ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE PENCO Y OTRO CONTRA ENTEL CHILE S.A.
- Fecha
- 29 de noviembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2790-2014, sentencia de 29 de noviembre de 2014
Resumen
Rechaza el recurso de protección por falta de legitimación activa del alcalde y del presidente de la junta de vecinos, al no acreditarse que sufran un perjuicio directo ni que representen a personas determinadas, no siendo la acción de protección una acción popular.
Texto íntegro
Foja: 129 Ciento Veintinueve C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 3 comparece don nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de Penco, domiciliado en domicilio reservado, Penco y nombre reservado, Presidente de la junta de vecinos nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en nombre propio y en nombre de los vecinos del sector nombre reservado°3 Sector Cerro Verde Alto, Penco, deduciendo recurso de protección en contra de Entel (Empresa Nacional de Telecomunicaciones) Chile S.A., representada por su Gerente General nombre reservado, ingeniero civil, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los argumentos que hace valer.
Fundamentan su recurso señalando que el 17 de julio de 2014, recepcionaron carta fechada el 10 de junio de 2014 y firmada por el subgerente del departamento de búsqueda y adquisición de sitios dirigida a vecinos de la Población nombre reservado, Sector Cerro Verde Alto, Penco, dando cuenta de la instalación de una antena celular de 24 metros, bajo el formato pino negro, de la compañía Entel PCS, la que se instalaría en el inmueble ubicada en domicilio reservado. Que los vecinos del sector se encuentran consternados, ya que en su mayoría son adultos mayores, con diversos problemas de salud, por lo que estiman que las ondas electromagnéticas pueden tener efectos nocivos sobre éstos.
Argumentan que la instalación indiscriminada de antenas en barrios residenciales, también viola el derecho de propiedad, ya que las casas aledañas a la antena se ven devaluadas hasta en un 40%. Que el debate científico en torno a la peligrosidad de las antenas está plenamente vigente, debiendo primar el principio preventivo de no instalarlas. Que a su juicio el procedimiento se ha realizado de manera absolutamente vulneratoria del procedimiento administrativo que la ley señala para la instalación de torres de antenas celulares, pues no se ha entregado toda la información que exige la ley, ya que algunos vecinos aun no han recibido tal información en sus domicilios. En concreto, precisan que el proyecto presentado a los vecinos no se ajusta a lo referido en el artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcción y la ley 20.599. En cuanto éste no fue comunicado de manera íntegra ni oportuna a todos los vecinos del radio urbano, a fin de hacer uso de las facultades contenidas en dichas normas.
Estiman que al respecto se han cometido omisiones al no entregar de manera íntegra y oportuna la información referida de la antena que se instalará en las proximidades de sus viviendas y que también se configuran arbitrariedades al no existir razón que justifique o legitime su omisión. Que todo ello infringe lo dispuesto en el artículo 116 bis de la Ley de Urbanismo y Construcciones, modificado por la ley 20.599, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones y las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 3, 8 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que piden que acogiéndose el presente recurso se relocalice la antena referida en un lugar y con un procedimiento que garanticen los derechos de los recurrentes y se tome cualquier otra medida que prevenga eficazmente el daño a los derechos de los recurrentes, con costas.
A fojas 49 informa el Subsecretario de Telecomunicaciones, respecto de una antena de telefonía móvil –presuntamente de Entel Chile S.A.” en una torre del tipo monoposte, emplazada o a emplazarse en un inmueble ubicado en domicilio reservado, Penco y si la zona de instalación ha sido calificada como "zona saturada de acuerdo a la ley. Indica, primeramente, el marco normativo sectorial aplicable a la instalación de antenas de telefonía móvil al momento de resolverse las solicitudes de modificación de concesión, luego sobre la solicitud de informe acerca de la autorización para instalación, operación y explotación de dicha estación base de telefonía móvil que se precisa en el recurso ubicada en la comuna de Penco. Refiere que de acuerdo a sus registros, en la dirección señalada se solicitó una autorización para la instalación, operación y explotación de una estación base por parte de la empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. Que al efecto, la referida concesionaria, mediante Ingreso Subtel N° 58.267, de 15 de mayo de 2014, solicitó la modificación de las concesiones de Servicio Público de Telefonía Móvil Digital 1900, otorgadas mediante Decretos Supremos N° 145 y N°146 de 1997, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido de obtener la autorización para instalar, operar y explotar tres estaciones bases, entre las cuales se encuentra la denominada "Cerro Verde Penco", ubicada en nombre reservado°3, Sector Cerro Verde Alto, VIII Región. Agrega que en el marco de su competencia y en relación a la autorización de una estación base en la antes señalada ubicación, existe una solicitud por parte de la concesionaria Entel PCS Telecomunicaciones S.A., cuyo extracto fue publicado -de conformidad a los artículos 15° y 16° de la Ley N° 18.1681- en el diario electrónico cooperativa.cl, el 23 de julio de 2014 y en Diario Oficial N°40905, de 11 de julio de 2014. Desde la perspectiva urbanística señala que en los casos en que la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones sea de más de doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas y sistemas radiantes, y a efectos de obtener el permiso de instalación de la Dirección de Obras Municipales de la comuna de Penco, al que se refiere el artículo 116 bis F o 116 bis G de la LGUC y lo que corresponde a la solicitud Ingreso Subtel N°58.267, de 15 de mayo de 2014. Así las cosas reitera que lo que corresponde a su institución es autorizar la instalación y operación de antenas o sistemas radiantes de telecomunicaciones, a solicitud de concesionarios ya autorizados que pretendan modificar sus concesiones existentes incorporando nuevas estaciones base, o bien, en virtud de solicitudes para el otorgamiento de nuevas concesiones de servicios de telecomunicaciones, que consideren la instalación de sistemas radiantes o antenas. Por su lado, el control de la aplicación de la normativa de urbanismo y construcciones relativa a la instalación y/o emplazamiento de torres soporte de antenas y sistemas radiantes y al régimen de autorización o notificación que sea procedente, corresponde a las autoridades locales (municipales).
Por otra parte, puntualiza que respecto de las autorizaciones de la estación base en territorios urbanos saturados en la Región del Bío Bío, existen tres resoluciones exentas que declaran territorios urbanos saturados de infraestructura soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, las cuales se encuentran disponibles en nuestro sitio web, en el link http://antenas. subtel. cl/LeyDeTorres/normativaLink.action, correspondiente a la Resolución Exenta N°3113 del 2012, publicada en el Diario Oficial el 18 de junio de 2012, la Resolución Exenta N°4120 del 2012, publicada en el Diario Oficial el 22 de agosto de 2012 y la Resolución Exenta N°5085 del 2012, publicada en el Diario Oficial el 25 de octubre de 2012. Que la estación base objeto del presente recurso no se encuentra en alguno de los territorios urbanos declarados como saturados por las resoluciones detalladas anteriormente y su instalación, tampoco generaría, de ser aprobada y siendo ésta una condición para ello que se verifica por la subsecretaría en el procedimiento autorizatorio, un territorio saturado de dicha naturaleza. Hace presente que no le es lícito a las concesionarias iniciar los servicios autorizados sin que previamente hayan cumplido con el trámite de recepción de obras por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 24° A de la Ley, siguiéndose al efecto el procedimiento y las exigencias hoy contenidas en la Resolución Exenta N°4.264, de 2012, de la Subsecretaría. Adicionalmente, precisa que es en el momento de la recepción de obras por la subsecretaría en que se verifica, entre otros aspectos, el cumplimiento de la normativa sobre emisiones vigente, Resolución Exenta N° 403, de 2008, de su Subsecretaría, y sus modificaciones -Norma Técnica sobre Requisitos de Seguridad Aplicables a las Instalaciones y Equipos que indica, de Servicios de Telecomunicaciones que Generan Ondas Electromagnéticas- la cual fijó el texto refundido de la misma. Lo anterior, es sin perjuicio de los informes de mediciones que las concesionarias deben remitir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones respectiva, a través de los cuales se controla de manera periódica el cumplimiento de la normativa y de las fiscalizaciones en terreno que aquélla pueda llevar a cabo en cualquier momento. En la misma oportunidad antes citada dice que la Subsecretaría verifica que las coordenadas geográficas de emplazamiento de la estación base coincidan con las coordenadas geográficas que han sido autorizadas y que las instalaciones cumplen con la normativa antes indicada.
Sostiene que el artículo 7 de la Ley encomienda al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de su Subsecretaría, velar porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, sean instalados, operados y explotados en términos tales, que no causen lesiones a personas o daños a cosas y que no causen interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones. Atendido lo señalado en la citada norma legal Resolución Exenta N° 403 de 2008, así, la subsecretaría, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 24° A, no autoriza la operación de antenas de telefonía móvil mientras no se acredite el cumplimiento del límite de exposición pública a radiofrecuencias señalado, ni procede a recepcionar las obras e instalaciones, sino una vez que se compruebe que éstas se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al proyecto técnico aprobado. Por otro lado, manifiesta que la norma exige que las concesionarias provean, en el mes de julio de cada año, un informe de mediciones de las nuevas antenas instaladas o modificadas los últimos 12 meses anteriores a marzo de cada año, detallando en el referido informe los valores de densidad de potencia de las instalaciones individuales de su servicio y la contribución individual de otros servicios que posean antenas en un radio de 100 metros. Además, en dicha oportunidad, las concesionarias dice deberán enviar las mediciones de una muestra aleatoria y representativa del parque total de antenas. Finalmente señala que, no obstante lo dispuesto en el artículo 2° de la referida Ley de Torres, el cual sustituyó el artículo 7° de la Ley, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente'", a la fecha dicha norma no ha sido dictada, por tanto sigue vigente y de plena aplicación, la referida Resolución Exenta N°403, y sus modificaciones.
A fojas 65 informa nombre reservado, por Entel PCS Telecomunicaciones S.A., expresando que mediante el Decreto Supremo N°145, de 14 de abril de 1997, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, otorgó a Entel PCS Telecomunicaciones S.A., la Concesión de Servicio Público de Telefonía Móvil Digital 1.900, en el bloque de frecuencia C. El punto segundo del referido decreto autorizó a la concesionaria para instalar, operar y explotar un sistema de telefonía móvil consistente en una red de telecomunicaciones móviles. Este decreto supremo fue tomado razón por la Contraloría General de la República y se publicó en el Diario Oficial N° 35.803 de fecha 30 de junio de 1997. Que mediante Decreto Supremo N°146, de fecha 14 de abril de 1997, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley antedicha, otorgó a Entel PCS Telecomunicaciones S.A., Concesión de Servicio Público de Telefonía Móvil Digital 1.900, en el bloque de frecuencia A. El punto segundo del referido decreto autorizó a la concesionaria para instalar, operar y explotar un sistema de telefonía móvil digital 1.900 (PCS), consistente en una red de telecomunicaciones móviles. Este decreto supremo fue tomado razón por la Contraloría General de la República y se publicó en el Diario Oficial N° 35.803 de fecha 30 de junio de 1997. Que el 15 de mayo de 2014, mediante ingreso SUBTEL N°58267, Entel PCS Telecomunicaciones S.A. solicitó modificación de las concesiones otorgadas por decretos supremos del Ministerio de Trasportes y Telecomunicaciones N°145 y N°146, del 14 de abril de 1997. Dicha modificación requerida contemplaría la autorización para instalar, operar y explotar una nueva Estación Base (adicional a las ya autorizadas por los Decretos Supremos N°145 y N°146, de 1997 y sus posteriores modificaciones) ubicada en Calle nombre reservado°3, comuna de Penco, VIII región y cuyo nombre será "Cerro Verde Penco". Que el 11 de julio de 2014, se enviaron cartas certificadas a los vecinos "comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes.", conforme lo preceptúa el artículo 116 bis F letra e) de la Ley 20.599. Que en esa misma fecha, se notificó a la Junta de Vecinos N° 12 respectiva de acuerdo al sector de emplazamiento de la antena proyectada y que tiene sede en Calle nombre reservado° 58. Que el 30 de octubre de 2014, realizó ingreso a la DOM de Penco solicitando el permiso de instalación de torre antena de telecomunicaciones (estación base "Cerro Verde Penco") a ubicarse en domicilio reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Que el 20 de octubre, Entel recepcionó una carta emitida por la Municipalidad de Penco en respuesta a una misiva presentada por su representada el 26 de septiembre de 2014, relativa a conocer la respuesta de los habitantes del sector donde instalaría una antena de telefonía móvil, informándosele que al 10 de octubre de 2014 no había pronunciamiento por parte de los vecinos de la propiedad de nombre reservado°3, de esa comuna, respecto a la notificación efectuada con fecha 11 de julio del mismo año y en lo referido a la instalación de soporte para antena de telecomunicaciones. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que la acción planteada por los recurrentes se fundamenta en una materia que requiere de un pronunciamiento en un juicio declarativo de lato conocimiento, ajeno por lo tanto al ámbito propio del recurso constitucional de protección y hace presente que el proyecto en cuestión aún no ha sido aprobado por la DOM de Penco, pues la solicitud de ingreso sigue en tramitación, lo que refrenda, a su criterio, que el recurso de protección entablado no es el medio idóneo para conocer de un procedimiento administrativo como es el caso de autos, que por lo demás, contempla sus propia ritualidad y mecanismos para que los propietarios y la comunidad ejerzan los derechos que la propia ley 20.599 les concede. Argumenta que al respecto, jamás cometió acto arbitrario e ilegal, pues notificó oportunamente a los propietarios del sector donde se instalaría la antena de telefonía móvil, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 116 BIS F letra e) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Que dicha comunicación fue notificada con al menos 30 días de antelación al ingreso de solicitud de instalación de antena en cuestión, es decir, de manera oportuna y ciñéndose a lo prescrito en la referida norma. Lo que indica es posible corroborar en virtud de documento timbrado por Correos de Chile donde consta la fecha en que fueron notificados los propietarios, así como la lista de ellos asociados al Rol de Avalúo de la propiedad en cuestión y que también está timbrada por la misma institución de correos, ratificando que dicha diligencia se realizó con fecha 11 de julio de 2014.
Sostiene que no se puede estimar que los recurrentes y los otros vecinos notificados fueron vulnerados en sus derechos toda vez que contaron con los 30 días consagrados en el artículo 116 bis F letra e) párrafo quinto, para ejercer su derecho a opción, desde que se practicó la comunicación por carta certificada al propietario registrado en el Servicio de impuestos internos para efectos del impuesto territorial. Lo mismo respecto a su derecho a formular observaciones al proyecto en cuestión. En consecuencia, estima que no ha cometido acto arbitrario e ilegal o que haya vulnerado alguna garantía constitucional, pues el recurso carece de fundamento jurídico y además su representada actuó cumpliendo la normativa vigente, por lo que solicita se rechace el presente recurso, con costas.
A fojas 110 se dispuso traer los autos en relación. La causa se agregó extraordinariamente, para su vista, a la tabla de la Cuarta Sala, el 20 de noviembre de 2014, concurriendo a alegar los abogados de las partes, en apoyo de sus pretensiones.
Con fecha 22 de noviembre del año en curso, a fojas 115 se dictó una medida para mejor resolver, la que se cumplió.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo relacionado en lo expositivo, la acción de protección tiene su sustento fáctico en la carta que anuncia a un grupo de vecinos, la instalación de una antena celular de 24 metros, bajo el formato pino negro, de la compañía Entel PCS, del sector nombre reservado°3 Sector Cerro Verde Alto, Penco, proyecto que no se ajustaría a la normativa vigente por no haber sido comunicado íntegra y oportunamente a todos los vecinos del radio urbano, con lo cual se impide la defensa de sus derechos constitucionales, cuestión que afectaría las garantías del derecho al debido proceso administrativo, del artículo 19 Nº 3, el derecho a la vida e integridad física y psíquica del 19 Nº 1 y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación del 19 Nº 8 todos de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 116 bis f), con la finalidad de permitir el ejercicio de los derechos que la propia ley señala, obliga a las empresas concesionarias a enviar una carta certificada a la Junta de Vecinos correspondiente y a los propietarios de los inmuebles que se encuentren dentro de una zona de radio equivalente al doble de la altura de la torre a construir. Esta obligación fue cumplida mediante carta que se contiene a fojas 1, enviada el 10 de junio de 2014 por don nombre reservado A., Subgerente de Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y que ha sido presentada por los recurrentes como aquella que fue recibida por los vecinos.
El examen de la carta, da cuenta que la empresa se propone ejecutar un proyecto de instalación de equipamiento de telecomunicaciones en la calle nombre reservadoº 3 de Penco. Señala que se trata de una estructura soportante armonizada bajo el formato pino negro de 24 metros de altura, de acuerdo a lo especificado en el catálogo del Ministerio de Vivienda. Como alternativa a la armonización del proyecto, propone como obra de mejoramiento la instalación de juegos infantiles en la plaza ubicada en la calle nombre reservado, por un valor de $13.903.590, equivalente al 30% del presupuesto de la estructura y sistemas radiantes.
Examinado el artículo 116 bis letra f), en cuanto al estándar exigido en la comunicación, aparece que ésta cumple con señalar el proyecto de instalación de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes, indicando la ubicación exacta de la instalación y su altura, así como la propuesta del diseño a adoptar para minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la torre sobre el entorno en que se emplazará y una reseña de la propuesta de obra u obras de mejoramiento del espacio público a que se refiere la letra F) del artículo, indicando alternativas priorizadas para el caso que no exista pronunciamiento de los propietarios.
CUARTO: Que, examinados los antecedentes incorporados a la causa, dan cuenta de un proceso actualmente en curso, que ha seguido un conjunto de etapas administrativas, de conformidad, entre otros cuerpos legales, a la ley Nº 20.599, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, que en su artículo 116 letra f) señala que toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas y sistemas radiantes, instalada por concesionarios, requerirá permiso de instalación de la Dirección de Obras Municipales respectiva, regulando además los requisitos que debe cumplir la solicitud de tramitación. Esta nueva normativa otorga a las Municipalidades, a través de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, facultades para establecer mediante ordenanzas, zonas preferentes para la instalación de torres soportes de antenas en los territorios municipales o en bienes nacionales de uso público. Por otra parte, de conformidad con la Ley Nº 18.186, General de Comunicaciones, corresponde la Subsecretaría de Telecomunicaciones, autorizar la instalación y operación de nuevas antenas y sistemas radiantes de telecomunicaciones, a solicitud de los concesionarios.
Consta en el informe emitido por la Subsecretaría de Telecomunicacioens, de fojas 49 y siguientes, que la concesionaria Entel PCS Telecomunicaciones S.A. solicitó mediante ingreso Subtel Nº 58.267, de 15 de mayo de 2014, la autorización para instalar, operar y explotar la instalación base objeto del recurso, cuyo extracto fue publicado en el diario electrónico Cooperativa.cl el 23 de julio de 2014 y en el Diario Oficial el 11 de julio de 2014. Las concesionarias, no pueden iniciar los servicios autorizados, sin que hayan cumplido el trámite de recepción de obras por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, donde se verifica además el cumplimiento de la normativa de emisiones vigente, Resolución Exenta Nº 403 de 2008, del organismo ya señalado. En esa oportunidad se verifica que las coordenadas geográficas de emplazamiento coincidan con las autorizadas y que las instalaciones cumplen con toda la normativa.
QUINTO: Cabe agregar, que examinado el artículo 116 bis f), que regula el trámite ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, establece para la solicitud un conjunto de requisitos, entre los que se encuentran entre otros la Solicitud de instalación, suscrita por el propietario o propietarios del inmueble donde se efectuará la instalación y por el concesionario responsable de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones; el proyecto firmado por un profesional competente en el que se incluyan los planos de la instalación de la torre, los cuales deberán graficar el cumplimiento de los distanciamientos mínimos y las rasantes a que se refiere este artículo, el presupuesto del costo total del proyecto; el proyecto de cálculo estructural de la torre, incluidas sus fundaciones, con su respectiva memoria de cálculo y planos de estructura, que señale la capacidad de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, elaborado y suscrito por un profesional competente, el certificado emitido por Correos de Chile, que acredite la comunicación por carta certificada, enviada con una antelación de al menos treinta días a la presentación de la solicitud, a la junta de vecinos respectiva y a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes. Los inmuebles que se encuentren en la situación antes descrita deberán singularizarse en un plano autorizado ante Notario, pudiendo denegarse el permiso si así no se cumpliere.
Se debe agregar además, propuesta escrita de obra u obras de mejoramiento del espacio público; certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil que acredite que la altura total de la torre que se pretende emplazar, incluidas sus antenas y sistemas radiantes, no constituyen peligro para la navegación aérea; certificado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que acredite el hecho de haber sido presentada una solicitud de otorgamiento o modificación de concesión de un servicio de telecomunicaciones, cuyo proyecto técnico establezca que los sistemas y equipos respectivos se emplazarán en la torre cuyo permiso de instalación se solicita y certificado de línea oficial e informaciones previas.
SEXTO: Que resulta necesario consignar, para la adecuada resolución del recurso, que consta mediante oficio Nº1410, de fecha 26 de noviembre de 2014, firmado por don nombre reservado, Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Penco, que se contiene a fojas 126, que la recurrida ingresó con fecha 30 de octubre de 2014, en esa corporación, un permiso de instalación de torre de antena de telecomunicaciones, respecto de la propiedad ubicada en calle nombre reservado° 3 de la comuna de Penco.
La solicitud mencionada, requiere la autorización de la Dirección de Obras Municipales de Penco, requiriendo la autorización del artículo 116 f) de la Ley Nº 20.599, correspondiendo a esta institución, pronunciarse sobre la autorización o no de la antena en cuestión, donde han de ponderarse todas y cada una de las circunstancias fácticas y requisitos que la ley establece para esta clase de instalaciones urbanas, estando en consecuencia el conflicto sometido actualmente al imperio del derecho, y al conocimiento de dicho organismo, que dentro de su competencia y en la forma que señala la ley, ha de resolver si otorga o no la autorización requerida.
En dicha sede han de discutirse las cuestiones planteadas en este recurso, que dicen relación con las afectaciones que se denuncian al derecho a la vida e integridad física y psíquica, al derecho de propiedad y al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Debemos recordar que el procedimiento contemplado en la Ley Nº 20.599 publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de junio de 2012, vino a modificar la Ley Nº 20.599 de Urbanismo y Construcciones, precisamente para dotar a la administración de facultades suficientes para decidir la autorización de instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 3, por nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de Penco y nombre reservado, Presidente de la junta de vecinos nombre reservado, en nombre propio y de los vecinos del sector nombre reservado°3 Sector Cerro Verde Alto, Penco en contra de Entel (Empresa Nacional de Telecomunicaciones) Chile S.A.
Se previene que la ministra señora Sanhueza fue de opinión de rechazar el recurso de protección en relación con el Alcalde de la Municipalidad de Penco, que deduce este amparo constitucional en nombre propio y de los vecinos del sector nombre reservado°3, Sector Cerro Verde Alto, Penco, y con el Presidente de la Junta de Vecinos nombre reservado, en cuanto acciona en nombre de los señalados vecinos, por carecer de legitimación activa para deducir la acción en estudio, por las siguientes razones:
1) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, números 1º,2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.
2) Que, la legitimación activa del recurso de protección supone analizar la exigencia que señala el artículo 20 de la Carta Fundamental en cuanto a que se entiende que se deduzca por “el afectado o cualquier persona a su nombre”.
La jurisprudencia ha sentado uniforme doctrina en el sentido, indicando que el recurso de protección no es una acción popular, sino que el recurrente debe sufrir un perjuicio para poder deducirlo legalmente. Así, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo del 21 de agosto de 2012, rol 8508- 2010, señaló que en la especie quien comparece – concejal – lo hace en representación de los vecinos de la comuna, desconociendo que el recurso de protección no es una acción popular que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga interés inmediato y directo comprometido, desde que el constituyente personalizó su ejercicio, limitándolo a quienes hubieran sufrido privación, perturbación o amenaza en sus derechos, a sus mandatarios o a quienes comparezcan determinadamente en su favor.
A su vez, en fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, rol 3686-2006, se advierte la exigencia de la existencia de un agravio personal y determinado, indicando que, en el caso que refiere, el recurso de protección es abiertamente improcedente, porque este instituto jurídico no es una acción popular. El hecho que el recurso no sea una acción popular importa decir que la Carta Fundamental endereza su propósito a proteger a un lesionado, o lesionado concreto, específico, individualizado, y no a un colectivo, víctima de un acto u omisión ilegal o arbitraria.
3) Que, respecto de la legitimación activa de alcaldes y concejo municipal para deducir recuro de protección sobre hechos que ocurren en la comuna, esta I. Corte sostuvo en fallo recaído en causa rol 116 – 2007, que los alcaldes y el concejo municipal no tienen legitimación activa ya que no se trata, en la especie, de una acción popular , esto es, que pueda intentarse por cualquiera, en el solo interés de la comunidad, o una acción puramente objetiva, en que únicamente se persigue la salvaguardia de la integridad del ordenamiento jurídico y por tanto, cualquiera pudiera intentarla o ejercerla. La sentencia argumentó que los presupuestos indicados no se dan en la especie, ya que se ha señalado que los afectados son los habitantes de una comuna, sin que ello permita la individualización precisa y determinada de quienes han visto vulnerado sus garantías constitucionales.
4) Que, el Alcalde no se encuentra afectado personal y directamente por las amenazas que denuncia, toda vez que no está probado que viva en el sector donde se instalará la antena ni representa a los vecinos del sector nombre reservado°3, sector Cerro Verde Alto.
5) Que, no se ha establecido que don nombre reservado sea el presidente de la Junta de Vecinos nombre reservado, y aún en el evento de serlo, no representa a personas determinadas sino que ha actuado genéricamente por los vecinos de la población, que no representa legalmente ni tampoco entrega datos que los haga determinables.
6) Que la Excma. Corte Suprema ha sentado uniforme jurisprudencia en este sentido, indicando que la acción constitucional de protección no es una acción popular, sino que el recurrente debe sufrir algún perjuicio para poder deducirlo legalmente.
7) Que, así las cosas, sólo cabe concluir que sólo está legitimado activamente para entablar el presente recurso el señor nombre reservado por ser directamente afectado por el hechos presuntamente ilegal o arbitrario que denuncia.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa y la prevención por su autora.
Rol 2790-2014 Recurso de Protección.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Cuarta Sala integrada por los Ministros señora María Leonor Sanhueza Ojeda, señor Camilo Álvarez Órdenes y el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veintinueve de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario