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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2778-20149 oct 2014

Protección contra Municipalidad de Cañete

Fecha
9 de octubre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2778-2014, sentencia de 9 de octubre de 2014

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto el término del contrato de la recurrente, ordenando su reintegro y el pago de remuneraciones, porque la Municipalidad invocó la nulidad del nombramiento sin que esta haya sido declarada por resolución firme, como exige la ley.

Texto íntegro

Foja: 42 Cuarenta y Dos C.A. de Concepción Concepción, nueve de octubre de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 14, comparece doña nombre reservado, asistente de la educación, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de Municipalidad de Cañete, representada por su Alcalde don Abraham Silva Sanhueza, domiciliado en domicilio reservado, por los argumentos que hace valer.

Fundamentando su recurso expresa que ingresó a trabajar para la Municipalidad de Cañete como asistente de educación el 18 de abril del año 2008, para la función de auxiliar de servicios menores en el Liceo Alonso de Ercilla y Zúñiga. Que el 3 de julio de 2012 se modificó su contrato mediante un anexo y que en razón de ello pasó a cumplir funciones de Paradocente en el Internado nombre reservado-56. Que en ninguna cláusula de su contrato se le preciso que estaba sujeta a evaluación psicológica.

Refiere que el 14 de enero de 2014, por instrucciones de su empleador, se sometió al test de idoneidad psicológica en el Servicio de Salud Arauco y posteriormente, el 25 junio de 2014, fue notificada por el Alcalde de la Municipalidad recurrida de una resolución que puso término a su contrato de trabajo, invocándose lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 18.575, como argumento, pues se le informó que una designación de una persona inhábil sería nula para el cargo que ella ocupaba, no obstante dice que jamás hubo reclamo en su contra en razón de su comportamiento. Estima que la resolución aludida es arbitraria e ilegal, pues dice que la ley no contempla desvinculaciones a quienes se encuentran desempeñando un cargo con anterioridad a una evaluación, ya que entiende que se evalúa a postulantes a cargos y no a personas en ejercicio de sus funciones. De esta manera sostiene que no existe causal de despido justificada, ya que el contrato aludido se celebró bajo las normas y procedimientos establecidos por el empleador y no por el trabajador.

Hace presente que el propio Servicio de Salud entendiendo la poca o nula fiabilidad del test aplicado y mediante el Ordinario N°1223, de 19 de junio de 2014, dirigido a los Alcaldes Directores de los Departamentos de Educación de la provincia de Arauco y también a los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados de la provincia de Arauco, rectificó y comunicó nuevas fechas de evaluaciones por el Ordinario N° 4, precisando que serían evaluadas sólo las personas que prestarían servicios a partir del año 2013 hasta el año 2014 y los ingresados desde el año 2008 que no habían sido evaluados o que reprobaron el examen, ya que al no pronunciarse la ley al respecto, se había decidido dar la posibilidad excepcional de reevaluar a dichos individuos, sin embargo dice que ello no fue aceptado por el Municipio de Cañete y que posteriormente no sabe porque el 14 de julio de 2014 el mismo director del Servicio de Salud de Arauco mediante el Ordinario N° 1322 señaló que por error involuntario no se podía reevaluar a las personas que reprobaron el test mencionado.

Argumenta que el Código del Trabajo no señala como causal de término del contrato de trabajo a quienes están cumpliendo sus funciones y reprueban un examen psicológico. Que si el contrato que celebró con la Municipalidad fuere efectivamente nulo por ley habría una responsabilidad del Alcalde por contratar personas inhábiles, por lo que a su criterio el empleador en este caso, tiene la obligación de indemnizar el perjuicio al trabajador y al propio servicio que habría pagado sueldos por contratos nulos. Que de este modo, se ha vulnerado su garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene al recurrido se le reincorpore a su empleo y se deje sin efecto la notificación de 25 de junio 2014, por la cual puso término a su contrato de trabajo, con costas.

Acompaña los documentos que rolan a fojas 1 a 13.

A fojas 21 informa el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Cañete, indicando que los asistentes de la educación, como la recurrente, se rigen por la Ley 19.464 modificada por la Ley 20.244, la que es complementada por el Código de Trabajo y la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo. Que así se desprende de la Ley 18.575, en sus artículos 3 y 4, que señalan los principios de servicialidad y responsabilidad de todos los órganos del Estado a través de sus funcionarios. Que lo anterior ha sido ratificado en diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, órgano que es el llamado a dar correcta interpretación de las normas que rigen los servicios públicos y resolver situaciones que plantean los mismos asistentes de la educación.

Sostiene que el artículo 3 de la Ley 19.464, modificada por la Ley 20.244, estableció que "no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad psicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente". De manera que explica que quien no apruebe el examen de idoneidad psicológica practicado por el Servicio de Salud respectivo, no puede ingresar a trabajar o mantenerse trabajando en la calidad mencionada, ya que se produce una objeción legal en relación a su persona que lo inhabilita para laborar como asistente de la educación. Que respecto de la recurrente resultó pertinente aplicar lo establecido en el artículo 63 de la Ley 18.575, es decir, poner término del servicio a quien no cumpla con el requisito antedicho.

Arguye que lo anterior no resulta ser una decisión arbitraria del alcalde, sino un imperativo legal que solo es formalizado por dicha autoridad y que no merece indemnización. Que no le parece fundado jurídicamente que la recurrente haga distinción en la aplicación de la exigencia cuestionada, radicándolo solo para el ingreso, ya que la norma no distingue, porque las inhabilidades son de carácter absoluto, pues plantea que son de aplicación. Que en relación a la época en que se tomaron los exámenes de idoneidad psicológica, refiere que ello no se determinó por disposición del alcalde, sino por el Servicio de Salud correspondiente.

Añade que como su municipio debía seguir prestando el servicio educacional a la comunidad cañetina, es que incorporó personas para prestar labores de asistentes de la educación, pero bajo la clara advertencia que en su tiempo se someterían al examen psicológico exigido por la ley. Que la recurrente tergiverso los hechos y que si el Servicio de Salud referido modificó lo indicado en los Ordinarios N°1223 y N° 1322, de junio y julio de 2014 respectivamente, en ello no tiene competencia el municipio que representa.

Concluye que su municipio no ha vulnerado garantía constitucional alguna y que en la especie no existe acto arbitrario e ilegal, por lo que la petición del presente recurso debe ser rechazado, con costas.

Acompaña a su informe los documentos que rolan de fojas 19 a 20.

A fojas 36 informa el Servicio de Salud Arauco a través de su director suplente, precisando que el 19 de junio de 2014, el servicio emitió el Ordinario N° 1223, el cual señalaba que existía la posibilidad de reevaluar a quienes reprobaron el examen de idoneidad psicológica. Que de conformidad a la legislación vigente, afirma que no puede reevaluar a quienes hayan reprobado tal examen, por lo que el 14 de julio de 2014, el servicio emitió el Ordinario N°1322, cuyo informe fue evacuado desde el Departamento de Asesoría Jurídica, explicando la imposibilidad de efectuar una repetición del examen aludido, ya que se efectuó una revisión de la ley e historia de su establecimiento. Que puede afirmar que se aplicaron pruebas diferenciadas para cada estamento profesional, técnico y auxiliar. Que en virtud de la normativa vigente, el servicio de Salud de Arauco sólo tiene la responsabilidad de realizar el examen de idoneidad psicológica, pero en ningún caso de decidir u ordenar desvincular a funcionarios de un municipio, toda vez que las Municipalidades son entes absolutamente autónomos respecto de los Servicios de Salud.

Acompaña a su informe los documentos que rolan de fojas 25 a 35.

A fojas 39 se dispuso traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2.- Que, de acuerdo a lo relacionado en lo expositivo, la acción de protección tiene su sustento fáctico en que el 25 junio de 2014, la recurrente fue notificada por el Alcalde de la Municipalidad recurrida del término de su contrato de trabajo, invocándose lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 18.575, pues su designación era nula, en virtud de un test psicológico que se le práctico por el Servicio de Salud de Arauco, que dio como resultado que era inhábil para el cargo que ocupaba, actuación que estima arbitraria e ilegal, ya que a su criterio la ley no contempla desvinculaciones a quienes se encuentran desempeñando un cargo con anterioridad a una evaluación. De este modo se vulneró su garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

3.- Que al evacuar el informe la Municipalidad de Cañete precisó que los asistentes de la educación, como la recurrente, se rigen por la Ley 19.464 modificada por la Ley 20.244, la que es complementada por el Código de Trabajo y la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo, lo que se desprende de la Ley 18.575. Señala que el artículo 3 de la Ley 19.464, modificada por la Ley 20.244, estableció que "no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad psicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente".

En razón de ello se rindió un test de idoneidad psicológica y quien no apruebe este examen no puede ingresar a trabajar o mantenerse en su función, pues ello produce una objeción legal, por lo que respecto de la recurrente le resultó pertinente aplicar lo establecido en el artículo 63 de la Ley 18.575, lo cual estima no es arbitrario e ilegal.

Afirma que no se puede reevaluar a quienes hayan reprobado tal examen, por impedimento legal.

4.- Que, es un hecho de la causa que el 16 de abril de 2008, se celebró entre la Municipalidad de Cañete, Departamento de Educación, y doña nombre reservado, un contrato de trabajo indefinido, debiendo la trabajadora ejercer la labor de auxiliar del Servicio Menores en el Liceo Alonso de Ercilla y nombre reservado, con una jornada de 44 horas cronológicas, y con una remuneración de $203.836.

Mediante decreto N° 1123, de 22 de abril de 2008, se aprueba el contrato de trabajo antes referido.

El 3 de julio de 2012, los contratantes modifican el contrato de trabajo en cuanto a la función a desarrollar, quedando la trabajadora como asistente de la educación, paradocente y su lugar de trabajo en el internado nombre reservado, modificación que fue aprobada por decreto N°2909, de 10 de julio de 2012.

5.- Que, doña nombre reservado fue notificada del término de su relación laboral, el 25 de junio de 2014, “por lo señalado en el artículo 63 de la Ley 18.575, la designación de una persona inhábil será nula”, a contar del 1 de julio de 2014.

6.- Que, la señora nombre reservado fue sometida a un test de idoneidad psicológico, que tuvo el siguiente resultado: No tiene idoneidad psicológica para desempeñarse como Asistente de la Educación en el establecimiento Liceo nombre reservado, B-56, Cañete, según el perfil del cargo establecido para dicha función.

7.- Que, el artículo 3° de la Ley 19.464, que Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal no Docente de Establecimientos Educacionales que Indica, modificado por la Ley 20.244, dispone en su inciso segundo que “no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad psicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente.”

8.- Que, el artículo 63 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que “La designación de una persona inhábil será nula.”

9.- Que, la norma señalada está referida a las inhabilidades contempladas en la ley para el desempeño de cargos o empleos públicos, sujetos a postulación, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la ley precitada. Adicionalmente, la nulidad del acto de nombramiento de una persona inhábil en un cargo o empleo público exige declaración firme, tal como lo precisa el inciso final del artículo 63 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

10.- Que, no existe constancia en autos que la recurrente haya sido designada o nombrada, mediante acto de autoridad, en el cargo que desempeñaba como asistente de la educación o paradocente, en el internado nombre reservado. Por el contrario, quedó establecido que tal desempeño fue consecuencia de un acuerdo de voluntades bajo la forma de modificación del contrato de trabajo que vinculaba a recurrente y recurrida. De igual modo, no existe constancia que la nulidad invocada por la Municipalidad de Cañete, en el informe evacuado, como justificación para la desvinculación de la recurrente, haya sido declarada, como lo exige el propio artículo 63 de la Ley 18.575.

11.- Que así las cosas, la conducta de la recurrida al notificar a la recurrente del término de su contrato de trabajo, aludiendo el artículo 63 de la Ley 18.575, es ilegal y arbitraria, puesto que, tal norma legal exige que la nulidad del acto de nombramiento en un cargo o empleo público a que ella se refiere, por inhabilidad legal del nombrado, sea declarada por resolución firme; declaración que no ha tenido lugar, por lo que, además, aparece carente de sustento y de razonabilidad.

12.- Que, este acto ilegal y arbitrario ha conculcado la garantía del artículo 19N°2 de la Constitución Política de la República, al haber sido la recurrente objeto de una desigual aplicación de la ley administrativa de bases generales, razón por la cual se acogerá esta acción constitucional.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE ACOGE sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 14, por doña nombre reservado en contra de Municipalidad de Cañete, representada por su Alcalde don Abraham Silva Sanhueza, sólo en cuanto se deja sin efecto la “notificación” y la "decisión notificada" que puso término al contrato de trabajo de la recurrente, debiendo el órgano municipal reintegrarla de inmediato a sus labores y pagarle las remuneraciones devengadas durante el tiempo de separación, sin perjuicio de las decisiones que la recurrida pueda adoptar conforme con las normas del Código del Trabajo.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

Rol 2778-2014 Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por los miembros de la Cuarta Sala integrada por los Ministros señora María Leonor Sanhueza Ojeda, señora María Elvira Verdugo Podlech y señor Camilo Álvarez Órdenes.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción, a nueve de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante