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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2813-202514 ago 2025

Protección contra Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia represen

Fecha
14 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2813-2025, sentencia de 14 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección porque perdió su objeto y oportunidad: la recurrida ya adoptó las medidas de resguardo solicitadas en el marco de la investigación sumaria vigente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, catorce de agosto de dos mil veinticinco.

Vistos: Comparece nombre reservado, tutor de residencia de protección, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia representada por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haberse vulnerado las garantías constitucionales contenidas en los N°1, 3 y 4 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Funda su presentación señalando que trabaja en una residencia de mejor niñez, como tutor de cuidado de menores, ubicada en domicilio reservado, Concepción siendo una persona cercana con los niños, pero al ser joven relajado sus colegas lo molestaban con tallas como “saca uno, andas con el bajón”, lo que tomó con humor pero fueron creciendo a pelambres y comentarios hasta que el día 25 de abril, llegando a la residencia, estaban en el lugar, la funcionaria nombre reservado, y doña nombre reservado encontrándose luego con los funcionarios nombre reservado (sic) y nombre reservado, retirándose a la sala de pool para iniciar su labor como monitor nocturno, encontrándose también la directora subrogante nombre reservado, con quien mantiene una buena relación personal y laboral.

Continua señalando que más tarde doña nombre reservado le hizo preguntas especificas sobre consumo de marihuana, pidiéndole el recurrente explicaciones, señalándole la directora que durante su ausencia se emitieron graves juicios de parte de los nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (sic) , respecto de su persona, en particular que habría ido a trabajar habiendo consumido marihuana, sin que se verificara dicha circunstancia, ofreciéndose voluntariamente a realizar un test de droga lo que no se hizo, y poniendo a disposición sus pertenencias y vestimentas para su examen.

Agrega que no es primera vez que percibe actitudes de hostigamiento de los funcionarios nombre reservado y nombre reservado, lo que se ha intensificado desde que ha presentado denuncias internas respecto de conductas que considera contrarias al perfil y ética del funcionario público.

Hace presente que en este contexto, invocó la Ley N° 21.643, conocida como Ley Karin, pero este tipo de situaciones se han vuelto recurrentes en su residencia, contribuyendo al quiebre del equipo y afectando la seguridad y tranquilidad necesarias para el correcto desarrollo de sus funciones, por lo que hizo una reunión extraordinaria con las personas involucradas, con la presencia de la directora del centro, con el fin de abordar esta situación de manera transparente y directa que no tuvo buenos resultados.

Indica que el 05 de mayo del año 2025 se emitió una resolución EXENTA No NUM000 BIOBÍO, en que se ordenó iniciar un sumario para investigar los hechos denunciados, indicando como Fiscal a don nombre reservado a quien le solicitó implementar medidas de resguardo ya que la situación empeoró después de realizar la denuncia, pero le señaló que no eran necesarias.

Continúa señalando que el 20 de junio de 2025, por medio de un reemplazo ascendieron a nombre reservado, una de sus agresoras, transformándola en su jefa directa, lo que vulnera el objetivo de la Ley Karin.

Termina solicitando que se dé lugar a su acción proteccional y se ordene a la recurrida se dicten medidas de resguardo, contempladas en la Ley Karin, señalando a modo de ejemplo: separación física, cambio de funciones o tareas, teletrabajo, licencias médicas preventivas, acompañamiento psicológico, suspensión de la relacion laboral, con costas.

Informó Paula Velásquez Sepulveda, abogada de la Dirección Regional de Biobío del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia indicando en síntesis que la recurrida, a propósito de los hechos denunciados implementó las medidas con el consentimiento obligatorio del o los denunciantes, por lo que es falso la aseveración realizada en cuanto a que se asciende a una funcionaria para vulnerar sus derechos; que actualmente la Dirección Regional del Servicio de Protección se encuentra conociendo tres procesos disciplinarios a raíz de la denuncia de don nombre reservado; que el fiscal del sumario solicitó varias pruebas ajenas a las declaraciones de los y las denunciantes para esclarecer, quien reúne, quien convoca, quien participa de reuniones al interior del Centro, sea entre turnos o bien durante los turnos de trabajo, porque el sentido de la legislación nueva y de la Convención 190 de la OIT, Decreto 122 de 07 de octubre de 2023, es bastante preciso en sus fines, uno de ellos es que el clima laboral permita un desarrollo en normalidad de las funciones o labores, en este caso del cuidado de los jóvenes de la RFA Castellón en un estado de mediana tranquilidad, armonía y bienestar para los trabajadores.

En definitiva señala que la investigación se encuentra abierta y quedan varios días todavía para ampliar las diligencias que permitan dilucidar estos hechos; que las medidas fueron adoptadas a su favor, intentándose consensuarlas con el recurrente el día 27 de mayo de 2025, sin lograr respuesta, y habiendo insistido con fecha 05 de junio de 2025 las desestimó, cursándose igualmente su implementación al día siguiente de la notificación del presente recurso, desde el 9 de julio en adelante, porque ya estaban disponibles.

Termina solicitando se rechace la acción por falta de oportunidad, haciendo presente que, en todo caso, la pretensión contiene imprecisiones fácticas y de fundamento legal y que es extemporánea.

Se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes y protegidas. En otras palabras, es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón. Por su parte, el acto ilegal, es aquel contrario al ordenamiento jurídico, en particular los poderes públicos, y la privación es despojo o desconocimiento del derecho; la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y la amenaza, resulta la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

Cuarto: Que, acorde a lo señalado ut supra, corresponde determinar si ha habido en este caso, una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente, una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

Quinto: Que, conforme al mérito de los antecedentes y documentos aparejados, consta que el recurrente solicita a esta Corte se ordene a la recurrida tomar alguna o todas las medidas de resguardo que otorga la Ley Karin, en el marco de la investigación sumaria vigente, circunstancia que se encuentra ya cumplida, como consta del informe evacuado, desde el 9 de julio del presente año, considerando en todo caso que dicho proceso administrativo se encuentra aun vigente y dentro de plazo para resolver lo pertinente en relacion a las denuncias efectuadas en dicha sede por el recurrente.

Sexto: Que, en este entendido, conforme a lo establecido en el motivo anterior, la presente acción constitucional ha perdido su objeto y oportunidad por cuanto el hecho reclamado se encuentra a la fecha resuelto y, en consecuencia, no existe hoy, la situación que se pretendía cautelar, sin que corresponda a esta Corte adoptar cualquier otra medida al respecto, resultando innecesario de consiguiente, analizar las garantías constitucionales que se denunciaban como vulneradas, ni la extemporaneidad del mismo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, por haber perdido éste su oportunidad.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Tania Zurita Riquelme.

No firma el ministro señor Mauricio Silva Pizarro, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.

Rol N° 2813-2025 - Protección.