nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIALREGIÓN METROPOLITANA
- Fecha
- 22 de agosto de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 28282-2022, sentencia de 22 de agosto de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por no pronunciarse dentro de plazo sobre la reposición deducida, lo que estimó ilegal y arbitrario, vulnerando la integridad y la igualdad ante la ley; se le ordena resolver en diez días hábiles.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de agosto de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Comparece don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación convencional de nombre reservado, Asistente Social, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Superintendenta nombre reservado o quien la represente, ignora profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal de omisión de pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto por su parte, cuyo plazo se encuentra cumplido en exceso, lo que le ha significado una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos amparados en las garantías constitucionales contemplada en el artículo 19 Nº1 de la carta Fundamental, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona y la del articulo 19 N°2, que le reconoce la igualdad ante la ley.
Sostiene, que su representada es funcionaria del IPS, y con fecha 15 diciembre de 2021 dedujo ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) reposición de la resolución de 9 de diciembre de 2021 que rechazó la calificación de enfermedad profesional solicitada en siniestro Nº R-152987-2021, excediendo el plazo de 30 días corridos que fija el artículo 37 inciso segundo de la ley N° 19.880, para decidir si acogía o no el referido recurso.
Solicita se ordene el cese de dicha vulneración mediante la resolución del recurso de reposición en el más breve plazo, con expresa condenación en costas.
2°.- Que informando el recurso don nombre reservado, abogado, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, pide el rechazo de la acción cautelar, por estimar que no ha incurrido en omisión ilegal o arbitraria alguna, como tampoco ha vulnerado las garantías constitucionales que se estiman conculcadas.
Reconoce, que efectivamente el recurso de reposición interpuesto con fecha 15 diciembre de 2021 en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-168252-2021, de 9 de diciembre de 2021 que rechazó el reclamo por calificación de origen de enfermedad, interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral (I.S.L.), confirmando la improcedencia de otorgar a la recurrente la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común, está pendiente de resolución, empero, a su juicio, dicha omisión no es ilegal ni arbitraria, porque el plazo previsto en el artículo 54 de la ley Nº 19.880, es supletorio al procedimiento de reclamo previsto en artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, atendida la diversa naturaleza y finalidad que tienen los mismos en cuento determinan si a un caso determinado, le corresponde otorgar la cobertura del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Además, dicho plazo no es fatal para la administración, como lo ha resuelto la Contraloría General de la República.
Refiere, por último, que la acción constitucional de autos es improcedente, en cuanto se trata de discutir los antecedentes fácticos de orden médico – laborales que determinan o no la procedencia a un caso determinado de la cobertura del seguro de riesgos profesionales de Ley N° 16.744, como una manifestación concreta del derecho a la seguridad social, garantía reconocida en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos, como se observa en el artículo 20 del citado Estatuto Fundamental. Cita jusrisprudencia en tal sentido.
3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4°.- Que, primeramente es necesario despejar que la acción de protección es la vía idónea para conocer y resolver el caso planteado, por cuanto las garantías que se estiman vulneradas por la recurrente, son las de los numerales uno y dos del artículo 19 de la Constitución Política de la República -y no la del numero dieciocho-, que si están contempladas en su artículo 20, razón por la que será desestimada la alegación de improcedencia de la acción, por la recurrida.
5°.- Que, ahora bien, la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, una vez interpuesto legalmente recurso de reposición en contra de una Resolución Administrativa, esta debió ser resuelta dentro del plazo de treinta días –plazo que se encuentra cumplido en exceso-, como lo dispone el artículo 59, inciso quinto de la referida ley, en orden a que “La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.
Cabe precisar, que lo reprochado por la recurrente al órgano de la administración, no es que acoja el recurso de reposición, como pareciera entenderlo la recurrida, que abunda en justificaciones sobre el fondo del asunto, sino que resuelva, dentro de plazo legal, el señalado arbitrio procesal.
6°.- Que, así las cosas, y en las particulares circunstancias descritas, el actuar de la recurrida deviene en ilegal, por no haber emitido pronunciamiento respecto del recurso de reposición, dentro del término establecido por la ley; y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, no ha cumplido con los principios de celeridad y servicialidad que los órganos de la administración deben brindar a los usuarios, en el cumplimiento de sus funciones.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, los derechos amparados en las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº1 de la carta Fundamental, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona y la del articulo 19 N°2, que le reconoce la igualdad ante la ley.
7°.- Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida.
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto en representación de doña nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la que deberá emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto por la recurrente con fecha 15 diciembre de 2021 en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-168252-2021, de 9 de diciembre de 2021 que rechazó el reclamo por calificación de origen de enfermedad, interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral (I.S.L.), dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos, si aún no lo hubiere hecho.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular don Carlos Aldana Fuentes, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con dedicación exclusiva en causas de derechos humanos.
Se hizo uso en esta causa de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
N°Protección-28282-2022.