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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2776-20143 dic 2014
Fecha
3 de diciembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2776-2014, sentencia de 3 de diciembre de 2014

Resumen

Se rechaza sin costas la protección de la asistente de la educación despedida por la Municipalidad de Cañete: el municipio solo cumplió la norma imperativa que declara nula la designación de quien no es idóneo psicológicamente, según el informe del Servicio de Salud Arauco.

Texto íntegro

Foja: 44 Cuarenta y Cuatro Concepción, tres de diciembre de dos mil catorce.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, Asistente de la Educación, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE CAÑETE, representada por su Alcalde, don Abraham Silva Sanhueza, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala que ha recibido notificación de despido, sin Decreto, por el cual se dispuso el término anticipado de su contrato de trabajo a partir del 01 de julio de 2014, no obstante que éste tiene fecha de término el día 28 de febrero 2015. Ello lo fue conforme a lo señalado en el artículo 63 de la Ley 18.575, por el cual la designación de una persona inhábil será nula.

Indica que con fecha 14 de enero 2014, por instrucciones de su empleador, se sometió al test de idoneidad psicológica en el Servicio de Salud Arauco, habiéndose desempeñado en forma normal en sus labores, no recibiendo reproche ni observación alguna de mal desempeño ni reclamo de los apoderados o alumnos.

Menciona que la resolución del señor Alcalde de la comuna es ilegal y arbitraria, ya que la ley no contempla desvinculaciones a quienes se encuentran ya trabajando, ya que debe entenderse que se evalúa a postulantes a cargos y no a personas en ejercicio de sus funciones. Asimismo, en ninguna parte de su contrato de trabajo se señaló que quedaba sometido a la condición del resultado del test psicológico.

Sostiene que si el contrato fuera nulo ello no sería por responsabilidad del trabajador sino del empleador, que es quien debe estar en conocimiento de la ley al contratar y, por lo tanto, solicitar y/o aplicar lo que la ley indique.

Afirma que es un hecho conocido y reconocido por las propias autoridades municipales, que el test psicológico aplicado en la provincia de Arauco no corresponde a lo que la ley pretendió, esto es, de establecer eventuales perturbaciones psicológicas de aquellos que tuviesen que trabajar con niños.

Denuncia como garantía infringida la del número 2 del artículo 19 de la Constitución.

Finaliza solicitando se le reincorpore al servicio, con costas.

Acompaña los documentos que menciona en su recurso.

A fojas 20, informando el recurso, comparece don Abraham Silva Sanhueza, Alcalde de la I. Municipalidad de Cañete, solicitando el rechazo del recurso.

Señala que los asistentes de la educación, como la recurrente, se rigen en su relación con las municipalidades por la Ley 19.464, la que es complementada por el Código de Trabajo y por el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales (Ley 18.883), por lo que no son trabajadores bajo estatuto privado, sino servidores públicos con normativa especial. Indica que, así las cosas, no procede en el caso alegar con las causales de término de contrato de trabajo, o con el plazo de este, toda vez que operan con preeminencia las normas de derecho público que también abarcan a esta clase de servidores municipales.

Menciona que la Ley 19.464, en su artículo 3°, modificado por la Ley 20.244, estableció que "no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad psicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente", normativa que en conformidad a la historia de la ley surgió para evitar que trabajaren con niños y niñas personas que pudieren afectarlas en su normal desarrollo, con lo que el señalado examen difiere de uno que determine competencias laborales o aptitudes para funciones específicas, característica aquella a la que ni la autoridad municipal ni ninguna otra puede pretender restarle validez; de manera que quien no apruebe este examen no puede ingresar a trabajar, o mantenerse trabajando en la calidad mencionada, ya que se produce una objeción legal en relación a su persona que lo inhabilita para laborar como asistente de la educación.

Agrega que es pertinente aquí aplicar el artículo 63 de la Ley 18.575, que señala que la designación de una persona inhábil es nula por un vicio de origen que afecta la validez de dicho acto, por lo que informar el término del servicio a quien no cumpla la idoneidad psicológica no resulta ser una decisión arbitraria del alcalde, sino un imperativo legal que solo es formalizado por dicha autoridad, lo que obviamente es sin merecimiento de ninguna indemnización.

Refiere que en relación a la época en que se tomaron los exámenes de idoneidad psicológica, aparece claro que ello no se determinó por disposición del alcalde, ya que dependen de los recursos y oportunidades de otra entidad pública, el Servicio de Salud correspondiente, el que en el caso de la provincia de Arauco sólo en el último período en su dirección contó con psicóloga con competencias en la materia.

Acompaña los documentos que consigna en su informe.

Asimismo, a fojas 38, rola informe del Director (T y P) del Servicio de Salud Arauco.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO. Que, por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que el acto emanado de la I. Municipalidad de Cañete y que puso término a la relación laboral habida con la recurrente, constituye un acto ilegal y arbitrario, debiendo dejarse sin efecto.

TERCERO. Que no existe controversia sobre el término de la relación laboral que vinculó a las partes de esta acción constitucional ni tampoco respecto de la calidad de asistente de la educación de la recurrente, esto último conforme al mérito del Decreto N°1317, de 21 de marzo de 2014, del municipio recurrido y que aprueba el contrato de trabajo de la Sra. nombre reservado en la señalada condición (fojas 4).

En consecuencia, le es plenamente aplicable la Ley 19.464, por encontrarse en el supuesto de la letra b) del artículo 2 de la citada ley, es decir, por ser la recurrente paradocente, ya que cumple funciones de asistente de sala Proyecto SEP en la Escuela René Andrades Toledo de la comuna de Cañete.

CUARTO. Que el artículo 3 inc. 2° de la Ley 19.464 prescribe que “… no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente”. Tal texto fue incorporado por la Ley 20.044, de 19 de enero de 2008.

QUINTO. Que, en este escenario, no se divisa acto ilegal ni arbitrario alguno de la recurrida, quien sólo se ha limitado a cumplir una norma imperativa, cual es el artículo 3 antes citado, y conforme al mérito del “Informe evaluación idoneidad psicológica competencia laboral para desempeñar el cargo de Asistente de la Educación” (fojas 6), suscrito por doña nombre reservado, psicóloga laboral, y por don nombre reservado, nombre reservado, ambos del Servicio de Salud Arauco, organismo competente para efectuar tal evaluación (en el mismo sentido, sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción de 24 de septiembre de 2014, rol 2798-2014).

SEXTO. Que, por otra parte, a través de esta vía cautelar tampoco puede accederse a la petición del recurrente, ya que no tiene por objeto verificar el mérito del acto cuestionado sino únicamente su legalidad y/o arbitrariedad (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 30 de marzo de 2012, rol 11.040-2011 y sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción de 28 de abril de 2014, rol 1758-2014).

SÉPTIMO. Que, en consecuencia, no siendo ilegal y arbitrario el acto recurrido, resulta innecesario pronunciarse sobre la garantía constitucional denunciada como infringida.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 13 por nombre reservado en contra de la I. Municipalidad de Cañete.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.

No firma la ministra suplente Sra. Silvia Mutizábal Mabán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en curso de la Academia Judicial y ausente.

N°De recursos civil-2776-2014.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por las ministras Sra. Carola Rivas Vargas, suplente Sra. Silvia Mutizábal Mabán quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en curso de la Academia Judicial y ausente, y abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a tres diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario