nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
- Fecha
- 28 de julio de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2782-2025, sentencia de 28 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio de Registro Civil porque no se probó que existiera inscripción en el registro de mortinatos ni que se hubiera solicitado, faltando el acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
Concepción, veintiocho de julio del año dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogada nombre reservado recurre de protección de Garantías Fundamentales en contra del Servicio dDe Registro Civil e Identificación, representado legalmente por su Directora Regional- Región del Biobío doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Basa su recurso en el hecho que con fecha 25 de junio de 2025, según Certificado Médico de Defunción y Estadística de Mortalidad Fetal que acompaño, sufrió la pérdida de su hijo en gestación, un mortinato.
La sepultación de los restos se llevó a cabo el 29 de junio de 2025 en el Cementerio Municipal de Coronel, según consta en el Comprobante de Pago Municipal, el cual ya consigna una referencia a "nombre reservado" junto a la designación "N.N.", evidenciando su deseo y el de toda la familia de individualizar a su hijo mortinato con un solo apellido.
Añade que la Ley N° 21.171, publicada el 22 de agosto de 2019, creó el Catastro Nacional de Mortinatos con el objetivo fundamental de permitir a los progenitores individualizarlos bajo un nombre al momento de su sepultación, estableciendo un listado especial y de inscripción voluntaria a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Dicha ley define al mortinato y establece la facultad de inscripción a la persona gestante o a quien esta autorice, con la exclusiva finalidad de permitir su individualización, inhumación o disposición de sus restos.
El artículo 50 bis de la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, incorporado por la Ley N° 21.171, establece que la inscripción deberá contener la individualización del mortinato mediante la asignación de un nombre propio, seguido "del o los apellidos" y del sexo de la criatura.
Además, la ley permite la inscripción de mortinatos fallecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, facultando a "toda persona" que cuente con el certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal, o lo acredite por otros medios, para solicitar dicha inscripción.
Expresa que el día 01 de julio de 2025, el Fiscal Adjunto Hugo Cuevas Gutiérrez, actuando en el marco de la investigación RUC 2500878024-5, requirió al Servicio de Registro Civil e Identificación proceder a la inscripción de defunción del mortinato "Feto/Hijo(a) de nombre reservado".
En el momento de la solicitud, y en línea con el deseo de la familia de individualizar a su hijo/a con un solo apellido ("nombre reservado"), el Servicio de Registro Civil e Identificación se negó a realizar la inscripción con un solo apellido, exigiendo que se registraran dos apellidos, bajo el argumento de que su sistema computacional lo exige de esa manera.
Refiere que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de inscribir a su hijo mortinato con el apellido deseado por la familia, basándose en un requisito computacional interno, representa un acto ilegal y arbitrario que frustra la posibilidad de individualizar plenamente a su hijo y dignificar su memoria de acuerdo con su voluntad.
Esta situación genera un profundo dolor y Re victimización para la madre y su familia, quienes ya atraviesan un difícil proceso de duelo por la pérdida gestacional.
Arguye que la omisión del Servicio de Registro Civil e Identificación de proceder a la inscripción del mortinato con un solo apellido, basada en un mero requisito computacional, constituye un acto ilegal y arbitrario, que vulnera directamente derechos fundamentales, justificando plenamente la interposición de esta acción cautelar, así entiende vulnerados los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita se acoja la acción cautelar y se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación que proceda a la inscripción de su hijo mortinato en el Catastro Nacional de Mortinatos, individualizándolo con el nombre propio “nombre reservado” y el único apellido "nombre reservado", sin más dilaciones ni exigencias adicionales que no tengan sustento legal, con costas.
SEGUNDO: Que, informando el Fiscal Adjunto Jefe de Coronel, refiere que en dicha Fiscalía se sigue una investigación bajo el RUC 2500878024-5, que se origina en el Parte Denuncia de la Tercera Comisaría de Carabineros de la comuna de Lota, bajo el N° 1033 de 25 de junio de 2025 en que se da cuenta a la Fiscalía Local de Coronel que el día miércoles 25 de junio de 2025, siendo las 12:00 horas, el personal de servicio Primer Patrullaje, cuadrante Uno de la comuna de Lota, a cargo del Sargento 1ro. nombre reservado, acompañado del Cabo 2do. nombre reservado, recepcionaron un comunicado de parte del suboficial de guardia de la Tercera Comisaria de Lota, en el sentido de trasladarse hasta calle nombre reservado Nro. 493, comuna de Lota, debido a que personal SAMU, solicitaba la presencia Policial por un parto con fallecimiento.
Apersonados en el lugar, se entrevista con nombre reservado, enfermera del SAMU Coronel, movilizada en la ambulancia Nro. 602, quien les manifestó que fueron solicitados por un procedimiento de parto, una vez en el lugar, se entrevistaron con nombre reservado, la cual estaba embarazada y no tenía conocimiento, manteniendo un aborto espontáneo. Personal SAMU siendo las 11:49 HRS, constata el fallecimiento del feto, conforme al folio Nro. 01928. Sin embargo, la madre, es trasladada hasta el hospital local de la comuna de Lota, para sus primeros auxilios por parte de personal especializado de maternidad.
Una vez en el Hospital local de la comuna de Lota, se entrevistan con la madre del feto, identificada como nombre reservado, 33 años, chilena, soltera, estudios superiores, abogada, quien declaró que, hoy a las 11:00 horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba desarrollando sus labores habituales como abogada de Ilustre Municipalidad de Lota, en una oficina ubicada en calle nombre reservado Nro.493, comuna de Lota, comenzó sentir malestares estomacales, por tal motivo se trasladó hasta el baño de la dependencia en 02 oportunidades, en donde en la primera ocasión no sintió nada raro, sin embargo en segunda ocasión comenzó a sentir grandes dolores menstruales, en donde de manera sorpresiva se percató que cae un objeto, el cual al acercarse, logró observar que es un feto, el cual mantenía signos de vida, ante tal situación y los nervios, comienza a gritar y llega una compañera de trabajo a prestarle ayuda, tomando contacto de forma inmediata con los servicios de emergencia correspondientes. Hace presente que no mantenía ningún tipo de conocimiento que se hallaba embarazada o alguna situación similar, enterándose en el momento de tener el aborto.
Personal de Carabineros tomó contacto con el Fiscal de Flagrancia instruyéndose, entre otras diligencias, aislar el sitio del suceso, concurrencia de la Brigada de Homicidios de la PDI para indagar las circunstancias del hecho, Servicio Médico Legal y solicitar el personal de salud realizar test psicológico a fin de determinar si el aborto fue inducido o natural, examen toxicológico.
Además con fecha 25 de JUNIO del 2025 y mediante oficio FOLIO N°: 2025-06-61446 la Fiscalía instruyó al Departamento de Tanatología del Servicio Médico Legal identificar, disponiendo las pericias para ello, incluidas la toma de muestra para examen de ADN, y practicar autopsia de rigor del cadáver cuya identificación es Feto Hijo/a de nombre reservado.I N° RUT reservado, conforme a Resolución Exenta N°3363 de fecha 27-03-2013, que aprobó Guías y Procedimientos de Tanatología del Servicio Médico Legal.
Asimismo, conforme lo establece el artículo 201 del Código Procesal Penal y normativa interna de vuestro servicio recogida en Guías de Procedimiento de Tanatología vigentes, sírvase hacer entrega del cadáver a los familiares o a quienes invocaren título o motivo suficiente, una vez identificado el cadáver y realizado todas las operaciones científicas necesarias para establecer la causa de muerte y sus circunstancias.
Además, mediante oficio de 01 de julio de 2025 N° 5895-2025 dirigido al Oficial Civil del Servicio de Registro Civil e Identificación se dispuso la inscripción de la defunción de Feto Hijo/a de nombre reservado.I N° RUT reservado, solicitando la remisión de copia de la inscripción una vez realizada esta.
Tanto los informes de la Brigada de Homicidios de la PDI como las pericias del Servicio Médico Legal se hallan pendientes, así como también la copia de inscripción de la defunción por arte del SRCEI la cual no ha sido recibida aun en la Fiscalía.
TERCERO: Que informando la recurrida Servicio de Registro Civil e Identificación expresa que con la implementación de la Ley N°21.171, que modifica la Ley N°4.808, Sobre Registro Civil, de 22 de agosto de 2019, que crea un Catastro Nacional de Mortinatos, facilita su individualización y sepultación.
La inscripción del mortinato deberá contener ia individualización del mortinato mediante la asignación de un nombre propio, seguido del o los apellidos que el solicitante señale, y del sexo de la criatura, si éste fuere determinado o determinare. Asimismo, el catastro podrá contener la individualización de la persona gestante, y del progenitor, si éste lo autoriza.
Para la inscripción del mortinato, será necesario contar con el certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal.
En estos casos, el otorgamiento de la licencia o pase de inhumación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46 y 47, en lo que fueren aplicables.
Añade que revisada la base de datos del Catastro Nacional de Mortinatos a cargo de dicho Servicio, no consta la inscripción en la Oficina Coronel, de algún mortinato bajo el nombre de “NN nombre reservado”; asimismo, se buscó por el número de RUN asociado a la persona gestante, doña nombre reservado, RUN N°RUT reservado, sin encontrar alguna inscripción de mortinato ligada a ese número de RUN.
Expresa que esta inscripción habría sido requerida por el Fiscal Adjunto de Coronel, don Hugo Cuevas Gutiérrez, mediante Oficio N’5895, de fecha 1° de julio de 2025, dirigido a la Oficina de Registro Civil de Coronel, funcionario que no tiene facultades para solicitar la referida inscripción, pues la Ley N°21.171 que crea un Catastro Nacional de Mortinatos facilitando su individualización y sepultación, señala quienes pueden requerir la referida inscripción y no faculta al Ministerio Público.
En el Procedimiento de Inscripción en el Catastro de Mortinatos, en el rubro identificación del mortinato, se deben señalar su nombre propio y uno o dos apellidos según lo indique la madre gestante o la persona que ella haya autorizado a hacer la inscripción (artículo 50 bis Ley 21.171).
Agrega que en dicho procedimiento, se omite el segundo apellido, colocando un punto en el rubro que va el segundo apellidó, ésa es la forma de subsanar la inexistencia de un segundo apellido, aclaramos que es la propia Ley N°21.171, ya citada, la que permite que el mortinato sea inscrito con un solo apellido.
Destaca que, la recurrente inicialmente reclama haber deseado realizar la inscripción de su mortinato como NN Otárola, que era también el deseo de su núcleo familiar y que es el fondo del reclamo del presente recurso. Sin embargo, en el petitorio del escrito de su recurso, cambia de opinión y pide que su mortinato sea inscrito como "nombre reservado” y el único apellido "nombre reservado ", es decir agregándole 2 nombres de pila a su mortinato.
En consecuencia, en el caso, en comento, al no verificarse aún la inscripción del mortinato de la recurrente, ésta podrá solicitarla en cualquier Oficina de este servicio, presentando el correspondiente certificado de Mortalidad fetal extendido y que consta en este expediente indicando los nombres y apellido o apellidos que desea asignarle.
Solicita el rechazo del recurso al no haber acto arbitrario ni ilegal y que el Servicio de Registro Civil e Identificación por ser un Servicio Público, está sometido al igual que cualquier otro órgano del Estado al principio de juridicidad, lo que significa en esencia que todas sus actuaciones las ejecuta con estricto apego a la ley, y por ende, actuar más allá de la norma (imperativo legal), implicaría una violación al Estado de Derecho. Lo anterior, se encuentra consagrado en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la República y artículo 2o del DFL N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, lo que implica que sólo puede hacer aquello que la ley expresamente le autoriza.
CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
SEXTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
SÉPTIMO: Que, del análisis de lo expuesto tanto en el recurso y en los informes que se agregaron, como igualmente de los antecedentes aparejados, es posible dar por establecido que el día 25 de junio del año 2025 nombre reservado, alrededor de las 11.00 horas, mientras se encontraba laborando en la Municipalidad de Lota, comenzó a sentir malestares estomacales, trasladándose hasta el baño de la dependencia en dos oportunidades; que al concurrir la segunda vez se percató que cayó un objeto el que identificó como un feto, el que aparentemente tenía signos vitales, comenzando a gritar. Acto seguido llega una compañera de trabajo a prestarle ayuda, tomando contacto de forma inmediata con los servicios de emergencia correspondientes, arribando personal del SAMU el que constata el fallecimiento del feto alrededor de las 11:49 HRS. A continuación, la madre fue trasladada hasta el hospital de la comuna de Lota, para sus primeros auxilios por parte de personal especializado de maternidad; que posteriormente personal de Carabineros tomó contacto con el Fiscal de Flagrancia instruyéndose, entre otras diligencias, aislar el sitio del suceso, concurrencia de la Brigada de Homicidios de la PDI para indagar las circunstancias del hecho, Servicio Médico Legal y solicitar el personal de salud realizar test psicológico a fin de determinar si el aborto fue inducido o natural, examen toxicológico; que en dicha data la Fiscalía instruyó al Departamento de Tanatología del Servicio Médico Legal identificar, disponiendo las pericias para ello, incluidas la toma de muestra para examen de ADN, y practicar autopsia de rigor del cadáver cuya identificación es Feto Hijo/a de nombre reservado.I N° RUT reservado, conforme a Resolución Exenta N°3363 de fecha 27-03-2013, que aprobó Guías y Procedimientos de Tanatología del Servicio Médico Legal; que asimismo, se dispuso la entrega del cadáver a los familiares o a quienes invocaren título o motivo suficiente, una vez identificado el cadáver y realizado todas las operaciones científicas necesarias para establecer la causa de muerte y sus circunstancias; que mediante oficio de 01 de julio de 2025 N° 5895-2025 dirigido al Oficial Civil del Servicio de Registro Civil e Identificación el Ministerio Público dispuso la inscripción de la defunción de Feto Hijo/a de nombre reservado.I N° RUT reservado, solicitando la remisión de copia de la inscripción una vez realizada esta; que no consta en la Oficina de Coronel del Servicio de Registro Civil e Identificación inscripción alguna en el registro de mortinatos de “NN nombre reservado”.
OCTAVO: Que, en consecuencia, del mérito de los antecedentes allegados a la presente acción cautelar, deviene que los hechos que la actora denuncia como vulneratorios de sus derechos fundamentales no han sido probados, pues no hay constancia alguna que en el registro de mortinatos del Servicio de Registro Civil e Identificación, oficina de Coronel exista inscripción de “NN nombre reservado”, como tampoco que hubiere sido requerida la inscripción en dicho registro por la madre gestante o la persona que ella haya autorizado a hacer la inscripción bajo “NN Otárola” o “nombre reservado”, por ende, la presente acción cautelar no puede prosperar al no haber un acto arbitrario ni ilegal que prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado de la afectada, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, respecto del cual esta Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, máxime cuando la propia recurrida ha señalado que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21.171, la única autorizada para requerir dicha inscripción es la gestante o la persona que ella señale.
Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso intentado por la abogada nombre reservado en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Oportunamente dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro señor Jordán.
ROL N° 2782-2025 Protección.-