria del predio ubicado en domicilio reservado, el cual presenta como característica especial estar configurado por terrenos elevados, específicamente un cerro, la que, sin mediar autorización o permisos correspondientes, procedió a realizar movimientos de tierra en el inmueble indicado, en la parte alta del mismo, lo cual provoca caída de material hacia el sector denominado Villa Antuco, específicamente al final del pasaje Alfredo Helsby, generando preocupación y temor entre los vecinos. La Dirección de Obras Municipales corroboró que dichos trabajos no cuentan con su autorización, por lo que, mediante inspector municipal, procedieron a paralizar los trabajos. Sostiene, que el terreno, en el estado actual en que se encuentra, genera serios y reales riesgos de remoción o caída de material a partir de precipitaciones, sismos o ingreso de maquinarias y vehículos al mismo. Del mismo modo, afirma que el sector donde se realizaron los trabajos sin autorización de remoción de tierras comprende parte de la zonificación de puntos críticos informados por la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) dentro del Plan de Invierno 2022, atendida la condición de riesgo que genera, cuestión que se detalla en informe realizado por el encargado de emergencia comunal, dependiente de la Dirección de Seguridad Pública, Emergencia y Protección Civil de la Municipalidad, que acompaña.
Asevera que el referido informe concluye recomendando la estabilización del terreno, manejo de taludes y contenciones hacia sectores poblados, además de una evaluación técnica para recomendaciones por parte de profesionales de la Dirección de Obras Municipales, de inspección permanente en el lugar para evitar que siga habiendo trabajos sin permisos.
Añade que durante la realización de las obras y posteriormente a ello hasta la fecha, no han sido tomadas las medidas de seguridad necesarias, lo cual teniendo en consideración el ángulo de elevación, la proximidad de las casas circundantes, el material liberado y el hecho de que los trabajos ejecutados cambia radicalmente los cursos de agua que naturalmente bajan desde el cerro, sumado a escasa vegetación constituyen un verdadero riesgo, por una parte a la vida y seguridad de los vecinos aledaños y por otra parte a la propiedad de éstos, puesto que se teme que frente a la llegada del invierno o incluso antes, cuando se produzcan las primeras lluvias pudiera ocurrir un aluvión o inundaciones provocando el anegamiento de las propiedades aledañas. Agrega, que mediante Ordinario N°185, de fecha 01 de abril de 2022, el Director de Obras Municipales, informó a nombre reservado, que realizó movimientos de tierras que no se cuentan con autorización, no existe sistema de protección o seguridad exponiendo a los vecinos más cercanos en un situación de grave peligro y por este motivo, se solicitó la visita de un inspector a terreno de forma urgente, que una vez realizada la visita se le otorgó un plazo de 15 días para que presentar las alternativas que permitan solucionar el daño generado en la ladera del cerro, como consecuencia de la intervención irregular, existiendo material de corte derramado con inminente peligro de caída. En dicha misiva, además, se le informó que, de no dar cumplimiento a lo señalado, la Municipalidad se reserva el derecho a ejercer las acciones administrativas o judiciales que sean procedentes. El plazo otorgado, a contar de la fecha de envío del citado ordinario, ya ha transcurrido, sin que exista trabajo alguno tendiente a la reparación del perjuicio causado con el movimiento de tierras irregular realizada por la señora nombre reservado.
Asegura que la no regularización del movimiento de tierras irregulares, amenaza de forma gravísima la vida y salud de las personas que viven en el sector y, asimismo, genera graves consecuencias ante el inminente frente de mal tiempo que se avecina, atendida la época en que nos encontramos y, que de no mediar reparación o medidas eficaces al respecto, se generarán irreparables efectos en la vida y salud de los vecinos del sector y de todas las personas de la comuna. Como puede apreciarse resulta imperioso que se adopte por los recurridos las medidas necesarias y obligatorias para prevenir perniciosas consecuencias.
Por otra parte, asevera que es deber de la SEREMI de Obras Públicas de la Región del Biobío, de acuerdo a su normativa el coordinar, supervigilar y fiscalizar los servicios regionales dependientes del Ministerio de Obras Públicas en su región y ejecutar las políticas regionales y coordinar la labor de los servicios de su sector, de acuerdo con las instrucciones del Intendente Regional y con las normas técnicas del Ministerio, entre otros. Además, conforme lo regulado en el artículo 2° letra ñ) de la Ley 19.175, corresponderá al Delegado Presidencial Regional: “ñ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe”. Que conforme a los hechos descritos, estima, asimismo, que existe una omisión culpable de los organismos recurridos, pues no se ha ejecutado ninguna obra tendiente a evitar el peligro, y los frentes de mal tiempo continúan en la comuna y en la región, acrecentando con ello el perjuicio descrito, ante la indiferencia de la propietaria recurrida de cumplir con la normativa vigente.
Arguye que este recurso lo que busca es que tanto la señora nombre reservado, como la autoridad competente prevenga un daño mayor, que lo que se busca es evitar que ocurra un aluvión, un derrumbe del cerro, anegamientos, perjuicios para los vecinos colindantes, entre otros, por lo que solicita que se adopten, en forma inmediata, las medidas que fueren necesarias para asegurar la vida de sus representados y de los vecinos que colindan con el cerro, ante la amenaza inminente de un aluvión, con costas en caso de oposición.
Informó nombre reservado, Delegada Presidencial Regional del Biobío, en representación de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, sosteniendo, en primer lugar, el recurso, es absolutamente extemporáneo, ya que los hechos contra los cuales se interpone esta acción constitucional ocurrieron el 5 de marzo de 2022, según lo expuesto en la primera página del documento del recurso, denominado Informe Condición de Riesgo Remoción y Derrumbe de Material Final Calle Santa Sofía, suscrito por nombre reservado, con fecha 17 de marzo de 2022 y esta se dedujo recién con fecha 12 de mayo de 2022, por lo que ha transcurrido con creces el plazo para su interposición conforme al Auto Acordado respectivo y que cita.
Sostiene, en cuanto al fondo, que lo reprochado a su representada es, la “omisión de la autoridad de fiscalización con el fin de evitar este tipo de situaciones que atentan contra las garantías señaladas”, lo cual niega tajantemente. Cita el informe de la Dirección General de Aguas en el que no se identificó o logró acreditar alguna contravención al Código de Aguas. A mayor abundamiento, señala que el artículo 116 inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley 458, que Aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone: “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. Por lo tanto, afirma que es dicho Órgano Municipal, ante el cual la recurrida nombre reservado, debió de obtener los permisos pertinentes para llevar a cabo las obras denunciadas y por lo mismo, a su entender, es dicha entidad la que se debe pronunciar sobre si tales trabajos se han efectuado vulnerando o no el ordenamiento jurídico que regula la realización de dichas actividades.
Arguye, por otro lado, que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados, por cuanto no existe certeza de una eventual acción u omisión incurrida por la delegación presidencial, la que no ha faltado al deber de coordinación que debe primar entre los Órganos de la Administración así como tampoco ha faltado al principio de servicialidad que envuelve a la Administración del Estado, del cual, el recurrente es parte activa, no existiendo en definitiva, garantía conculcada ni ser ésta la vía idónea para intentar alguna otra acción o la sustitución de un procedimiento previamente reglamentado y de lato conocimiento. Adiciona que tampoco se señala con precisión, cual o cuales son las acciones u omisiones que han causado vulneración de derechos indubitados, realizadas por su representada, que deben ser corregidas y/o amparadas Pide el rechazo del presente recurso de protección, con costas, por ser extemporáneo, pero de igual forma por no existir situaciones susceptibles de ser enderezadas a través del recurso de protección.
Informó nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, de la Región del Biobío, indicando, en primer lugar, que el recurso, es absolutamente extemporáneo, ya que los hechos contra los cuales se interpone esta acción constitucional ocurrieron el 5 de marzo de 2022, según lo expuesto en la primera página del documento en el recurso, denominado Informe Condición de Riesgo Remoción y Derrumbe de Material Final Calle Santa Sofía, suscrito por nombre reservado, con fecha 17 de marzo de 2022 y esta se dedujo recién con fecha 12 de mayo de 2022, por lo que ha transcurrido con creces el plazo para su interposición conforme al Auto Acordado respectivo y que cita.
Alega, además, la inexistencia de todo acto, omisión o conducta de de su representada que pueda calificarse de ilegal y arbitraria, que actualmente afecte las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. Indica, que tal como consta del examen de los hechos relatados en el recurso y en el Informe N°26, de fecha 10 de junio de 2022, emitida por la Unidad de Fiscalización, Conservación y Protección de Recursos Hídricos, de la Dirección General de Aguas, Región del Biobío, afirma que es la propietaria del terreno y recurrida en estos autos, la que, sin mediar autorización alguna, ejecutó labores de movimientos de tierra en el cerro, en el inmueble indicado, específicamente se realizaron cortes en la falda de un terreno con el fin de adecuar un terreno para la construcción de una casa ubicado en la parte alta de la propiedad y un camino de acceso a esta. En ese contexto la Unidad de Fiscalización de la Dirección General de Aguas precisó que, “a su vez, revisado el “Plan Maestro de Evacuación y Drenaje de Aguas Lluvias de Chiguayante, VIII REGIÓN (Figura 4), se advierte que en el sector en que ocurrieron los hechos investigados en el Recurso de Protección, no existe registro de un cauce natural o artificial que forme parte de la red primaria de aguas lluvias, sobre las cuales tiene competencia la Dirección de Obras Hidráulicas.”
Sostiene que en materia de aguas lluvias, el marco normativo y legal que se aplica, está dado por lo establecido en la Ley N°19.525 que Regula Sistemas de Evacuación de Aguas Lluvias particularmente, en el Plan Maestro de Drenaje y Evacuación de Aguas Lluvias de la Comuna de Chiguayante. Dicha Ley indica que “la planificación, estudio, proyección, construcción, reparación, mantención y mejoramiento de la red primaria de sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y la red secundaria estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través del Servicio de Vivienda y Urbanismo”. Sin embargo, al no existir red primaria en el lugar en cuestión, no resulta exigible cuestionamiento alguno respecto de la coordinación, supervigilancia y fiscalización a la Secretaría Regional Ministerial que representa. Agrega, que en su conclusión el citado informe, señala: “En relación a los antecedentes recabados en terreno y los analizados en etapa de gabinete, es posible concluir que en el sector inspeccionado no se identifican cauces naturales, lo anterior conforme a lo indicado en la “Cartografía del Instituto Geográfico Militar “Concepción”, escala 1:50.000, 1994” y el “Plan Maestro de Evacuación y Drenaje de Aguas Lluvias de Chiguayante, VIII REGIÓN”.
“Las obras que consideran el movimiento de tierra entre coordenadas UTM (metros) de inicio Norte: RUT reservado, Este: 675.922; y fin Norte: RUT reservado Este: 675.943, ambas referidas al Datum WGS 84, huso 18, consisten principalmente en movimientos de tierra y taludes de hasta 5,5 metros aproximadamente, que permitieron la construcción de un camino de acceso a predio particular y construcción de casa en el sector elevado de la propiedad, el cual se encuentra sin revestir, existiendo riesgo de arrastre de sedimentos durante lluvias invernales. Cabe agregar que fue posible observar un sector en el cual se evidencia un deslizamiento de material (tierra) asociado a las obras realizadas en el sector. Atendido lo anterior y en relación a los antecedentes recabados en terreno y los analizados en etapa de gabinete, es posible concluir que en la propiedad ubicada en domicilio reservado, no se identifican obras en cauces naturales o artificiales de competencia de este Servicio. Por consiguiente, conforme a lo constatado en terreno no se identifican contravenciones al Código de Aguas.”. En tal sentido, precisa lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Aguas, en su inciso 1°, que indica “El proyecto y construcción de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas determinará mediante resolución fundada cuáles son las obras y características que se encuentran o no en la situación anterior.”, en el evento que necesariamente exista un cauce, lo que no se da en la especie. Que, conforme a lo expuesto, considera que a su representada no le empece responsabilidad alguna en los hechos denunciados. A mayor abundamiento, cita el artículo 116 inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley 458, que Aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones Ministerio de Vivienda y Urbanismo, e infiere que es la Municipal, ante el cual la recurrida debió de obtener los permisos pertinentes para llevar a cabo las obras denunciadas y por lo mismo, es dicha entidad la que se debe pronunciar sobre si dichos trabajos se han efectuado vulnerando o no el ordenamiento jurídico que regula la realización de dichas actividades.
Por otra parte, asevera que el recurso de protección es una acción jurisdiccional que tiene como principal objeto restablecer en forma rápida y eficaz el imperio del derecho respecto de ciertas y determinadas garantías constitucionales afectadas, de forma tal que si no hay derechos que reestablecer, por amenaza o perturbación, la acción de protección es improcedente, cuestión que claramente ocurre en el caso de autos.
En conclusión, asevera que ningún acto arbitrario o ilegal ha efectuado Secretaria Regional Ministerial de Obras Publicas Región del Biobío, en su calidad de recurrida y tampoco es responsable de omisión alguna como la reprochada en la acción constitucional deducida en su contra, por lo que solicita el rechazo, del recurso, en todas sus partes, por no ser efectivos los hechos en los cuales se funda.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la alegación de extemporaneidad:
PRIMERO: Que, los recurridos han fundamentado su alegación de extemporaneidad en la circunstancia de que los hechos contra los cuales se interpone esta acción constitucional ocurrieron el 5 de marzo de 2022, según se expresa en el recurso, a propósito del Informe Condición de Riesgo Remoción y Derrumbe de Material Final Calle Santa Sofía, suscrito por nombre reservado, el 17 de marzo de 2022 y esta acción constitucional se dedujo recién con fecha 12 de mayo de 2022, de manera que de la fecha de los hechos que se denuncian y la data de presentación del recurso, habría trascurrido el plazo previsto en el auto acordado respectivo para la interposición de la acción constitucional.
SEGUNDO: Que, la alegación de extemporaneidad no puede prosperar porque tratándose de la denuncia de una amenaza o perturbación de carácter permanente, el acto se renueva y mantiene día a día, por lo que el plazo de interposición debe computarse desde que se comete el último de ellos. Por otro lado, habiéndose interpuesto el recurso en razón de la amenaza que significa para las garantías constitucionales que se invocan la ejecución de obras sin las debidas autorizaciones, mientras la conculcación efectiva no se produzca y la vulneración no se actualice, la interposición del recurso debe estimarse oportuna, lo cual obliga a desestimar la alegación de extemporaneidad.
En cuanto al fondo:
TERCERO: Que reiteradamente se ha indicado que el recurso de protección de derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza cautelar y autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO: Que, mediante la presente acción constitucional de protección se atribuye ilegalidad y arbitrariedad a la recurrida nombre reservado, propietaria del predio ubicado en domicilio reservado, el cual presenta como característica especial estar configurado por terrenos elevados, específicamente un cerro, quien sin contar con la autorización o permiso correspondiente, procedió a realizar movimientos de tierra en el inmueble, en la parte alta del mismo, lo cual provoca caída de material hacia el sector denominado Villa Antuco, generando preocupación entre los vecinos del sector. Respecto de las recurridas Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, Región del Biobío y Delegación Presidencial de la Región del Biobio, se les reprocha haber incurrido en una omisión, toda vez que no se han adoptado las medidas necesarias, dentro de su ámbito de coordinación, control y prevención, dado que el terreno, en el estado actual en que se encuentra, genera serios y reales riesgos de remoción o caída de material a partir de precipitaciones, sismos o ingreso de maquinarias y vehículos al mismo.
QUINTO: Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al propio contenido de las alegaciones de los recurridos, es posible establecer que, efectivamente, la recurrida nombre reservado ejecutó al interior del predio de su propiedad obras de movimiento de tierras de envergadura, sin haber obtenido en forma previa los debidos permisos y autorizaciones y sin que haya demostrado haber adoptado las medidas necesarias para resguardar la seguridad de los terrenos colindantes, no obstante habérsele comunicado por oficio que el terreno, en el estado actual en que se encuentra, genera serios y reales riesgos de remoción o caída de material a partir de precipitaciones, sismos o ingreso de maquinarias y vehículos al mismo, conforme da cuenta el Informe Técnico del predio, realizado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Chiguayante, sin que la propietaria efectuara los trabajos paliativos indicados por esa repartición. Por otro lado, de acuerdo a los antecedentes aportados por los recurrentes, el sector donde se realizaron los trabajos sin autorización de remoción de tierras comprende parte de la zonificación de puntos críticos informados por la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) dentro del Plan de Invierno 2022, atendida la condición de riesgo que genera.
SEXTO: Que, el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone, en sus incisos primero y cuarto, que: “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General…”.
SÉPTIMO: Que, en este parte cabe señalar que no obstante que el presente recurso, por resolución de 1 de agosto en curso, se ordenó archivar los antecedentes respecto de la recurrida y propietaria del terreno donde se efectuaron los movimientos de tierra nombre reservado, por no haberse notificado oportunamente la interposición de éste recurso, lo cierto, es que no existe ningún antecedente respecto a que ésta contara con la autorización o permiso correspondiente para ejecutar la obra, como tampoco que hubiera realizado alguna gestión ante los órganos pertinentes, para regularizarla o al menos la adopción de alguna medida paliativa, de aquellas que le fueron comunicadas por la Dirección de Obras Municipales.
OCTAVO: Que, en este entendido, no cabe más que concluir que la propietaria del terreno realizó estas obras sin permiso de la Dirección de Obras Municipales y sin observar medidas de seguridad para evitar daños a las propiedades colindantes, incurrido en un acto contrario al ordenamiento jurídico, hechos ilegales que afectan, al menos en grado de amenaza seria, a de los vecinos en cuyo favor se recurre respecto de los derechos, cuya afectación se reclama protección.
NOVENO: Que, ahora bien y abordando el conflicto que ha sido planteado respecto de las recurridas Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, Región del Biobío y la Intendencia Región del Biobío, no es posible perder de vista que, en virtud de sus facultades conservadoras, esta Magistratura se encuentra habilitada para adoptar todas las medidas que estime conducentes para otorgar la debida protección a todos quienes hayan visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En este orden de ideas, el mérito de los antecedentes da cuenta efectivamente de una afectación sufrida por los recurrentes, quienes han dado cuenta de una amenaza a su integridad física, salud y propiedad, considerando los riesgos de remoción o caída de material a partir de precipitaciones, sismos o ingreso de maquinarias y vehículos al terreno.
DÉCIMO: Que, por otro lado, resulta incuestionable que no obstante que la propietaria del terreno ejecutó actos contrarios al ordenamiento jurídico vigente de los cuales debería responder conforme lo dictamina ese mismo ordenamiento, ello es independiente a la afectación a la integridad física, salud y propiedad de los vecinos del sector donde se ejecutaron las obras de movimiento de tierra, por el peligro evidente de desplazamiento de material hacia donde estos residen y transitan, respecto de los cuales no es posible obviar la necesidad de protección respecto de los derechos amenazados.
UNDÉCIMO: Que, en atención a lo que se viene razonando, resulta pertinente consignar que la Constitución Política de la Republica prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1° "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece". En consonancia con tal mandato, ha de entenderse que los recurridos han incurrido en una omisión al no realizar actos conducentes a prevenir la afectación de los derechos de los recurrentes.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la adecuada resolución de la presente acción constitucional importa abordar la cuestión planteada a esta Corte, de una manera integral y coordinada, y conforme las capacidades y facultades de los Órganos Públicos que tienen incidencia en la materia, a fin de dar protección a los vecinos de la comunidad colindante al terreno que amenaza sus derechos y que acudieron a los Órganos del Estado para su protección.
Y lo anterior como expresión de la normativa contenida en la Ley 18575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que consagra expresamente el principio de coordinación de los órganos en su artículo 5°.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA las alegaciones previas de extemporaneidad del recurso.
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Rodrigo Díaz Aguilera, abogado, por sí, y en representación de la Municipalidad de Chiguayante, representada, a su vez, por su Alcalde, José Antonio Rivas Villalobos, en favor de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado, en contra de nombre reservado, de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas Región del Biobío, representada por nombre reservado y de la Delegación Presidencial Región del Bio Bio, representada por nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que la Delegación Presidencial Región del Biobío y la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas Región del Biobío, deberán coordinarse con la Municipalidad de Chiguayante a fin que, de manera conjunta, se otorgue una solución efectiva a la situación que actualmente viven los recurridos, de manera tal que sus derechos sean resguardados.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.
No firma el abogado integrante señor Hugo Tapia Elorza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente, atendido a motivos profesionales.
Rol 28353-2022 – Protección.-