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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 27866-201914 ene 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
14 de enero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 27866-2019, sentencia de 14 de enero de 2020

Resumen

Se rechaza la acción de protección porque el derecho invocado está discutido: quién es el verdadero representante de la línea de locomoción se sometió a arbitraje, y la protección no declara derechos ni resuelve litigios de lato conocimiento. Sin costas.

Texto íntegro

Concepción, catorce de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos antecedentes comparece nombre reservado, empresario de locomoción colectiva, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de don nombre reservado, empresario de locomoción colectiva, domiciliado en el domicilio laboral, en calle 12 de Octubre s/n, Leonera, Chiguayante.

Expone que en el mes de agosto del año pasado, gestionó la inscripción del bus marca nombre reservado, año 2005, patente XS-4552-0, que había adquirido el 07 de julio de 2019, ante la Seremi de Transportes de la Región, para trabajar en el rubro, en la empresa Sociedad de Transportes Vía Futuro S.A., donde trabaja otro bus de su propiedad. A fines de agosto el representante legal de dicha Línea de locomoción colectiva, don nombre reservado, le hizo entrega de los Certificados de Inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros del referido bus. Dice que luego concurrió al terminal de dicha empresa, para iniciar los servicios, pero fue informado por el Inspector de Garita que no le podía dar la salida ni la planilla de ruta, por expresas instrucciones de nombre reservado, quien se ha irrogado las funciones de Presidente de la Línea, no obstante ser don nombre reservado.

Señala que el recurrido le manifestó personalmente que no lo iba a dejar trabajar el bus, sin dar mayores fundamentos, lo que fue informado a nombre reservado, quien a su vez, instruyó a los Inspectores de que el bus N° 47 estaba registrado en la Seremi y debían darle salida cuando se presentara a iniciar los servicios, pero dichos Inspectores no lo hicieron, no lo hacen y no lo quieren hacer ante las amenazas del recurrido.

Señala que el día 04 de septiembre acudió nuevamente a iniciar servicios, lo que le fue impedido, dejando estampada esta situación en el Libro de los guardias. Desde esa fecha, no ha podido trabajar el vehículo con las consiguientes pérdidas en su patrimonio.

Refiere que el recurrido con su actuar ha vulnerado los derechos constitucionales consagrados en los números 16°, 21° y 24 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad de trabajo, el derecho a desarrollar una actividad económica y el derecho de propiedad.

Solicita se acoja el recurso, declarando vulneradas las garantías constitucionales indicadas, ordenando que el recurrido se abstenga de impedir que el bus de propiedad, patente XS.4252-0, preste servicios en la Línea de locomoción colectiva Vía Futuro S.A., con costas.

Informa el recurrido nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso con costas del recurso, por cuanto el 27 de abril del año 2018, se llamó por el ex directorio de la Sociedad de Transportes Vía Futuro S.A., presidida hasta esa fecha por don nombre reservado, a junta ordinaria de accionistas a los socios, la que tenía como finalidad, entre otras, la de efectuar la elección de un nuevo directorio de la sociedad, para el periodo 2018-2019, con vencimiento en abril del 2020. La ex directiva vigente hasta el 27 de abril del 2018, tenía como presidente del directorio a don nombre reservado, quién llevaba más de 10 años en el cargo, con cinco periodos consecutivos de reelección.

El resultado de la elección realizada, no fue favorable al ex directorio del periodo 2016-2017, que vencía el 27 de abril del 2018, donde no fue reelecto don nombre reservado, desconociéndose la elección.

Actualmente el directorio de la sociedad Vía Futuro S.A., es presidido por nombre reservado, quien fue legítimamente elegido y no ha sido declarado nulo por resolución alguna y donde, solo ha sido desconocida su elección por el ex directorio, incluido el recurrente, don nombre reservado.

Refiere que la materia motivo de este recurso es de conocimiento de un tribunal arbitral, según los artículos 4 N°10 y 125 de la ley 18.046, el Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 227 N°4 al señalar las materias de arbitraje forzoso y el artículo 37 de los estatutos de esta sociedad, que señala que tales diferencias serán resuelta por un árbitro arbitrador.

Afirma que el recurrente carece de un derecho indubitado, lo que es indispensable para poder recurrir de protección, dado que lo único que tiene, es una mera expectativa de ingresar un nuevo taxibús de su propiedad, al recorrido asignado a la empresa de transportes Vía Futuro S.A.

Sostiene que no existen garantías constitucionales vulneradas, y que para solicitar la incorporación de un nuevo taxibús al recorrido asignado a la sociedad de Transportes Vía Futuro S.A., ello debe ser ventilado, en un juicio de lato conocimiento y no en el procedimiento de urgencia, como se ha planteado, todo lo cual debería llevar al rechazo del recurso interpuesto.

Informa nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Transportes Región del Biobío, que conforme a los antecedentes del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros (RNSTPP), en la Región del Biobío, don nombre reservado, figura como representante legal del servicio de transporte público de pasajeros "Sociedad de Transportes Vía Futuro S.A.", inscrito en el citado registro bajo el Folio N° 400047, siendo responsable de un servicio urbano prestado con buses.

Que también consta en dicho registro que el bus placa patente única XS4552-0, forma parte de la flota de vehículos del servicio de transporte público de pasajeros y que el título habilitante para proceder a la inscripción de dicho vehículo en el registro, fue otorgado al representante legal de la empresa nombre reservado, por el recurrente nombre reservado, quien es el propietario del vehículo, mediante instrumento privado suscrito el 20 de agosto de 2019, dicha inscripción se encuentra vigente.

Agrega que a la fecha no consta en los registros de la Seremi de Trasportes requerimiento alguno de cancelación temporal del registro del vehículo patente XS4552-0.

Informa nombre reservado, señalando que por sentencia dictada el 19 de Julio de 2019, en causa rol N° C-2027-2019 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, fue designado árbitro arbitrador para conocer de las diferencias existentes al interior de la "Sociedad de Transporte Público de Pasajeros Vía Futuro S.A." El 9 de octubre de 2019, tuvo lugar la audiencia de fijación de las bases del arbitraje y a la fecha, dicho expediente se encuentra en estado de recibirse un oficio despachado a la SEREMI de Transportes, para luego, proceder a la dictación de sentencia. Como demandantes figuran nombre reservado y nombre reservado, quienes han deducido acción destinada a declarar que los demandados actuaron dolosamente al desconocer la elección de directorio de fecha 27 de abril de 2018; que el directorio saliente carecía de facultades para llamar a una segunda elección; que la única directiva valida era la elegida el día 27 de abril de 2019. La parte demandada está integrada por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes integrarían el Directorio de la "Sociedad de Transporte Público de Pasajeros Vía Futuro S.A." Que el 24 de octubre de 2019, se decretó en favor de la demandante la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos por parte de los demandados respecto de los recursos financieros que deba percibir la Sociedad de Transportes Vía Futuro S.A. del Estado consistente en el subsidio asignado a la sociedad por concepto de Transporte Escolar.

Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el recurrente estima que se le han conculcado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.

Así, el derecho a la libertad de trabajo, por cuanto cumpliendo todas las exigencias legales y reglamentarias para trabajar su bus, el recurrido no le permite trabajar.

En cuanto al derecho a desarrollar una actividad económica, también se le ha vulnerado, porque el recurrido le impide desarrollar una actividad lícita, no obstante reunir todos los requisitos legales y reglamentarios para poder operar su bus de locomoción colectiva en el transporte público de pasajeros.

Finalmente, en relación al derecho de propiedad, refiere que con la actitud del recurrido, se le impide usar, gozar y disponer el dominio de su vehículo para trabajarlo en la actividad que le generaría ingresos para su sustento y el de su familia.

El recurrente estima como acto arbitrario e ilegal la circunstancia que nombre reservado –recurrido- irrogándose funciones de Presidente de la Línea, la que no tiene, le ha impedido ejercer el recorrido en la Línea Futuro en el bus que adquirió y para el cual tiene los permisos correspondientes.

CUARTO: Que son hechos de la causa, conforme a los antecedentes aportados, los cuales han sido apreciados conforme a la sana crítica, los siguientes:

a) Que el recurrente nombre reservado es propietario de un bus marca nombre reservado, año 2005, placa patente única XS-4552.

b) Que el recurrente gestionó ante la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones la inscripción del referido bus para trabajar en el transporte de pasajeros de la Línea Vía Futuro.

c) Que con la referida documentación el recurrente se presentó ante el representante legal de dicha Línea Colectiva, nombre reservado, solicitando la entrega de los cartones para poder utilizar la máquina en el recorrido de la línea, lo que el representante legal efectuó.

d) Que al querer iniciar el recorrido con el bus en cuestión, el recurrido se opone, desconociendo lo autorizado por el señor nombre reservado, pues señala que no es el representante legal de la línea, al haber otra elección, resultando el recurrido electo como nuevo representante.

e) Que ante esta disputa, el asunto fue sometido a arbitraje, quedando el asunto radicado al conocimiento del juez árbitro señor nombre reservado, tal como lo informara en el folio 227273 (25).

f) Que de acuerdo a lo informado por el juez árbitro el objeto del arbitraje es determinar quién es el verdadero representante de la sociedad en cuestión, encontrándose el proceso en estado de esperar un oficio de la SEREMI de Transporte, para luego proceder a dictar sentencia, esto a octubre de 2019.

QUINTO: Que uno de los presupuestos de la acción de protección es que el derecho que se dice amagado por el acto perturbador –arbitrario o ilegal- no esté dubitado.

Lo anterior quiere decir que el derecho afectado no se encuentre discutido, porque si así fuere, la controversia supondría un litigio de lato conocimiento, lo que es incompatible con el carácter cautelar de la acción de protección. Es más, la acción de protección no es una instancia para declarar derechos, sino que de protección de los mismos.

Que como quedó asentado en el considerando cuarto, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte y por la cual se pide amparo por los derechos amagados, se encuentra discutida y, tan es así, que está sometida a arbitraje, tal como lo informara el juez árbitro don nombre reservado, en consecuencia, la presente acción de protección no puede prosperar al encontrarse el asunto controvertido sometido al imperio del derecho y porque los derechos que se dicen conculcados no son indubitados.

SEXTO: Que el recurrente tuvo motivos plausibles para solicitar el amparo de los derechos que dijo ser amagados por el accionar del recurrido, por lo que no será condenado en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:

Que SE RECHAZA la acción constitucional de protección interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado, sin costas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó Reynaldo Oliva nombre reservado, ministro interino.

Rol N°27866-2019. Protección.