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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2775-20142 mar 2015

nombre reservado EN REP. DE CONDOMINIO GABRIELA MISTRAL CONTRA nombre reservado (X)

Fecha
2 de marzo de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2775-2014, sentencia de 2 de marzo de 2015

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección del condominio contra la instalación de una antena de telecomunicaciones, por falta absoluta de antecedentes sobre la supuesta vulneración de los derechos denunciados.

Texto íntegro

Foja: 99 Noventa y Nueve Concepción, dos de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 12 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Condominio Gabriela Mistral, representado a su vez por los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, presidente, secretario y tesorero, respectivamente, todos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, representada por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, de conformidad a los antecedentes que señala.

Explica el compareciente que la empresa recurrida, representada en la forma indicada, en un actuar contradictorio con la Ley 20.599 no informó por carta certificada del inicio de faenas de instalación de una antena de celulares el 25 de junio de 2014, ocasionando con ello la pérdida de valor comercial de las casas afectadas en un sector residencial de alta plusvalía así como la salud de quienes habitan en este lugar. Estas faenas están ubicadas en domicilio reservado, y la comunidad del domicilio reservado viviendas, oponiéndose sus dueños a la instalación de dicha antena por las razones señaladas.

Agrega que dicha situación constituye una conducta arbitraria e ilegal que atenta contra los derechos a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho de propiedad, ya que nadie puede ser privado en caso alguno de esta última, contemplados en el artículo 19 número 1 inciso primero y número 24 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Dice que la recurrida nombre reservado no ha considerado la opinión de ellos informándolos previamente por carta certificada del trabajo antes aludido, siendo la instalación una amenaza a su diario vivir, lo que constituye un daño a sus personas y propiedades. Finalmente solicita acoger a tramitación el recurso y pedir informes a la recurrida y al alcalde de Los Angeles.

A fojas 32 rola informe de la recurrida ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A., evacuado en su representación por el abogado don Javier Zehnder Gillibrand, mediante el cual se expresa que dicha empresa en caso alguno ha realizado actos o incurrido en omisiones ilegales o arbitrarias que puedan significar a los recurrentes privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos. Explica el informante que el 17 de junio de 2013 se enviaron cartas certificadas a los vecinos comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes, conforme lo preceptúa el artículo 116 bis F letra e) de la Ley 20.599. Que el 09 de diciembre de 2013, nombre reservado ingresó el permiso de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en domicilio reservado (ex 801), comuna de Los Angeles ante la DOM y el 31 del mismo mes y año se ingresa una carta a la misma DOM consultando si existe pronunciamiento de los vecinos notificados y que como no ha existido pronunciamiento respecto del expediente ingresado se debe considerar aprobado el permiso.

Sostiene que el asunto planteado en el recurso es materia de lato conocimiento, propia de un juicio declarativo; que además está interpuesto fuera de plazo ya que la recurrente tomó conocimiento antes del 24 de julio de 2014, en atención a que se publicó en un diario de circulación local el proyecto de instalación de la antena, publicándose también el Diario Oficial, dándose cumplimiento a la ley, al igual que las notificaciones de carta certificada, realizadas previo al ingreso de la solicitud ante la DOM el 17 de junio de 2013. Además, dice que el recurso de protección no es pertinente ni idóneo, toda vez que la instalación de antenas de telecomunicaciones contempla un procedimiento administrativo particular y acciones propias para oponerse a ella. La interposición del recurso referido respecto de un proyecto que sigue en estado de tramitación ante la DOM de Los Angeles resulta totalmente prematura e injustificada, considerando igualmente que existe una reclamación interpuesta ante la SEREMI MINVU del Biobio y la propia Ley 20.599 contempla un procedimiento claro para ejercer derechos.

Continúa señalando que no existe un acto ilegal y arbitrario, ya que nombre reservado notificó a los propietarios, ajustando su proceder a la ley, no existiendo vulneración al derecho de propiedad ni tampoco se ha menoscabado el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas.

A fojas 55 rola informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el cual se explica la diferencia existente entre una antena y/o sistema radiante de telecomunicaciones y la torre soportante en que aquella se aloja, haciendo referencia a la normativa aplicable a la materia. En relación al recurso de protección, señala que se solicitó una autorización para la instalación, operación y explotación de una estación base por ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A. para la domicilio reservado, siendo autorizada la estación en comento mediante decreto exento 829 de 13 de septiembre de 2012.

A fojas 90 informa el Director de Obras de la Municipalidad de los Angeles, remitiendo diversos documentos en relación al recurso interpuesto, los que han quedado rolando desde fojas 73 a 89.

A fojas 92 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción de cautela la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente en la forma establecida en norma antes citada.

SEGUNDO.- Que mediante la presente acción de protección, el actor don nombre reservado, en representación de CONDOMINIO GABRIELA MISTRAL, sostiene -según expone en el libelo de fojas 2- que la recurrida nombre reservado no informó por carta certificada acerca del inicio de las faenas de instalación de una antena de celulares a partir del 25 de junio de 2014, en domicilio reservado, de acuerdo a la ley N° 20.599, situación que constituye una conducta arbitraria e ilegal que atenta contra el derecho a la integridad física y psíquica de las personas por afectarse la salud de quienes habitan en este lugar y que atenta igualmente contra el derecho de propiedad, ya que nadie puede ser privado de ella.

Se solicita por el recurrente, en la parte petitoria del escrito aludido, que se acoja a tramitación el recurso de protección y que se pida informe a la recurrida y al alcalde de la Municipalidad de Los Angeles acerca del permiso otorgado a la empresa.

TERCERO.- Que, primeramente, esta Corte debe hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad del recurso de protección en estudio formulada por la recurrida en su informe de fojas 32, sustentada en el hecho de haberse cumplido el 17 de junio de 2013 con la notificación legal a los propietarios del sector de emplazamiento de la torre de telecomunicaciones acerca de su instalación, mediante el envío de cartas certificadas, razón por la cual la acción constitucional se habría ejercido fuera de plazo, ya que el recurso aparece presentado el 24 de julio de 2014.

CUARTO.- Que en cuanto a la falta de notificación que se reclama por la recurrente en su presentación de fojas 2, cabe dejar constancia que de acuerdo al mérito de la copia del comprobante de Correos de Chile, acompañada en el primer otrosí del informe de fojas 32 y que se encuentra en custodia, figura el envío de una correspondencia certificada el 17 de junio de 2013 a dieciocho propietarios de inmuebles pertenecientes al condominio Gabriela Mistral de la comuna de Los Angeles, según el rol de avalúo de los inmuebles, sin que conste en los antecedentes el contenido de la carta que se les remitiera a cada uno de ellos ni la persona que la suscribe y tampoco es posible saber si efectivamente tales personas son los propietarios de los inmuebles ante el Servicio de Impuestos Internos.

QUINTO.- Que de acuerdo a lo expresado en el motivo cuarto que antecede, no ha resultado acreditado en autos que la recurrida haya dado efectivo cumplimiento a la notificación a los propietarios que forman parte del condominio Gabriela Mistral, a quienes afecta la instalación de la antena de telecomunicaciones por encontrarse dentro del área pertinente, ni tampoco existen antecedentes de alguna publicación acerca de tal instalación, razón por la cual la alegación de extemporaneidad que ha hecho la recurrida no puede prosperar y debe tenerse por cierto que tomó conocimiento de los hechos el 25 de junio de 2014, apareciendo de este modo el recurso interpuesto en tiempo.

SEXTO.- Que en cuanto al fondo del asunto planteado, la recurrente estima que el hecho de no haber sido notificados los componentes del Condominio Gabriela Mistral de Los Angeles, por carta certificada expedida en forma legal, acerca de la instalación en el sector en que habitan de la estructura de una antena de telecomunicaciones, vulnera las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1 inciso primero y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que hayan explicado en qué consiste o de qué forma se produce la supuesta afectación de sus derechos, ya que no se hace desarrollo alguno en el libelo de fojas 2 sobre este punto ni tampoco se han formulado peticiones concretas al respecto, ni menos se han solicitado medidas protectoras.

SEPTIMO.- Que, así las cosas, está Corte está imposibilitada de emitir algún pronunciamiento sobre la materia del recurso de protección intentado, por falta absoluta de antecedentes justificativos acerca de la supuesta vulneración por la recurrida de los derechos que se denuncian como afectados.

OCTAVO.- Que de acuerdo a las reflexiones anteriores, el recurso de protección no puede prosperar y será desestimado, sin costas.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de fojas 2 por don nombre reservado en representación de Condominio Gabriela Mistral en contra de ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.

No firma la Ministra señor María Leonor Sanhueza Ojeda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar con permiso.

Rol N° 2775-2014 Recurso de Protección.

Pronunciada por la Segunda Sala de Febrero, integrada por el Ministro señor Freddy Vásquez Zavala, la Ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda y el Abogado Integrante señor Hugo Tapia Elorza.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a dos de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario