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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2800-202525 ago 2025

Protección contra Ejército de Chile

Fecha
25 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2800-2025, sentencia de 25 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del suboficial contra el Ejército y su Comisión de Sanidad: las decisiones de no reevaluar su salud mental fueron fundadas y con respaldo clínico, y su discusión excede la vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece Antoine Laurent Peñaloza Carrillo, abogado, por nombre reservado, suboficial del Ejército de Chile, en contra de la Ejército de Chile, Comisión de Sanidad dependiente de la División de Salud, representada por el Comandante en Jefe del Ejército, don nombre reservado y, la referida comisión por el General de Brigada, Juan Pablo Van De Wyngard Veliz.

Señala que su representado posee más de 29 años de servicio en el Ejército de Chile y que entre los años 2022 y 2024 fue evaluado por la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE), que emitió tres informes, signados con el N° NUM000, NUM001 y NUM002, declarando que el actor padece una enfermedad de carácter curable, sin indicar diagnóstico y sin considerar los antecedentes psiquiátricos posteriores.

Agrega que en reunión de 03 de abril de 2025 se concluyó que el recurrente padece trastorno del humor, episodios depresivos recurrentes, trastorno de personalidad y trastorno delirante incipiente, recomendando evaluación médica urgente, por ello, entre diciembre de 2024 y mayo de 2025 presentó 5 solicitudes formales a la CSE y a la División de Personal (DIVPER), con copia a la II División Motorizada, solicitando una nueva evaluación médica conforme a los nuevos diagnósticos severos e irreversibles, es más, el 12 de mayo de 2025 ingresó una solicitud por Ley de Transparencia, folio NUM003, la cual fue respondida parcialmente por la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante oficio de 06 de junio de 2025 que rechazó la solicitud de evaluación fundado en que ya había presentado un recurso de reposición en el año 2022.

También presentó un amparo ante el Consejo para la Transparencia, Rol C-6235-25, de fecha 10 de junio de 2025.

Señala que, a la fecha, la CSE no ha emitido evaluación médica conforme al artículo 237 del DFL N° 1/1997 y tampoco ha cumplido con lo dispuesto por DIVPER sobre la necesidad de pronunciarse.

Afirma que el Ejército de Chile, a través de la Comisión de Salud, en los informes: a) N° NUM004 de 13 de diciembre de 2023 b) N° NUM000 de 26 de agosto de 2022, c) N° NUM001 de 19 de octubre 2023 y d) N° NUM002, declara al recurrente como no apto para el servicio de la institución, por presentar patología de salud mental de tipo curable que se ha cronificado, por lo que la condición de su salud es incompatible con la profesión militar. Sin embargo, en tales informes se ha hecho mención a los siguientes únicos trastornos y diagnósticos: 1)

Trastorno adaptativo cronificado. 2) Depresión severa. 3) Estrés agudo crónico, omitiendo que el recurrente estuvo hospitalizado en 2 ocasiones en el Hospital Militar Santiago -en adelante HMS- durante el periodo de 09 de agosto de 2024 al 05 de septiembre de 2024 y de 09 al 17 de octubre de 2024 por intento suicida, internaciones que generaron la reunión clínica el día 3 de abril por parte del Departamento de Salud Mental del HMS, en donde se indicaron nuevos diagnósticos de carácter crónico e invalidante, hechos que fueron informados, documentadamente a la recurrida, pero que no han sido considerados.

De esta forma explica que el fundamento clínico que sostiene todo el actuar de la recurrida, no se condice con los diagnósticos realizados por el propio personal médico del Ejército de Chile, cuestión que lleva a concluir que la resolución administrativa que declaró No Apto para el servicio al recurrente, carece de la debida fundamentación, tanto en los hechos como en el derecho, conforme a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, deviniendo no sólo en arbitraria sino ilegal.

Transcribe los artículos 1, 231, 232, 233 y 234 del Estatuto del Personal de Las Fuerzas Armadas, que establece la facultad exclusiva de las comisiones de salud de pronunciarse en las materias de su especialidad, pero precisamente, en tal facultad exclusiva y excluyente, es que la debida motivación y fundamentación del acto administrativo adquiere su mayor realce y trascendencia jurídica para ante el sistema constitucional, a objeto de evitar arbitrariedades para con los administrados.

Pide se acoja el recurso de protección y se ordene a la recurrida reevaluar al recurrente, por medio de la Comisión de Sanidad, conforme los nuevos antecedentes médicos que ameritan una exhaustiva y documentada resolución, debidamente fundamentada, con costas.

Informó nombre reservado, Director de Sanidad del Ejercito, solicitando el rechazo del recurso por carecer absolutamente de fundamentos fácticos y jurídicos.

En primer lugar, alega la falta de competencia de esta Corte, pues aclara que el acto impugnado por el recurrente corresponde a la respuesta entregada por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército a una solicitud formulada mediante la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (folio NUM003) y no de un informe o resolución de la Comisión de Sanidad del Ejército. A su turno y no conforme con dicha respuesta, presentó amparo ante el Consejo para la Transparencia, Rol C- 6235-25, con fecha 10 de junio de 2025, encontrándose dicho recurso en actual tramitación, de manera la materia está sometida al procedimiento especial que el legislador ha establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley N° 20.285, no siendo éste impugnable por la vía del recurso de protección.

Alega que en el recurso no señala expresamente la o las garantías constitucionales que en concepto del recurrente han sido vulneradas, omisión que impide a esa Corte realizar el examen propio de esta acción cautelar.

En cuanto a los antecedentes médicos del recurrente, indica que mediante informe CSE N° NUM005, la CSE lo declara APTO. Luego, por informe CSE N° NUM000, la CSE determinó que el funcionario se encontraba NO APTO para continuar al servicio de la institución, por padecer de una enfermedad de salud mental que se ha cronificado, desarrollando una enfermedad caracterizada por síntomas mixtos de baja de ánimo, asociados con sintomatología ansiosa; que no le han permitido ejercer las actividades propias de su profesión militar, necesitando de reposo psiquiátrico, que alcanza 288 días de reposo absoluto al momento de cada evaluación y a pesar del tratamiento especializado puesto a su disposición por la Institución.

Agrega que el recurrente recurrió de reposición contra del referido informe, el 26 de abril de 2023, por lo que fue reevaluado por la CSE, emitiendo el Informe N° NUM001, que determinó ratificar la decisión.

En consecuencia, la condición de salud del recurrente es incompatible para el desempeño de la profesión militar, proponiendo la Comisión de Sanidad el Retiro Temporal del funcionario por enfermedad curable que lo imposibilita temporalmente para el servicio.

Posteriormente, el Jefe del Estado Mayor de la División de Personal, por medio de oficio N° NUM006 de 09 de noviembre de 2023, dispone que se evalúe médicamente al recurrente, lo que se cumplió el 19 de diciembre de 2023, emitiendo Informe CSE N° NUM007, por el cual la CSE determinó ratificar el informe N° NUM000 de 25 de octubre de 2022 y el informe CSE N° NUM001 de 19 de octubre de 2023, en orden a declararlo NO APTO para continuar al servicio en la Institución, por padecer una enfermedad de tipo curable. Luego recurre de reposición, recurso que fue resuelto, dejando sin efecto el informe CSE N° NUM001, por lo que nuevamente fue evaluado el 11 de julio de 2024 y la CSE, por Informe N° NUM002 determinó ratificar el informe CSE N° NUM001 de 19 de octubre de 2023 e Informe N° NUM000 de 25 de octubre de 2022 que señala que el recurrente se encuentra NO APTO por presentar una condición médica que es incompatible con la profesión militar.

Finalmente el 19 de diciembre de 2024, 02 de enero de 2025 y 11 de febrero de 2025 el recurrente presenta recurso de reposición al citado informe, siendo resuelto por resolución DSE DEPTO III/ASJUR (R) N° NUM008 de 3 de abril de 2025.

Hace presente que el actor acumula un histórico de 1.396 días de licencia médica, siendo emitida la última el día 28 de febrero de 2025 hasta el día 28 de abril de 2025.

Añade que la Comisión de Sanidad del Ejército es la única facultada para pronunciarse sobre la salud del personal de la Institución, de acuerdo al artículo 234 del DFL N°l, de 1997 “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”, que le confiere atribuciones exclusivas y excluyentes, además la faculta para determinar la capacidad para continuar en el servicio activo de la institución, en tal sentido cita el Dictamen N° 6.582 de 20 de marzo de 2020 de la Contraloría General de la República.

Por último, menciona que el acto recurrido emanó de una autoridad competente, legalmente facultada para emitirlo, fundado en antecedentes múltiples, que incluyeron en su oportunidad el examen del recurrente, correspondiendo a un juicio técnico amparado en el conocimiento que entrega la medicina y, por tanto, sólo susceptible de discusión científica, pero no jurídica.

Pide se rechace el recurso a su respecto.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: 1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2° El recurrente califica de ilegal y arbitraria la negativa de la Comisión de Sanidad del Ejército de Chile para efectuar una nueva evaluación de su condición de salud. Reprochó que en las evaluaciones anteriores y en la decisión de no encontrarse apto para el servicio no fueron considerados antecedentes nuevos e importantes que demuestran agravamiento de sus padecimientos de salud mental. 3° Contrariamente a lo denunciado por el recurrente, la secuencia de actos descritos por la recurrida y los antecedentes informativos aportados a la causa, dan cuenta de un conjunto de actos sucesivos, en los cuales se cumplió con la normativa legal y reglamentaria, que facultaba a la Comisión de Sanidad del Ejército y, luego, a la División de Personal de la misma institución para adoptar las decisiones que llevaron a la dictación del acto recurrido. En efecto, el recurrente fue debidamente citado y examinado por la Comisión de Sanidad y tanto ésta, como la División de Personal, tuvieron en consideración todos los antecedentes del caso para decidir, expresando los fundamentos que justificaron lo resuelto, esto es, la declaración que no es apto para el servicio por presentar patología de salud mental curable que se ha cronificado, generando una condición de salud incompatible con la profesión militar.

Posteriormente, los antecedentes tenidos a la vista llevaron a dicho organismo a rechazar la solicitud en el sentido de efectuar una nueva evaluación. 4° De otro lado, los cuestionamientos realizados por el recurrente no pueden ser solucionados a través de esta vía constitucional, breve y de urgencia, ya que se relacionan con determinaciones adoptadas por el organismo técnico competente (artículo 234 del DFL N° 1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas) que sólo podrían ser discutidas en un procedimiento de lato conocimiento, con plenitud de conocimiento y debate adversarial. 5° En lo que respecta a la petición de información no acogida existe pendiente de decisión un reclamo planteado por el recurrente conforme a la ley de transparencia, rol C-6235-2025, de modo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular. 6° Así las cosas, no se verifica la ilegalidad denunciada, tampoco la arbitrariedad, por cuanto las decisiones fueron debidamente fundadas y cuentan con los respaldos clínicos suficientes para resolver como se hizo.

En razón de lo anterior, tales actos no vulneran derechos constitucionales del recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas el recurso de protección presentado por nombre reservado, en contra del Ejército de Chile, Comisión de Sanidad.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.

No firma el ministro señor Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.

Atendida la naturaleza de los hechos a que se refiere este recurso, anonimícese.

N°Protección-2800-2025.