Recurso de protección
- Fecha
- 18 de agosto de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2831-2025, sentencia de 18 de agosto de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se ordena a la recurrida eliminar de una red social toda alusión al recurrente y abstenerse de publicar sobre los mismos hechos, por vulnerar su honra y propia imagen; se rechaza respecto del rayado, al no acreditarse su autoría.
Texto íntegro
Concepción, lunes dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
Compareció Paulina López Durán, abogada, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, ignora profesión u oficio, solicitando que se acoja el presente recurso de protección, fundamentándose en que el 02 de julio del año 2025, la recurrida publicó en la red social Facebook, imputaciones graves en contra de su representado, incluyendo 4 fotografías de éste, utilizadas sin su consentimiento, refiriendo el texto lo siguiente: “¡¡PEDOFILO SUELO!! nombre reservado, miembro (o ex) de la Iglesia mormona de Hualqui, y lamentablemente mi primo. Cuando mi hermana pequeña tenía entre 5 y 6 años este cerdo asqueroso abuso sexualmente de ella y de otros 3 niños.
Estamos hartas d guardar silencio, que la vergüenza y la culpa lo invada a él y a su familia encubridora, volvió como si nada a vivir en la villa donde vive mi hermana, ha tenido que encontrarselo en la micro peligrando su integridad física ya que es un depredador, no sabemos si es capaz de volver a hacerle algo. Con mucha rabia publico esto, por favor compartan para que sepa y para que estén alerta, este tipo de persona está en el lugar menos esperado.
Mañana reabriremos la denuncia en la pdi ya que en su momento la nombre reservado (teniendo 8 años) no hablo por miedo.” (sic). Sostiene que dicha publicación ha sido compartida más de 100 veces en solo dos días, con diversas personas, cercanas y terceros, lo que ha generado mensajes espontáneos a la publicación con contenido groseros, denigrantes, amenazantes y graves en contra del recurrente.
Destaca que la recurrida, al señalar en su publicación el perfil de su representado en la red social Facebook, ha causado que reciba en dicho perfil amenazas graves, reales y verosímiles, donde lo menos que se hace es señalar que lo matarán, tal como se demuestra con captura de pantalla que inserta. Lo anterior, le ha imposibilitado el salir a calle, ya que le han gritado todo tipo de garabatos y amenazas, sin poder concurrir a trabajar ni llevar a cabo actividades fuera de su domicilio.
Refiere que la recurrida ha acompañado al grupo de la comunidad de vecinos donde residen tanto el recurrente como ella, la misma publicación con imágenes de su representado, causando que se le griten insultos, le lancen objetos y reciba amenazas de muerte.
Manifiesta que desde el 02 de julio pasado y al generar el efecto de viralización la publicación, su representado, así como su familia, han sido víctimas de una serie de acosos, funas y amenazas a través de diversos portales de internet y vía WhatsApp, unido a otras redes sociales como Instagram, las que son públicas y populares, donde constantemente se ha procedido a denostar la imagen pública de su representado y de su familia, imputándole delitos y conductas moralmente reprochables, que le han causado grave perjuicio y menoscabo a su vida personal, laboral y a la de su familia.
Añade que el actuar de la recurrida no se ha quedado sólo en la publicación señalada, sino que, además, se suma a una funa frente a la entidad religiosa donde asiste el recurrente en la comuna de Hualqui -de la cual se jacta en redes sociales- lugar en que con pintura a la salida del centro religioso escribió “nombre reservado Pedofilo” (sic). Inserta captura de pantalla en relación con lo anterior. Refiere que en las figuras y/o imágenes acompañadas, se puede apreciar el contenido difamatorio de carácter permanente y que se sigue viralizando o produciendo masivamente en redes sociales efectuado por la recurrida, además, de las amenazas de muerte recibidas por el actor, como la afectación grave a su familia, destruyendo por completo la vida no sólo de su representado, sino que también de su grupo familiar, quienes se han visto afectados por esta situación. Lo anterior ha afectado de forma grave y seria la vida privada del recurrente, en su ámbito laboral y educacional, a su familia e incluso su vida religiosa.
Argumenta que la presente acción es la única vía para restablecer el imperio del derecho, a fin de detener la autotutela y los efectos catastróficos que las publicaciones están generando, las que no sólo son ofensivas, sino que proporcionan datos personales de su representado, sumando gravedad a las expresiones proferidas, pues promueven actitudes violentas, ya sean físicas o psicológicas a él y a su grupo familiar.
Denuncia como vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 Nºs. 1°, 4° y 24 de la Constitución Política de la República, según detalla.
Cita jurisprudencia en apoyo a su posición, tanto de esta Corte, como de la Excma. Corte Suprema.
Solicita se acoja el recurso de protección interpuesto en contra de nombre reservado, y, en definitiva, se disponga el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando lo siguiente: 1.- La eliminación de la o las publicaciones y comentarios que mantenga la recurrida en contra de su representado en la red social Facebook, WhatsApp e Instagram, en un plazo máximo de 3 días o, en subsidio, en el plazo prudente y breve que esta Corte determine; 2.- Abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso de protección, en la red social Facebook, Instagram, WhatsApp u otra red social; 3.- Borrar la funa grabada con spray y/o pintura realizada afuera del centro religioso ubicado en la domicilio reservado, de la comuna de Hualqui, así como el abstenerse de este tipo de actuaciones en bienes nacionales de uso público y privado, como en el centro religioso ya señalado; 4.- Se ordene a la recurrida publicar disculpas en las mismas redes sociales señaladas, a favor del recurrente; 5.- Disponer de todas las medidas que en concepto de esta Corte se considere conducentes al restablecimiento del derecho. 6.- Todo lo anterior con expresa condenación en costas.
Informó la recurrida nombre reservado, quien reconoce haber efectuado una “funa” en contra de nombre reservado, el pasado 2 de julio, a través de las redes sociales Facebook, Instagram y el grupo de WhatsApp de la comunidad, en donde hizo uso de la imagen y redes sociales del recurrente, por cuanto él abusó sexualmente de su hermana nombre reservado, así como de otros 2 niños de los cuales se reserva la identidad, los que eran menores de 14 años.
Explica que la razón de su actuar se debe al hostigamiento hacia su hermana y familia, toda vez que el recurrente vive a menos de cuarenta metros de su casa, en donde reside su hermana nombre reservado, poniendo en riesgo su salud física y psíquica. Asimismo, indica que el recurrente sigue asistiendo a la Iglesia Mormona ubicada en Hualqui, donde asisten los otros dos menores afectados, vulnerando así también su salud psíquica y su integridad.
Menciona que intentó que la familia del recurrente lo sacara del lugar, lo que no aconteció, además, adjunta imagen de las pruebas de la Fiscalía que señala corresponden a la relación de los hechos y adjunta pantallazo del papá del recurrente, quien admite lo ocurrido, tachándolo como un “error”: “No hay ninguna razón para esto, mi hijo no es una amenaza para nadie, cometió un error hace mas de 10 años, pero lo veremos legalmente, cada uno asumirá La responsabilidad y los costos legales por esta fuña sin ninguna justificación” (sic).
Niega haber realizado un llamado para que al recurrente se le acosara, amenazara o matara, por cuanto, reitera que si hizo público los hechos relatados, fue para que la comunidad estuviese alerta y el recurrente sintiera la vergüenza, el miedo y el constante asco que ha sentido su hermana cada vez que se lo encuentra en el transporte público, en la salida del pasaje o en el paradero de donde viven. En relación a la alegación de que él no ha podido ejercer su vida de forma "normal”, afirma que ellos como familia tampoco.
Alega que no puede hacerse cargo de los actos de terceros, aun cuando no le consta que el actor haya sido víctima de las agresiones que denuncia.
Argumenta respecto del rayado a las afueras de la Iglesia Mormona, que el recurrente no tiene ningún tipo de evidencia que señale que la autora fue ella, pues ese día o noche en que habría ocurrido, se encontraba en su casa.
Expone que su publicación en redes sociales no contiene información falsa, ya que existe una denuncia en la Fiscalía, la que no prosperó sólo por falta de antecedentes, al ser las víctimas niños pequeños que no comprendían el lenguaje de lo que se les estaba preguntando.
Aclara que en ningún momento mencionó a la familia del recurrente en la “funa”, además, aparecen fotos y el perfil sólo de nombre reservado en la publicación. En el grupo de WhatsApp indica que mencionó a su papá nombre reservado, porque éste le bajo dos veces la publicación intentando silenciarla y esconder lo ocurrido.
Agrega que no es efectivo que los miembros de la iglesia del actor lo consideren una persona "honrada, intachable, religiosa”, ya que varios de ellos se le acercaron luego de leer la “funa”, a expresarle su descontento con esta persona dentro del círculo de la iglesia, describiéndolo como “raro, vibra extraña, no brinda confianza”.
Enfatiza que jamás se hubiese visto en la obligación de efectuar la publicación si el recurrente o su familia, hubiesen sido respetuosos y empáticos con lo ocurrido y no permitieran que él viva en el lugar atormentando a su hermana.
Sostiene que en ningún momento facilitó los datos personales del recurrente, más allá de su nombre, pues no publicó su dirección, ni el nombre de los integrantes de su familia, ni su número telefónico, ni su RUT.
Manifiesta que se niega profundamente a pedir disculpas públicas por medio de sus redes sociales, pareciéndole insultante esa petición por parte del recurrente, pero que si está dispuesta a borrar la publicación en redes sociales si así lo requiere esta Corte, sin embargo, no puede hacerse cargo del rayado en la Iglesia Mormona, porque reitera no ser la responsable.
Finaliza solicitando que el recurrente se vaya de la DIRECCION000 y que cambie de iglesia, para que su hermana y su familia estén mucho más tranquilos, y tal vez así su hermana pueda intentar rehacer su vida, la que se ha visto gravemente afectada por el comportamiento del recurrente.
Informó Jocelyn Briceño Ardiles, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Concepción, quien señala que el 08 de mayo de 2015, don nombre reservado, mayor de edad, se presentó en la Fiscalía y formuló “autodenuncia”, señalando ser autor del delito de abuso sexual, cometido en perjuicio de 3 primos a los cuales identifica bajo los nombres de “nombre reservado”, “nombre reservado” y “nombre reservado”, indicando como época de inicio de los hechos, cuando él tenía 13 años y como fecha de término, el mes de enero de 2015 (mayor de edad).
Expresa que las personas que figuran como víctimas nombre reservado, nacida el NUM000 de 2007, nombre reservado, nacida el NUM001 de 2006 y nombre reservado, nacido el NUM002 de 2002, prestaron declaración en Fiscalía en el curso del año 2015, quienes, por su corta edad, no pudieron o no estuvieron en condiciones de entregar relato sobre abusos sexuales.
Sostiene que conforme a lo anterior y resultado de orden de investigar, fecha en la cual el imputado ya se encontraba asesorado por abogado, se adoptó decisión de archivar provisionalmente la investigación, al no poder ser condenado el imputado por su sola confesión. Agrega que tal decisión puede ser revocada o dejada sin efecto, si surgen antecedentes nuevos, toda vez que la acción penal no se encuentra prescrita.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima arbitrario e ilegal consiste, en resumen, en la publicación en una red social –específicamente en Facebook-, en perfiles asociados a la recurrida, de alusiones hacia su persona, donde, junto a fotos suyas, se menciona expresamente su nombre y el hecho de ser un pedófilo, narrando una situación de abusos sexuales realizados tiempo atrás, como asimismo un rayado en este mismo sentido que se efectuó en la sede de una congregación religiosa a la que asiste el actor La recurrida, a su turno, admitió, en síntesis, haber efectuado dicha publicación en la red Facebook, pero niega autoría en el mencionado rayado, y justifica su conducta en que el recurrente hace unos años habría abusado de su hermana menor y otros dos niños, hechos cuya investigación no prosperó.
Y, a su vez, el Ministerio Público informó en la causa que hubo una “autodenuncia” del actor por abusos en relación a tres primos, decidiéndose el archivo provisional de la investigación, por falta de antecedentes, pero esta decisión puede ser dejada sin efecto si surgen nuevos antecedentes.
Como se aprecia, la recurrida ha reconocido expresamente haber realizado la publicación denunciada, la que, además, consta en los documentos añadidos al recurso.
TERCERO: Que, ahora bien, y teniendo presente el ámbito de los hechos que aparecen incontrovertidos en autos –concretamente la existencia de la predicha publicación en una red social-, ha de tenerse en consideración que en los tiempos que corren cada vez se ha vuelto más frecuente encontrar en las denominadas “redes sociales” publicaciones de textos, imágenes o vídeos que tienen por finalidad “funar” o denunciar públicamente a una persona, natural o jurídica, a la cual se le imputa la comisión de un determinado hecho moralmente reprochable, incluso de carácter delictivo, lo que ha llevado a que esta situación sea calificada como una manifestación de autotutela -proscrita por nuestro ordenamiento jurídico– que ha ido en aumento como “forma de solución unilateral” de determinados conflictos sociales.
En estos casos, existen partes contrapuestas, cuyos derechos fundamentales se encuentran en colisión. Por un lado, la libertad de emitir opinión, la cual se manifiesta en el derecho de informar del “denunciante”, de un hecho que le ha ocurrido u ocurrido a terceros, para evitar su repetición en otras personas o por otros motivos (siempre justificados desde la perspectiva de quien hace la “funa”), que se encuentra amparado por el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, y, por otro, el respeto y protección de la honra del “denunciado”, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la citada Carta Fundamental, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos– se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa (en este sentido, sentencia -en sede de protección- de la Excma. Corte Suprema de 7 de agosto de 2020, Rol 58.531-2020).
CUARTO: Que también debe considerarse que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el mundo de las redes sociales, la experiencia ha demostrado que en los entornos de la comunicación virtual, ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como acontece con el derecho al buen nombre, cuando es vulnerado con una afirmación desdorosa publicada en plataformas de acceso abierto, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. La libertad de expresión, entonces, no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado frente a las expresiones deshonrosas que se han vertido en su contra en las redes sociales.
Por ello, la denominada coloquialmente “funa” no es ni puede constituir el ejercicio legítimo de un derecho cuando afecta en forma abusiva el derecho a la honra del “denunciado”. Tal situación se hace efectiva al momento en que a este último se le efectúa la imputación de un hecho –a veces hasta constitutivo de delito-, sin que haya sido comprobado.
QUINTO: Que, en concordancia con lo que se viene exponiendo, la Excma. Corte Suprema ha señalado en sentencia de 28 de julio de 2020, dictada en causa (protección) Rol N° 58.535-2020: “Duodécimo: Que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. Décimo tercero: Que, conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública, a pesar que había sido la misma actora la que señala que realizó la denuncia que le franquea el ordenamiento jurídico, por lo que es a través de las vías ordinarias que se debe dilucidar si efectivamente aquél había incurrido en conductas contrarias a la ley. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quien es sindicado como un agresor sexual, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la persona del actor. Décimo quinto: Que, la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que cabe acoger la presente acción cautelar disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado.”.
SEXTO: Que, así las cosas, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal y, además, arbitrario, vulneratorio del derecho a la propia imagen y a la honra del recurrente, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución.
No debe olvidarse aquí que, como aparece de los antecedentes, incluso hasta fotografías del actor fueron publicadas, junto con su nombre completo, al lado de la expresión deshonrosa que más arriba se ha referido.
Consecuencialmente, el recurso incoado habrá de prosperar en lo relativo con este aspecto y del modo que se dirá.
Sin embargo, no hay en autos antecedentes que permitan razonablemente atribuir la autoría del “rayado” -que también se denuncia en el recurso- a la recurrida, motivo por el cual la acción postulada no tendrá éxito en este extremo.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se ordena que la recurrida nombre reservado, deberá eliminar de la red social más arriba indicada, y en forma inmediata, toda alusión que se vincule con el aludido recurrente, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar publicaciones relacionadas con los mismos hechos materia del recurso.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 2.831-2025 – Protección.-