nombre reservado con HOSPITAL INTERCULTURAL KALLVU LLANKA
- Fecha
- 30 de julio de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2783-2025, sentencia de 30 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra el Hospital Intercultural Kallvu Llanka por la cámara instalada en el jardín infantil: se acordó con apoderados y funcionarios, se limita a un espacio y busca proteger a los niños. El control laboral y la colación requieren un juicio declarativo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, treinta de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece nombre reservado, educadora de párvulos, ejerce acción de protección de garantías constitucionales en contra del Hospital Intercultural Kallvu Llanka, representado legalmente por don nombre reservado, por haber ejecutado el acto arbitrario e ilegal consistente en la instalación de una cámara de vigilancia en el interior de la sala principal del Jardín Infantil Peumayen, dependiente de dicho hospital, apuntando de forma permanente a las trabajadoras y a los niños que ahí permanecen, sin existir autorización normativa ni causa legal que lo justifique.
Sostiene que desde febrero de 2016 se desempeña como educadora de párvulos en el jardín infantil señalado y que, sin aviso previo ni su consentimiento, se procedió a instalar una cámara en la sala donde ella y su equipo realizan su jornada laboral, afectando gravemente sus derechos fundamentales.
Relata que la decisión fue adoptada pese a su expresa oposición manifestada en reuniones internas, en las cuales incluso fue objeto de recriminaciones por parte de otros funcionarios, quedando ello consignado en actas que, a su juicio, distorsionan lo ocurrido y dañan su honra.
Señala además que la cámara graba la rutina diaria de los párvulos, incluyendo momentos en que deben cambiarse de ropa, así como los espacios de colación del personal educativo, afectando con ello derechos esenciales tanto de los trabajadores como de los menores.
Agrega que, tras denunciar informalmente los hechos a la jefatura, no recibió respuesta alguna, lo que la llevó a presentar esta acción.
Precisa que la instalación de la cámara no responde a razones de seguridad, ya que el establecimiento ya cuenta con vigilancia externa, y que su verdadero objetivo sería la fiscalización continua y directa de las labores pedagógicas.
Acompaña como sustento normativo diversos dictámenes de Contraloría y de la Dirección del Trabajo, los que advierten que este tipo de mecanismos, cuando se destinan al control laboral, constituyen una intromisión desproporcionada e ilegal en la esfera íntima de los trabajadores.
Así, denuncia conculcadas las garantías constitucionales de la recurrente, consagradas en el artículo 19 N.º 1 (integridad física y psíquica), N.º 2 (igualdad ante la ley), y N.º 4 (respeto y protección a la vida privada y a la honra) de la Constitución Política de la República.
Solicita se ordene al Hospital Intercultural Kallvu Llanka el retiro inmediato de la cámara de vigilancia instalada al interior de la sala principal del jardín infantil, así como la eliminación de todo el material audiovisual obtenido por dicha vía, por constituir un acto ilegal y arbitrario, con expresa condena en costas Informó la abogada Fabiola Nihuey Jerez, por el Hospital Intercultural Kallvu Llanka, señalando que la acción debe ser rechazada. En primer término, plantea la extemporaneidad del recurso, ya que la recurrente habría tomado conocimiento de los hechos el 29 de mayo de 2025, y la acción fue interpuesta el 2 de julio del mismo año, excediendo el plazo legal. En subsidio, alega que se trata de materias de lato conocimiento, propias de acciones ordinarias y no de un recurso cautelar como el de protección.
Alega además que la instalación de cámaras fue acordada tras múltiples reuniones realizadas entre abril y julio de 2025, en las cuales participaron apoderados, gremios y personal del establecimiento, incluyendo a la recurrente, sin que se hayan presentado objeciones formales. Acompaña formularios de consentimiento informado firmados por apoderados, así como protocolo de uso de cámaras. Indica que el único dispositivo instalado al interior se encuentra en la sala de actividades pedagógicas, un espacio abierto y común, y que no existen cámaras en baños, oficinas o áreas de privacidad personal.
Precisa que no hay vulneración de garantías constitucionales, ya que las medidas fueron adoptadas con fines preventivos y de seguridad para los niños, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 184 del Código del Trabajo y jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República que valida su implementación en contextos similares.
Sostiene que la recurrente no acreditó afectación concreta a sus derechos fundamentales y que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación recurrida. Por tanto, solicita el rechazo íntegro del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.-En cuanto a la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida.
1°) Que, la recurrida funda, en que la recurrente habría tomado conocimiento del acto impugnado el 6 de enero de 2025 e interpuso recién el 11 de junio del mismo año, es decir, fuera del plazo de 30 días establecido por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Esta alegación será desestimada, en atención a que la instalación y funcionamiento de la cámara de seguridad en el jardín infantil, que se denuncia como acto arbitrario e ilegal, posee el carácter de permanente, por lo que las vulneraciones denunciadas se mantienen en forma continua, cualquiera que sea la fecha desde la cual se cuente dicho plazo.
II.-En cuanto al fondo.
2º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
3º) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4º) Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la controversia se circunscribe a determinar si constituye un acto ilegal y/o arbitraria, la instalación de una cámara de vigilancia en el interior de la sala principal del Jardín Infantil Peumayen, vulnerando los derechos fundamentales que la recurrente invoca.
5º) Que, del mérito de los antecedentes del proceso, consta que, si bien es cierto, la recurrida instaló una cámara de seguridad en el salón principal del jardín infantil, esta medida fue tomada luego de reuniones con los apoderados, personal administrativo y gremio de funcionarios del hospital. Además de estar acotada solo a un espacio del jardín y tener como finalidad la protección de los niños que asisten a dicho establecimiento, contando también, con el consentimiento de los apoderados.
En tal contexto, la instalación y ubicación de la cámara de seguridad, no resulta arbitraria ni ilegitima, sino fundada y razonable.
6º) Que en lo que respecta, a la eventual utilización de la cámara, como control laboral sobre la actora y la falta de espacios adecuados para la colación del personal educacional, se estima que existe una controversia, que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas y no a través del presente, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos.
7º) Por todo lo anterior, el recurso no habrá de prosperar Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA, la alegación de extemporaneidad opuesta por la recurrida.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto nombre reservado en contra del Hospital Intercultural Kallvu Llanka.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela.
Rol N° 2783-2025 Protección.