Protección contra MUNICIPALIDAD DE CAÑETE
- Fecha
- 6 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2779-2014, sentencia de 6 de octubre de 2014
Resumen
Se rechaza la protección del asistente de la educación contra la Municipalidad de Cañete: el término de su contrato por informe psicolaboral negativo no es ilegal ni arbitrario, pues se funda en la prohibición legal de desempeño funcionario según el Servicio de Salud.
Texto íntegro
Foja: 49 Cuarenta y Nueve Concepción, seis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 15 comparece nombre reservado, asistente de la educación, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE CAÑETE, representada por su alcalde don Abraham Silva Sanhueza, domiciliado en domicilio reservado, de acuerdo a los hechos y fundamentos que indica en dicho libelo.
Expone que recibió una notificación el 25 de junio de su empleador, el alcalde la comuna de Cañete señor nombre reservado, que dispuso el término a su contrato de trabajo, no obstante que éste tiene carácter de indefinido, por lo señalado en el artículo 63 de la ley 18.575, en cuanto a que la designación de una persona inhábil será nula.
Dice que ingresó a trabajar para la Municipalidad de Cañete como asistente de educación para la función auxiliar de servicios menores en la sección cocina el 08 de mayo de 2008, según consta del decreto N° 1247 de esa misma fecha, hasta el 12 de agosto de 2008. Con fecha 12 de agosto de ese año se le hace un contrato con carácter de indefinido a la fecha. El 18 de mayo de 2009 mediante decreto N° 1341 se anexa al contrato un aumento de jornada laboral de 24 horas cronológicas a 44 horas cronológicas semanales, incrementándose su renta. Agrega que cuenta para el cargo con un título de técnico de nivel medio en servicios de alimentación colectiva; que es egresado del Liceo Técnico Profesional Alonso de Ercilla y Zúñiga y es diplomado en Inspectoría Educacional, apoyo integral a la gestión educativa.
Que en todos sus contratos no se señala en ninguna parte que queda sujeto o condicionado al resultado de la evaluación psicológica, ni menos se le informó de tal requisito sino sólo en diciembre de 2013, informándosele que en enero de 2014 debía someterse al test psicológico, habiendo ya transcurrido más de cinco años de contrato. Dice que el 14 de enero de 2014 se sometió al testo de idoneidad psicológica en el Servicio de Salud de Arauco.
Agrega que la resolución del alcalde la estima ilegal y arbitraria, ya que la ley no contempla desvinculaciones a quienes se encuentran ya trabajando, pues debe entenderse que se evalúa a postulantes a cargos y no a personas en ejercicio de sus funciones, no existiendo causal de despido justificada para aquellos que encontrándose contratados y en funciones no resulten idóneos según la evaluación. Que su contrato se celebró bajo las normas y procedimientos establecidos por el empleador y no por el trabajador y si dicho contrato fuere nulo por ley habría una responsabilidad del alcalde por contratar personas inhábiles.
Por los motivos expuestos, el recurrente solicita que se ordene que el alcalde la comuna de Cañete o quien lo reemplace o subrogue deje sin efecto la notificación debiendo reincorporarlo al servicio bajo apercibimiento de tomarse todas las medidas para el restablecimiento del imperio del derecho y protección de su derecho, con costas.
A fojas 23 rola informe de don Abraham Silva Sanhueza, alcalde de la Municipalidad de Cañete, quien explica que los asistentes de la educación, como el recurrente, se rigen en su relación con las municipalidades por la ley N° 19.464, complementada por el Código del Trabajo y por el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales (ley 18.883), por lo que no son trabajadores bajo estatuto privado sino servidores públicos con normativa especial. Señala que la ley 19.464 en su artículo 3, estableció que no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad psicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente.
Dice que esta normativa surgió para evitar que trabajaren con niños y niñas personas que pudieren afectarlas en su normal desarrollo, con lo que el señalado examen difiere de uno que determine competencias laborales o aptitudes para funciones específicas, de manera que quien no apruebe este examen no puede ingresar a trabajar o mantenerse trabajando en la calidad mencionada.
Agrega que informar el término del servicio a quien no cumpla la idoneidad psicológica no resulta ser una decisión arbitraria del alcalde sino un imperativo legal que sólo es formalizado por éste y al haberse acreditado la ocurrencia de una causal de inhabilidad no existe acción ilegal.
Junto al informe antes referido del alcalde se acompañó el informe de idoneidad psicológica al que se refiere, fechado el 13 de marzo de 2014 en el que se deja constancia que el recurrente fue evaluado psicolaboralmente en su calidad de postulante al cargo de asistente de la educación en el establecimiento DAEM Cañete, obteniendo 40 puntos de un total de 100 y de acuerdo a dicho resultado no tiene idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación en el citado establecimiento, según el perfil del cargo establecido para dicha función.
A fojas 38 rola informe del Director Suplente del Servicio de Salud Arauco nombre reservado, quien expresa que estima que no se puede reevaluar a quienes hayan reprobado el examen de idoneidad, por lo que el 14 de julio de 2014 se emitió Ordinario N° 1322 evacuado del Departamento de Asesoría Jurídica, explicando la imposibilidad de repetir el referido examen, ya que no lo señala. Agrega que el Servicio sólo tiene la responsabilidad de realizar el examen, pero no decide u ordena desvincular a funcionarios.
A fojas 40 se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 43, para mejor acierto del fallo, se dispuso la remisión de la evaluación psicolaboral efectuada al recurrente, documento que se agregó de fojas 44 a 46.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de tutela destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción de cautela la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente en la forma establecida en norma antes citada.
SEGUNDO.- Que el recurrente nombre reservado ha deducido acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Cañete, representada por su alcalde, en la cual se desempeñaba como asistente de la educación, auxiliar de servicios de menores, en la unidad educativa B-56 internado “nombre reservado”, por haberse dispuesto el término de su contrato de trabajo a contar del 01 de julio de 2014, según lo señalado en el artículo 63 de la Ley N° 18.575, lo que fue comunicado por escrito.
El actor nombrado señala en su libelo de fojas 15 que se desempeña en dicho trabajo desde el 08 de mayo de 2008, siendo actualmente su contrato de carácter indefinido, y que el 14 de enero de 2014 debió someterse a un test de idoneidad psicológica en el Servicio de Salud Arauco.
TERCERO.- Que la Ley N° 19.464, que establece normas para el personal no docente de establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, establece en su artículo 3, que “no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente.”
A su vez, el artículo 63 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que “la designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.”
CUARTO.- Que consta de autos, según mérito del informe folio N° 221 de idoneidad psicológica, de fecha 14 de marzo de 2014, agregado a fojas 21, que el Servicio de Salud Arauco evaluó psicológicamente al recurrente nombre reservado, obteniendo éste 40 puntos de un total de 100 y que de acuerdo a ese resultado no tiene la idoneidad psicológica que se requiere para desempeñarse como asistente de la educación en el DAEM Cañete.
QUINTO.- Que de acuerdo a lo que se viene diciendo, el recurrente -al reprobar el test correspondiente- no acreditó tener la idoneidad necesaria que exige la ley para continuar desempeñándose como asistente de la educación municipal en el establecimiento en el que prestaba sus servicios, lo que motivó la decisión del alcalde recurrido que se impugna, para poner término a su contrato de trabajo a contar desde el 01 de julio de 2014, ya que su designación debido a la inhabilidad referida adolece de nulidad de acuerdo al artículo 63 de la Ley N° 18.575, la que no puede ser saneada por el transcurso del tiempo.
SEXTO.- Que así las cosas, la decisión del alcalde de la Municipalidad de Cañete, en orden a poner término a las funciones del recurrente no resulta ser ilegal, ya que tiene su fundamento en las normas legales a que se hizo referencia precedentemente y tampoco puede ser calificada de arbitraria, ya que es de toda evidencia que no obedece a su mero capricho sino que se sustenta precisamente en el resultado negativo del informe psicolaboral a que se sometió el actor para trabajar en la función que desempeñaba, siendo la propia ley la que establece la prohibición de desempeño funcionario según el resultado de lo informado por el Servicio de Salud correspondiente.
SEPTIMO.- Que, consecuente con lo señalado, el alcalde recurrido ha cumplido con la normativa legal aplicable a la situación personal del recurrente y su actuación al no merecer reproche no conculca garantía constitucional alguna del recurrente, por lo que no existen medidas que esta Corte pueda adoptar.
OCTAVO.- Que de acuerdo a todo lo que se ha reseñado precedentemente, la acción de protección intentada no podrá prosperar, y el recurso será rechazado, sin costas.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE DESESTIMA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta en lo principal de fojas 15 por don nombre reservado en contra de la Municipalidad de Cañete, representada por su alcalde don Abraham Silva Sanhueza.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza, quien no firma por encontrarse ausente.
Rol N° 2779-2014 Recurso de Protección.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro Sr. Renato Alfonso Campos González, Fiscal Judicial Subrogante Sr. nombre reservado Sr. Hugo Tapia Elorza.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a seis de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.
nombre reservado
Secretario (S)