Protección contra la I
- Fecha
- 24 de septiembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2798-2014, sentencia de 24 de septiembre de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Concepción: el término del contrato del asistente de la educación se ajustó a la norma que exige el informe de idoneidad psicológica del Servicio de Salud, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Foja: 68 Sesenta y Ocho Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 4, comparece don nombre reservado, Asistente de la Educación, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN, representada por su Alcalde, don Álvaro Ortiz Vera, administrador público, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Señala que desde el año 2010 se desempeñaba en el área de la educación pública, ejerciendo labores de asistente de la educación y desarrollando dichas funciones principalmente en dos establecimientos de educación de administración municipal. Sus labores consistían en control de asistencia, orden y cuidado de los alumnos en el establecimiento educativo y disciplina en general. Al efecto, detalla su trayectoria laboral.
Menciona que en el mes de mayo del presente año, a los trabajadores y funcionarios del Liceo Andalién –donde se desempeñaba– se les ordenó la realización de exámenes de competencia laboral y sicológica para determinar la respectiva idoneidad laboral, según lo ordena el artículo 1 N°3 de la Ley 20.244, informe de idoneidad, que en este caso debe ser emitido por el Servicio de Salud de Concepción, Subdirección de Recursos Humanos.
Agrega que con sorpresa, desconcierto absoluto y sin la más mínima orientación, el Servicio de Salud Concepción, mediante Certificado N°166, de fecha 02 de junio de 2014, indicó que él no es idóneo psicológicamente para desempeñar su función, sin la mayor precisión y claridad con respecto a dicha evaluación.
Manifiesta que mediante Decreto Alcaldicio de 14 de julio de 2014, la Dirección de Educación de la I. Municipalidad de Concepción puso término a su relación laboral, invocando como causal de despido el "caso fortuito o fuerza mayor" según lo dispuesto en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, fundamentando dicha causal en lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 3 de la Ley 1.464 (sic), que establece que "no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente". Sostiene que sin mayor claridad y fundamentación su empleador cesó la relación de trabajo la cual se desenvolvía sin mayores contratiempos desde el año 2010, invocando una causal que le priva de las indemnizaciones laborales y previsionales, con grave perjuicio a su patrimonio familiar.
Denuncia como garantías infringidas las de los números 1, 2, 4, 16 y 24 de la Constitución.
Finaliza solicitando se acoja el presente recurso, se declare que el recurrido ha cometido un acto u omisión arbitrario e ilegal y se disponga prudencialmente cualquier otra medida de protección para la seguridad de los derechos del recurrente, con costas.
Acompaña los documentos que menciona en su recurso.
A fojas 23, informando el recurso, comparece la abogada Denisse Rojas Erratchou en representación de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso.
Señala que no es efectivo que la I. Municipalidad de Concepción, a través de la Dirección de Administración de Educación Municipal, haya actuado ilegal y arbitrariamente respecto de la decisión de poner término a la relación laboral del recurrente, ya que el Decreto Alcaldicio impugnado tiene como fuente legal que lo fundamenta el artículo 3 de la Ley 19464 en relación al artículo 159 №6 del Código del Trabajo.
Sostiene que contrataciones del recurrente lo fueron para la función de paradocente, que dice relación con el personal asistente de la educación, cuya regulación se encuentra en La ley 19.464, cuyo artículo 3 inciso segundo establece que "no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad psicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente".
Manifiesta que es de conocimiento de esta Iltma. Corte de Apelaciones, que los Establecimientos Educacionales se encuentran bajo la fiscalización de la Superintendencia de Educación, quien en la Circular N°1, actualizada al 21 de febrero de 2014, ratifica la necesidad de que los Asistentes de la Educación deben tener idoneidad psicológica para desempeñar sus funciones; y agrega que este requisito sólo será aplicable para los asistentes de la educación contratados a partir del 19 de enero de 2008. Agrega que, de no contar con la certificación respectiva se incurriría en una infracción, pudiendo la Superintendencia aplicar la multa que determine conforme lo permite la Ley 20529, Título III, párrafo 5, artículos 66 y siguientes; por lo que no es caprichoso el solicitar la calificación de idoneidad psicológica del recurrente, ni es ilegal, pues es una obligación legal que debe demostrar el Asistente de la Educación.
Afirma que no es una decisión arbitraria e ilegal poner término al contrato de trabajo fundando en que el funcionario no acreditó su idoneidad psicológica, pues tal decisión viene impulsada por la decisión de autoridad que al determinar la inidoneidad del funcionario no deja otra opción que poner término al contrato, pues fue contratado como paradocente. De no mediar la certificación el funcionario continuaría prestando su labor, ya que este Municipio requiere de dicho servicio.
Relata que el recurrente señala que el acto reprochado consistió en despedirlo de sus labores de Asistente de la Educación argumentando la falta de idoneidad psicológica, sin mayores fundamentos, consignando al efecto que quien efectúa dicha evaluación es el Servicio de Salud, en forma exclusiva y excluyente de cualquier otro agente, lo que ha sido ratificado por el Dictamen de Contraloría General de la República N°17201, de abril de 2010.
Acompaña los documentos que consigna en su informe.
Asimismo, a fojas 30, rola informe del Director (E) del Liceo Andalién de Concepción; y, a fojas 54, rola informe del Director (T y P) del Servicio de Salud Concepción.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO. Que, por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que el DEM–PER N°2485, de 14 de julio de 2014 – emanado de la I. Municipalidad de Concepción y que puso término a la relación laboral con el recurrente–, constituye un acto ilegal y arbitrario, debiendo dejarse sin efecto.
TERCERO. Que no existe controversia respecto de la calidad de asistente de la educación del recurrente, ya que fue contratado como paradocente, conforme al mérito del contrato de trabajo de fojas 1. En consecuencia, le es plenamente aplicable la Ley 19.464, por encontrarse en el supuesto de la letra b) del artículo 2 de la citada ley.
CUARTO. Que el artículo 3 inc. 2° de la Ley 19.464 prescribe que “… no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente”. Tal texto fue incorporado por la Ley 20.044, de 19 de enero de 2008.
QUINTO. Que, en este escenario, no se divisa acto ilegal ni arbitrario alguno de la recurrida, quien sólo se ha limitado a cumplir una norma imperativa, cual es el artículo 3 antes citado, y conforme al mérito del “Informe de Evaluación Idoneidad Psicológica para Asistentes de la Educación”, suscrito por doña nombre reservado, psicóloga del Departamento de Calidad de Vida del Servicio de Salud Concepción, que concluyó la no idoneidad del recurrente (documento que se encuentra agregado en custodia en estos autos).
De estos hechos da cumplida noticia el acto recurrido, al indicar la norma aplicada, el supuesto que contempla el cese del contrato de trabajo y el antecedente que lo justifica, cual es el Informe del Servicio de Salud antes referido, por lo que no se observa ilegalidad ni arbitrariedad alguna que reprochar.
SEXTO. Que, por otra parte, a través de esta vía cautelar tampoco puede accederse a la petición del recurrente, ya que no tiene por objeto verificar el mérito del acto cuestionado sino únicamente su legalidad y/o arbitrariedad (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 30 de marzo de 2012, rol 11.040-2011 y sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción de 28 de abril de 2014, rol 1758-2014).
SÉPTIMO. Que, en consecuencia, no siendo ilegal y arbitrario el acto recurrido, resulta innecesario pronunciarse sobre las garantías constitucionales denunciadas como infringidas.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 4 por nombre reservado en contra de la I. Municipalidad de Concepción.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.
Rol N°2798-2014. De recursos civil.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro Sr. Renato Alfonso Campos González, Fiscal Judicial Subrogante Sr. nombre reservado Sr. Carlos Céspedes Muñoz.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.
nombre reservado
Secretario (S)