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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 27747-20225 oct 2022

I. MUNICIPALIDAD DE ALTO BIO BIO con SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Fecha
5 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 27747-2022, sentencia de 5 de octubre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección de la Municipalidad contra la Superintendencia: no hubo omisión ilegal, pues inició procesos y fiscalizaciones por los cortes.

Texto íntegro

Concepción, cinco de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece el abogado Pedro Andrés Núñez Vega, en representación de la Municipalidad de Alto Biobío, por su Alcalde y representante legal, don nombre reservado, todos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), representada en la Región del Biobío por el Director Regional Manuel Cartagena Segura, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Biobío, solicitando que el recurrido adopte las medidas necesarias para restablecer el servicio de luz eléctrica domiciliaria, para que los reiterados y prolongados cortes de luz que han afectado al territorio de Alto Biobío no vuelvan a ocurrir, y para que las reposiciones del servicio de luz eléctrico sean en forma oportuna, eficiente, de calidad y óptima.

Hace presente que la Municipalidad de Alto Biobío se encuentra legitimada activamente para interponer el presente recurso, atendido lo señalado en los artículos 1°, inciso segundo y 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, debiendo entender que, la búsqueda del bien común como la que les convoca, debe ser suficiente para legitimar a la autoridad comunal, para que pueda perseguir que autoridades tomen decisiones en aras de dar cabal cumplimento a la normativa vigente, con la finalidad de otorgar condiciones sociales dignas al territorio de Alto Biobío. Por tanto, estima que la Municipalidad de Alto Biobío tiene legitimación activa en contra del recurrido, para que éste adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus habitantes.

Señala que el pasado 22 de abril, se produjo el primer corte de suministro eléctrico, afectando las comunidades indígenas de El Avellano, Kepuka Ralko 2, Quepuca Ralco, Aukin Walmapu, Ralco Lepoy, El Barco y Guayali. Realizados los reclamos y consultas pertinentes por la Unidad de Emergencia de la Municipalidad de Alto Biobío, de parte de los equipos de emergencia de la empresa distribuidora de electricidad Coelcha (Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Charrúa Ltda.), les señalaron que el motivo aparente del corte de suministro se habría debido a un problema externo a la distribución de esa empresa, esto es, en la subestación Pangue, sistema dependiente de la empresa Atlántica, retornando el suministro el día 28 de abril cerca de las 20:00 horas. Posteriormente, el día 29 de abril a eso de las 10:00 horas, se produjo el segundo corte del suministro eléctrico, afectando a las mismas comunidades ya señaladas. En esta ocasión, la empresa Coelcha, confirmó que la falla se generó en la subestación Pangue, por la falla de un transformador. Agregando que el problema es grave y que no existe respuesta en los tiempos de reposición, ya que aquella depende exclusivamente de la empresa Atlántica.

Indica que el día 05 de mayo a eso de las 19:00, retornó el suministro eléctrico en las comunidades afectadas, mediante la instalación de un equipo generador eléctrico instalado a orillas de la ruta Q 61 R, km 92,000, el cual es controlado por Coelcha. Dicho equipo de emergencia estaría instalado hasta la recuperación normal del sistema. Desde ya, manifiestan que su preocupación con esa "solución”, pues no parece ser algo confiable, ni mucho menos definitivo, pues no se asegura la calidad del servicio, ni que la energía que llegará a los domicilios sea la indicada para no afectar los artículos eléctricos de las familias.

Manifiesta que como se colige de lo expuesto, las comunidades indígenas El Avellano, Kepuka Ralko 2, Quepuca Ralco, Aukin Walmapu, Manuel Neucuman Ralco Lepoy, El Barco y Guayali, se mantuvieron más de 12 días sin suministro eléctrico en sus hogares, estimando que el corte afectó a cerca de 2.500 personas, quienes tuvieron que soportar el menoscabo de sus derechos, como la salud, la dignidad, la educación, el trabajo, etc.

Sostiene que los perjuicios y daños que provoca en las comunidades de su territorio permanecer varios días sin suministro eléctrico, son gravísimos. En ese sentido, la Superintendencia de Electricidad y Combustible se constituye en el órgano que tiene por misión “vigilar que los ciudadanos cuenten con productos y servicios seguros y de calidad en los sistemas de electricidad y combustibles”, ello, para exigir las responsabilidades judiciales y administrativas que sean pertinentes y para evitar que se sigan produciendo estos reiterados y prolongados cortes de electricidad.

Menciona que los cortes del suministro eléctrico no son nuevos en su comuna, sino más bien son recurrentes. Es más, señala que con cada lluvia tienen que soportar cortes de luz, lo que demuestra que el territorio de Alto Biobío es nuevamente abandonado, discriminado y no es priorizado en absoluto para responder a la entrega de las necesidades más básicas de sus familias.

Refiere que extraoficialmente les informaron que el último corte de suministro eléctrico se generó a partir de una falla en la subestación Pangue, y que la empresa Atlántica sería la responsable de la mencionada falla. Sin embargo, más allá de quien es el responsable directo del corte de suministro eléctrico, las familias solicitan la reposición en forma oportuna de la luz, entendiendo que la distribución de la electricidad está a cargo de la empresa COELCHA, siendo insólito que una comuna pueda tener un corte de electricidad por más de 12 días, en circunstancias que Alto Biobío se encuentra entre las comunas que mayor energía le entrega al país, con la instalación de las mega centrales hidroeléctricas de Pangue y Ralco y así y todo, deben soportar cortes de suministro eléctrico de las magnitudes señaladas. Asimismo, considera que la empresa ENEL también es responsable de esta situación, no pudiendo ser ajena a la solución, pues es parte del problema.

Plantea que existen numerosas molestias, dificultades, pérdidas y consecuencias negativas en las familias afectadas producto de los cortes reiterados y prolongados de luz eléctrica y de las que nadie se hace responsable, aun cuando las empresas de distribución y la institucionalidad señalan que se debe reclamar y que existen páginas web y números de teléfono para realizarlo, pero bajo esta premisa, si las familias no tienen luz, por ende no tienen conexión telefónica e internet, entonces cómo esperan que se efectúen los reclamos pertinentes. Además, conociendo los resultados de los reclamos, las familias prefieren no hacerlo, pues no obtienen lo deseado.

Explica la creación de Alto Biobío como comuna, su geografía, indicadores demográficos, índices de pobreza, accesibilidad, acceso a la salud, manteniendo una brecha preocupante respecto del resto del país, lo cual revela la grave condición de vulnerabilidad en que se encuentra esa comuna, lo que les deja en muy alto riesgo de desarrollar condiciones de pobreza, ya que su comuna presenta una enorme sensibilidad a ser afectada por cortes de suministro eléctrico, toda vez, que la luz es un elemento indispensable para el desarrollo humano, afectando los derechos más básicos, como la dignidad humana, la salud, la educación, el trabajo, entre otros derechos.

Argumenta que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 1° el Principio de Servicialidad del Estado, proclamando que “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”. Principio que se ve consagrado también en la Ley N°18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado en su artículo 3° al señalar que “la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, su finalidad es promover el Bien Común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente... ’’ Asimismo, el precitado artículo 1°, establece en su inciso final que son deberes del Estado dar protección a la población y a la familia. Por su parte, el inciso segundo del artículo 5° del Texto Constitucional señala que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida e integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1), la igualdad ante la ley (artículo 19 N°1), el derecho a la protección de la salud (artículo 19 N° 9), el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, (artículo 19 N°21), entre otros, debiendo el Estado proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. En la especie, estiman que son justamente éstos derechos los que están siendo amenazados por la omisión de las autoridades.

Asimismo, la Ley N°18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su artículo 2°, señala que “el objeto de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas". Así las cosas, la SEC es la institución encargada de mejorar la calidad de los servicios de suministro eléctrico que se entregan a los usuarios y de fiscalizar a las empresas de distribución y transmisión de la energía eléctrica. Incluso, el artículo 3° numeral 12, señala que podrá “administrar provisionalmente el servicio a expensas del concesionario, si la calidad de un servicio público de distribución de recursos energéticos es reiteradamente deficiente”.

Afirma que es crucial la intervención de la autoridad en la materia, en primer término, para prevenir que se produzcan cortes de luz reiterados y prolongados en el tiempo, y por otro lado, para que una vez que el suministro es suspendido, se realicen todas las medidas necesarias para restablecer cuanto antes el servicio. Así también, para que una vez que se generen cortes del suministro eléctrico, los responsables sean sancionados efectivamente y las familias compensadas justamente. En consecuencia, las acciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustible deben ir encaminadas no sólo al aspecto sancionatorio y reparatorio, sino también, al preventivo, es decir, a tomar todas las medidas para que no se generen cortes de electricidad, como los que afectaron a las comunidades indígenas. Adicionalmente, se debe procurar que la solución sea definitiva.

Alega que la necesidad y justificación de este recurso se debe a una respuesta del constituyente a la urgencia que obliga a mantener el "statu quo” y exige, entre otras cosas, que ninguna de las partes pueda actuar por vías de hecho que priven, perturben o amenacen el derecho de otro cuando tiene protección constitucional, como es el caso del derecho a la vida, a la integridad física y síquica y al derecho a las acciones de salud de los habitantes de la comuna, derecho a la educación, entre otros. Agregando que, en esta excepcional situación, resulta esencial que las autoridades facultadas legalmente no deben encontrarse en una situación de pasividad, omitiendo en este caso la adopción de medidas en forma oportuna, como lo son las medidas que entrega la Ley N°18.410, entre las que destaca el artículo 3 numerales 12, 13, 22, 23 y 25 al señalar que corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustible, “amonestar, multar e incluso, administrar provisionalmente el servicio a expensas del concesionario, si la calidad de un servicio público de distribución de recursos energéticos es reiteradamente deficiente" (numeral 12); y “fiscalizar en las instalaciones y servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión" (numeral 13); “adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones" (numeral 22); “sancionar el incumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de la legislación eléctrica, de gas y de combustibles líquidos relativas a las instalaciones correspondientes, con desconexión de éstas, multas o ambas medidas” (numeral 23); y “verificar que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnicas y no constituyan peligro para las personas o cosas" (numeral 25).

Por otro lado, estima que de la sola lectura de la Ley N°18.410, se desprende que el corte de luz de más de 12 días en las comunidades del territorio de Alto Biobío, son consideradas "infracciones gravísimas”, por cuanto los hechos, actos u omisiones hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos, hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con ese artículo.

Expresa que lo correcto y en cumplimiento al mandato constitucional, es que la autoridad adopte las medidas que tiendan a precaver las consecuencias perniciosas y extraordinariamente graves que los hechos narrados en este recurso generan en la población afectada. Por lo expuesto, consideran que la omisión de la autoridad recurrida es arbitraria, toda vez que es posible de ser considerada como contraria a la justicia e incluso irracional, al no disponer de todos los medios necesarios para que los cortes de luz no se generen reiteradamente, ni mucho menos por tiempos prolongados, llegando a mantener 12 días sin luz a las familias.

Plantea además, que atendidas las características de su territorio, eminentemente indígena, con un 86% de población perteneciente al pueblo Mapuche-Pehuenche, se debe hacer hincapié en los derechos concedidos por la creciente legislación indígena del país, ya que actualmente en Chile, el tema indígena ha alcanzado mayor relevancia, tanto por la creciente difusión de la movilización y las demandas de los propios movimientos indígenas, como por las acciones llevadas a cabo por los gobiernos de las últimas dos décadas en relación al establecimiento de ciertos derechos concedidos para la protección de los pueblos originarios, promoviendo la creación de un nuevo marco institucional para las relaciones entre el Estado y los pueblos indígenas.

Así, el año 1993 se publicó la Ley N°19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Posteriormente, en el año 2007, Chile votó a favor de la adopción de la Declaración de nombre reservado sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y ratificó, al año siguiente, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual entró en vigencia el 15 de septiembre del año 2009. Ambas acciones le han significado al Estado de Chile generar gestiones que se encaminan hacia la generación de espacios de consulta y participación en cumplimiento de la Declaración y el Convenio. Por otro lado, ambos instrumentos han entregado un marco jurídico de amparo a los derechos de los pueblos originarios, derechos ancestrales cuyo deber del estado es garantizar su pleno ejercicio. En ese orden de ideas, hace presente el artículo 1° inciso 3° de la Ley N°19.253, dispone que “es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades... ”. En consecuencia, a su entender, la protección de los pueblos indígenas es un deber del Estado, y el derecho a la vida y a la salud uno de los principales derechos a resguardar.

Por su parte, el Convenio 169 de la OIT en su artículo 7.2, establece que “el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan". Además, en su artículo 25, N°1, señala que “los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental". Es decir, el derecho a la salud está garantizado no solo en nuestra Constitución, sino que también, se desarrolla un aspecto específico para los pueblos originarios.

Agrega que la Declaración de las nombre reservado para los Pueblos Originarios, votada a favor por el Estado de Chile el año 2007, señala en su artículo 2°, que” los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas” A su vez, el artículo 7 N°1, que “las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona". Además su el artículo 21, número 1 y 2, señala que “Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social’’ Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas".

En virtud de lo expuesto, solicita se acoja el recurso, adoptando las providencias que se juzgue necesarias para que la autoridad recurrida disponga las acciones que aseguren la debida protección de la vida e integridad física y psíquica, salud y educación de los habitantes de la comuna de Alto Biobío, en particular: 1) Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalice y determine las responsabilidades pertinentes respecto del corte de suministro eléctrico que mantuvo a las comunidades indígenas más de 12 días sin luz; 2) Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles determine las sanciones y multas pertinentes a las empresas responsables de los cortes de luz, así como las compensaciones a los afectados; 3) Que, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles realice las acciones tendientes a evitar que los cortes de suministro eléctrico sean reiterados en el tiempo. Además, que éstos cortes no sean por tiempos prolongados, más allá de los tiempos razonables de un corte de luz; 4) Que, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles adopte todas las acciones pertinentes para dar una solución definitiva a los cortes de luz que se generan en la Comuna de Alto Biobío; 5) Que, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles adopte todas las acciones pertinentes para procurar que la “solución" parcial al corte de luz que se generó en Alto Biobío, sea suficiente en calidad y en cuanto a capacidad y regularidad del sistema eléctrico domiciliario para las cerca de 2.500 personas afectadas. Esto, pues la instalación de un generador eléctrico instalado provisoriamente no parece ser lo óptimo para la reposición del servicio eléctrico; 6) Que, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles evalúe la continuidad y/o revocación de las concesiones de los servicios de distribución eléctrica que existen en la Comuna de Alto Biobío, o en su defecto, pueda intervenir la concesión para dar soluciones definitivas a los problemas asociados a los corte de luz; y 7) Todo esto, sin perjuicio de las medidas que se estime pertinentes dictar.

Informó nombre reservado, Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, señalando que esa Superintendencia de acuerdo con su normativa orgánica, contenida fundamentalmente en la Ley N° 18.410, tiene por objeto fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas (artículo 2°).

Sostiene que en cuanto a la producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se rigen por el DFL N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos; por su Reglamento fijado mediante Decreto Supremo N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, en adelante el Reglamento de la LGSE; y por un conjunto de otras disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que la complementan y que configuran el ordenamiento eléctrico, normativa cuyo cumplimiento, por aplicación del citado artículo 2° de la Ley N° 18.410, corresponde fiscalizar a esa Superintendencia.

Señala que la Ley N° 18.410 le otorga a la SEC la facultad de interpretar y aplicar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización (artículo 3° N° 34); además de la facultad de adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas de su competencia (artículo 3°, N° 36). Con todo, y atendida la importancia de las materias reguladas en el ordenamiento eléctrico, en que pudiera verse comprometida la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios o la seguridad de las personas y bienes, debido a la operación de las actividades eléctricas o al uso de los recursos energéticos, el legislador ha establecido rigurosas exigencias destinadas a asegurar el cumplimiento de los fines previstos por dicho ordenamiento, destacando lo dispuesto en los artículos 139 y 223, inciso segundo de la Ley General de Servicios Eléctricos y artículos 205, 206, 221 y 222 del Reglamento de la LGSE, que trascribe.

Adicionalmente, señala que la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional de Energía, cuyo texto refundido y sistematizado fue aprobado por la Resolución Exenta N° 763, de 2019, de la referida Comisión, establece en su artículo 1-12 que las empresas distribuidoras deberán informar, anualmente, a la Superintendencia, de acuerdo con los procedimientos que ésta determine, los planes de mantenimiento para sus instalaciones. Y, por su parte, las trasgresiones al ordenamiento eléctrico, según dispone el artículo 15, de la Ley N° 18.410, podrán ser sancionadas por esa Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción, siguiendo el procedimiento desarrollado en el D.S. N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Estima que de la normativa antes reseñada se desprende que ese Organismo está dotado de atribuciones que le permiten resguardar los derechos de los usuarios y consumidores de electricidad, gas y combustibles líquidos, cuyas manifestaciones más evidentes están dadas por la seguridad, continuidad y calidad del suministro. En ese orden de ideas, la SEC se encuentra periódicamente monitoreando el desempeño de las empresas eléctricas en lo referente a la continuidad del suministro eléctrico que les entregan a sus clientes. Para tales efectos, ha implementado procesos de monitoreo y fiscalización del cumplimiento de las exigencias de Calidad de Suministro contenidas en la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, junto con la temprana instrucción, a dichas empresas, de realización de Planes de Acción a fin de movilizarlas a un mejor desempeño; o que ha traído consigo la creación de valor público relacionado con el mejoramiento del bienestar a los ciudadanos en todas aquellas actividades relacionadas con el uso de la electricidad, esto en directa relación con los beneficios obtenidos de la reducción de los costos de fallas a los cuales se ven afectados tales usuarios ante interrupciones intempestivas del suministro de electricidad.

Explica que a fin de movilizar a las empresas a un mejor desempeño, en lo que se refiere a Calidad de Suministro, ha dispuesto como mecanismos de movilización: 1.- Procesos sancionatorios, debiendo las Empresas Distribuidoras cumplir con las exigencias de Calidad del Servicio que establece la normativa vigente y siendo responsables en caso de incumplimiento, salvo en aquellos casos en que los hechos sean atribuibles a Eventos calificados como nombre reservado o Caso Fortuito por la Superintendencia; 2.- Compensaciones, en virtud de lo establecido en el Artículo 16 B de la Ley 18.410, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento; 3.- Planes de Acción, debiendo las empresas informar las actividades a realizar, sus cronogramas y los montos económicos involucrados a través de la Plataforma de Planes de Acción, oficializada mediante la Resolución Exenta N° 3962/2014, y 4.- Planes de Mantenimiento, en que las Empresas Distribuidoras deben informar, anualmente, a la Superintendencia, de acuerdo con los procedimientos que ésta determine, los Planes de Mantenimiento para sus instalaciones.

En cuanto a las actuaciones de la SEC, referidas a los hechos denunciados, indica como cuestión previa, que en el año 2017, esa Superintendencia suscribió un convenio con el Municipio para mejorar la accesibilidad de los vecinos a los canales de reclamos que posee su representada. Luego, en el periodo de invierno del año 2019, ese Servicio concurrió a la comuna tras un derrumbe con pérdida de consumos del cajón del Queuco, generando la reposición del servicio por parte de la distribuidora COELCHA, antes que se recuperara la circulación vial (se indujo el uso de postes poliméricos para hacer by pass por la zona en derrumbe).

Agrega que después, los días 11 y 12 de diciembre del año 2019, se realizaron fiscalizaciones, en conjunto con el encargado de emergencias del Municipio, formulando cargos a COELCHA por falta de despeje de franjas de seguridad, que terminó con la aplicación de una multa de 500 UTM. Posteriormente, el 18 de marzo de 2020, se efectuó re-inspecciones a las redes del sector, verificando la aplicación de Planes de Acción de parte de COELCHA para reducir las interrupciones del suministro eléctrico. En la misma oportunidad, se reactivó el convenio SEC-Municipio, mediante la recapacitación de la funcionaria municipal a cargo. Más tarde, el día 01 de mayo de 2020, se produjo un corte de suministro que duró 31 horas en la comuna, por falla de la Línea de Alta Tensión “66 kV Duqueco-Faenas Pangue”, afectando clientes de Frontel y COELCHA. El proceso administrativo trajo consigo formulación de cargos a la empresa Palmucho S.A.

En concreto, sostiene que para las fallas del mes de abril de 2022, que son el objeto principal de esta acción de protección, la SEC Dirección Regional Biobío, en coordinación con la unidad técnica respectiva emitió instrucciones a la empresa Atlántica, para la reposición del servicio, las que se contienen en los siguientes actos: Oficio Ordinario Electrónico N° 114545, de 27.04.2022 y Oficio Ordinario Electrónico N° 115106, de 02.05.2022. Del mismo modo, las referidas fallas dieron origen a Estudios para Análisis de Fallas (EAF) que son elaborados por el Coordinador Eléctrico Nacional (CEN), los que son revisados por esa Superintendencia, para determinar la procedencia de procedimientos administrativos.

Respecto de las fallas producidas en la S/E Faenas Pangue, en particular, la falla ocurrida el día 11.04.2022, EAF 121/2022, indica que esa Superintendencia, mediante el Oficio Ordinario Electrónico N° 117696, de 19.05.2022, determinó que el Coordinador Eléctrico Nacional instruya a Palmucho S.A. la realización de una auditoría técnica a las instalaciones de la S/E Faenas Pangue, de su propiedad, a fin de relevar y corregir las deficiencias existentes y prevenir la reiteración de fallas en el futuro. En lo concerniente a los demás EAF que dicen relación con las fallas acaecidas, se encuentran en revisión por parte de la unidad técnica respectiva, para efectos de determinar los cursos de acción a seguir.

Estima que con lo señalado, se colige que ese Organismo Fiscalizador ha llevado a cabo diversas actuaciones, en el marco de sus atribuciones legales, para efectos de determinar responsabilidades y de encaminar el comportamiento de los fiscalizados para mejorar la continuidad del suministro eléctrico en las localidades alegadas por la recurrente, no existiendo ninguna omisión que reprochar a ese Servicio, pues, al contrario, sí se han desplegado acciones para corregir las deficiencias denunciadas por la recurrente, debiendo descartarse todas las alegaciones referidas a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, pues al demostrarse que no ha existido inacción de parte de ese Servicio, el correlato natural es que no puede atribuírsele la conculcación de los derechos apuntados.

A mayor abundamiento, señala que los procesos que esa Superintendencia ha iniciado están destinados a determinar las responsabilidades respectivas y aplicar las medidas correspondientes, en aras de mejorar la continuidad del suministro eléctrico.

Concluye señalando que no existe ninguna omisión ilegal o arbitraria que pueda reprocharse a esa Superintendencia, quien ha obrado de acuerdo a las atribuciones contenidas en la Ley N° 18.410 y a la normativa eléctrica reseñada en el contenido de este informe. Por tanto, a su juicio, el presente recurso de protección debe ser desestimado, debido a que no existe omisión, ilegal o arbitraria, que pueda reprochársele.

Informó nombre reservado., Director Ejecutivo, Coordinador Eléctrico Nacional, quien indica que la Superintendencia de Electricidad (SEC), mediante oficio Ordinario Electrónico N°117696 del 19 de mayo de 2022, le instruyó la ejecución de una auditoría técnica a las instalaciones de S/E Faenas Pangue de propiedad del coordinado Palmucho S.A., actualmente en curso, y que tiene por objeto prevenir la ocurrencia de eventos de falla como los registrados. Adicionalmente, adjunta los Estudios de Análisis de Falla elaborados por ese Coordinador y relacionados con esos eventos: N°238/2020, N°240/2020, N°242/2020, N°243/2020, N°244/2020, N°345/2021, N°064/2022, N°067/2022, N°108/2022, N°110/2022 y N°121/2022.

Informó Nelson Marcelo Villena Castillo, abogado, en representación de la Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Limitada, indicando que su representada es una empresa distribuidora de energía eléctrica en los sectores de Cajón del Queuco y Cajón del Bío-Bío, en comuna de Alto Bío-Bío, según Convenio entre Gobierno Regional de la Región del Bío- Bío y Ia Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Ltda., de fecha 12 de septiembre de 2002.

Señala que Igualmente, forma parte de dicho acuerdo el Convenio Sobre Electrificación en Comunidades de Quepuca Ralco, Ralco Lepoy y El Barco, entre el Gobierno Regional Región del Bío-Bío y Endesa, suscrito el 10 de abril de 2002. En virtud de la cláusula tercera de dicho instrumento: "La electrificación rural del sector Alto Bío-Bío que incorpora a las comunidades de Quepuca Ralco, Ralco Lepoy y Barco, considera como punto de conexión al Sistema Interconectado Central (SIC) la subestación Palmucho de propiedad de Endesa. Para realizar dicha conexión, la empresa o institución encargada de la Electrificación Rural acordará con Endesa a través de un convenio no oneroso de coordinación la forma en que se realizará la misma." Conforme lo anterior, por instrumento privado de 16 de febrero de 2005, la Cooperativa y Endesa suscribieron un contrato de suministro eléctrico para las comunidades de Alto Bío-Bío.

Refiere que con fecha 20 de febrero de 2005, se suscribió entre su representada y Endesa un ADDENDUM N° 1 al contrato de suministro eléctrico para suministro de las comunidades de Alto Bío-Bío, con el objetivo de agregar un nuevo punto de suministro en el Contrato. En efecto, se establece en dicho instrumento Puntos de Suministro y Potencias Convenidas, conviniendo las partes en reemplazar el titulo segundo, los dos primeros párrafos y la tabla N°1 de la cláusula segundo de El Contrato por lo siguiente: "La potencia que se adquirirá en virtud de este contrato y la energía asociada a dicha potencia corresponderá a un suministro eléctrico de corriente alterna trifásica y en una frecuencia nominal de 50 nombre reservado. La potencia máxima convenida que ENDESA se obliga a suministrar y vender a Ia COOPERATIVA a adquirir y comprar durante horas de punta y fuera de punta del Sistema Interconectado Central (SIC) en subestación Faenas Pangue de 23 nombre reservado y 13,2 nombre reservado será: SubEstación Faenas Pangue 23 KV (Alto Biobío) potencia máxima convenida 0.3 megawatt y SubEstación Pangue 13,2 KV (Queuco) potencia máxima convenida 0.2 megawatt.

Explica que para este efecto se entiende como S/E Faenas Pangue 13,2 nombre reservado (Queuco) la red de Frontel, en nivel de tensión 13,2 nombre reservado en el pueblo de Ralco y desde aquí se energiza la red de distribución de COELCHA en el Cajón del Queuco. En la Sub Estación Faenas Pangue la red de distribución de media tensión trifásica, nivel de tensión 23 nombre reservado de COELCHA se conecta a un autotransformador trifásico de 2,5 nombre reservado nivel de tensión 13,2/23 nombre reservado Propiedad de Palmucho S.A.

Sostiene que, con fecha 21 de febrero de 2022; el autotransformador de 2,5 nombre reservado ubicado en subestación Faenas Pangue, propiedad de PALMUCHO S.A., Sociedad comercial de transmisión de energía eléctrica, sufrió daños, que impidieron continuar con el suministro de energía eléctrica. La inspección técnica de Palmucho S.A. determinó el retiro de este equipo para revisión y posterior reparación. Dado que dicha situación provocó la inmediata interrupción del suministro a las comunidades indicadas, como una medida de emergencia frente a la situación, con fecha 22 de febrero de 2022; COELCHA entregó en calidad de arriendo un autotransformador trifásico usado, en buen estado, de 0,5 nombre reservado nivel de tensión 13,2/23 nombre reservado para ser instalado en subestación Faenas Pangue, en reemplazo del autotransformador de 2,5 nombre reservado, equipo destinado exclusivamente a las eventuales emergencias que pudieran existir en toda su red de distribución.

Precisa que dicho equipo debía ser restituido a su representada el día 25 de marzo de 2022, atendido que se trata de un equipo de reposición frente a situaciones de emergencia, de forma tal que debe estar disponible para otros eventos que puedan ocurrir especialmente en invierno. Sin embargo, el 24 de abril de 2022; el autotransformador de 0,5 nombre reservado ubicado en la subestación Faenas Pangue, propiedad de COELCHA y que había sido entregado a Palmucho S.A. para hacer frente a la emergencia, sufrió daños, que impidieron continuar con el suministro de energía eléctrica a los 428 usuarios de las comunidades del Cajón del Bío-Bío.

Señala que a causa de lo anterior, el 28 de abril de 2022; Palmucho S.A. que forma parte del mismo grupo empresarial de la recurrida en estos antecedentes, instaló y puso en funcionamiento otro autotransformador de 0,5 nombre reservado en subestación Faenas Pangue, equipo que nuevamente falló con fecha 01 de mayo de 2022; dejando nuevamente sin suministro de energía eléctrica a los 428 usuarios de las comunidades del Cajón del Bío-Bío. Ante tal situación, con fecha 02 de mayo de 2022; Palmucho S.A. instaló otro autrotransformador de 0,5 nombre reservado en la subestación Faenas Pangue, de iguales características al anterior, pero dicho equipo no pudo ser utilizado, por cuanto no cumplía con los requisitos técnicos de funcionamiento para abastecer redes de distribución.

Frente a dicha nueva contingencia, menciona que Palmucho S.A. ha dispuesto de un equipo generador diésel de 0,5 nombre reservado, el que fue instalado y puesto en servicio el día 05 de mayo de 2022 y el que ha sufrido interrupción en su funcionamiento y con ello el corte o interrupción del suministro eléctrico que su representada a su vez recibe para luego distribuir a sus clientes en los sectores ya indicados. La primera interrupción tuvo lugar el día 06 de mayo de 2022 y se extendió por un lapso de 6,2 horas.

De lo dicho, concluye que su representada no ha tenido intervención en las interrupciones del servicio eléctrico que son objeto de este recurso, por el contrario, la primera perjudicada con dichas interrupciones es su representada, por cuanto no ha podido dar continuidad al mismo, todo ello a causa que Palmucho S.A. no ha adoptado todas las medidas que legalmente le corresponde arbitrar, así como tampoco cuenta con los planes de contingencia adecuados, a fin de cumplir con el mandato legal de proveer del debido suministro eléctrico y, por otra, ha impedido que su representada pueda cumplir a cabalidad con la obligación de distribuir energía eléctrica a sus clientes.

Transcribe la normativa que estima aplicable al caso de autos y señala que los hechos antes referidos, motivaron que su representada dedujera ante esta Corte el recurso de protección Rol 32.866-2022 en contra de la sociedad Palmucho SpA, el cual a la fecha no ha podido ser notificado en la ciudad de Santiago. Sin perjuicio de lo anterior, indica que su representada ha notificado de las interrupciones a la autoridad fiscalizadora, a fin de que se adopten las medidas legales correspondientes en relación a la empresa de transmisión ya referida.

Informó Humberto Pedro Bermúdez Ramírez, abogado, en representación de ENEL GENERACIÓN CHILE S.A., negando que su representada haya tenido participación alguna en los hechos descritos por la parte recurrente. Es más, todos quienes han informado, señalan como responsables de las fallas en el suministro a Palmucho S.A.

En cuanto a la solicitud de esta Corte para informar sobre la propiedad del generador a que se ha hecho alusión y respecto de quien sería el responsable de la operación del mismo, así como el rol de Palmucho S.A. en cuanto a los hechos del recurso, señala que dicha empresa, no tiene relación alguna con su representada, ni tampoco forma parte de las empresas del grupo ENEL. Por lo mismo, nada puede informar al respecto.

Agrega que consultando en fuentes públicas disponibles en internet, ha encontrado como información relativa a la sociedad respecto de la cual se solicita informar, que la empresa Atlantica Yield, a través de su filial Palmucho S.A, adquirió la línea de transmisión y subestación eléctrica zonal Duqueco- Pangue y la subestación Pangue, ubicadas en la región del Bío-Bío. Lo anterior, concuerda con algunos antecedentes existentes en el proceso y que son señalados en el recurso, incluso, por el mismo recurrente. A su entender, existe una semejanza de nombres, puesto que Enel es propietaria de la "Central Palmucho", reiterando que no existe relación alguna entre las empresas del Grupo ENEL y Palmucho S.A.

También destaca que la sociedad Atlántica Yield, tampoco tiene relación societaria alguna con su representada, ni con ninguna de las empresas del grupo ENEL. En consecuencia, respecto al generador cuya falla supuestamente ocasionó el corte de suministro eléctrico, esa parte no posee antecedentes a aportar por las razones previamente comentadas, no teniendo responsabilidad alguna respecto de la falta de abastecimiento de los clientes conectados a la subestación propiedad de la empresa Palmucho S.A.

Informaron nombre reservado y nombre reservado, en representación de PALMUCHO S.A., quienes en primer lugar hacen presente que, si bien se ordenó evacuar informe a Atlántica Sustainable Infrastructure, vienen en informar en representación de Palmucho S.A., una empresa filial de Atlántica Sustainable Infrastructure, en tanto ésta es la sociedad propietaria de algunas de las instalaciones involucradas en los eventos mencionados por la Municipalidad de Alto Biobío en el recurso de autos, en particular de la Subestación Faenas Pangue ("S/E Faenas Pangue"), confirmando a su vez, lo manifestado por ENEL Generación Chile S.A. en su informe, respecto que Palmucho S.A. no tiene relación societaria alguna con dicha sociedad ni con ninguna de las empresas del grupo ENEL.

Expresan que la Superintendencia, según da cuenta en su informe de autos, ha ejercido las facultades que se le confieren en el artículo N° 3 la Ley N° 18.410, llevando a cabo las diligencias citadas en el referido informe en relación con los cortes de suministro eléctrico que motivaron la interposición del recurso de autos. Adicionalmente, y tal como señala la SEC, la Dirección Regional Biobío: (i) emitió instrucciones a su representada para la reposición del servicio, las que se contienen en los Oficios Ordinario Electrónico N° 114545 de 27 de abril de 2022 y Oficio Ordinario Electrónico N° 115106 de 2 de mayo de 2022, las que cumplieron oportunamente; (ii) determinó la procedencia de procedimientos administrativos en curso, a partir de las fallas que dieron origen a Estudios para Análisis de Fallas ("EAF") elaborados por el Coordinador Eléctrico Nacional; (iii) en relación a la falla ocurrida el 11 de abril de 2022 -mediante el Oficio Ordinario Electrónico N° 117696 de 19 de mayo de 2022- determinó que el Coordinador Eléctrico Nacional instruya a Palmucho S.A. la realización de una auditoría técnica a las instalaciones de la S/E Faenas Pangue.

En cuanto a las alegaciones e imputaciones vertidas por la empresa Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Limitada ("COELCHA") en su informe de autos, hacen presente que las causas de los cortes de suministro eléctrico son, a la fecha, materia de investigación, según lo señalado anteriormente. En palabras de la SEC en su informe de autos, "los procesos que esta Superintendencia ha iniciado están destinados a determinar las responsabilidades respectivas y aplicar las medidas correspondientes, en aras de mejorar la continuidad del suministro eléctrico".

Concluyen señalando que, tras diversas y diligentes gestiones adoptadas por su representada, y según consta del documento que acompañan a esta presentación, a la fecha y al menos desde el 21 de mayo de 2022, el suministro de energía se encuentra normalizado y no ha presentado interrupciones, operando de acuerdo con los estándares de seguridad, calidad y continuidad establecidos por la normativa sectorial vigente.

Complemento el informe de PALMUCHO S.A., doña nombre reservado, señalando en cuanto a los cortes de suministro eléctrico ocurridos en la comuna de Alto Biobío entre fines de abril y principios de mayo de 2022, que el motivo y la responsabilidad respecto de los referidos cortes de suministro eléctrico son materia de una investigación y procedimiento administrativo a cargo de la SEC, que se encuentra actualmente en curso.

En relación con los cortes de suministro eléctrico indicados en el recurso de protección y su periodicidad, hace presente que éstos no coinciden con la información que maneja Palmucho S.A., ni con la información oficial contenida en los Estudios de Análisis de Falla ("EAF") que fueron elaborados en su oportunidad por el Coordinador Eléctrico Nacional ("CEN" o "Coordinador"). Sobre el particular, entre el 22 de abril y el 5 de mayo de 2022, se produjeron los cortes de suministro eléctrico que detalla a continuación:

El primero de ellos ocurrió el 24 de abril de 2022, según consta en el EAF 145/2022, que se acompaña a este informe, en que se produjo una falla a las 5.53 horas de ese día, consistente en la apertura intempestiva del interruptor 52CT11 de la S/E Faenas Pangue. Lo anterior se produjo por la operación de sus protecciones a consecuencia de una falla ocurrida en las redes de distribución del alimentador Endesa, la cual no fue despejada por el interruptor de cabecera de dicho alimentador. A su vez, la causa raíz de la falla ocurrida en el alimentador de Endesa fue la caída de una rama en la línea de distribución perteneciente a terceros (Enel), producto de un fuerte temporal de vientos y lluvias. La reposición y normalización del servicio se realizó mediante el cierre manual del interruptor 52CT11 de la S/E Faenas Pangue a las 9.55 horas del 24 de abril de 2022. El mismo día a las 12.30 horas, según se establece en el EAF 152/2022, se produjo una nueva falla en el interruptor 52CT11, siendo el origen de la falla desconocida. Sin embargo, se reparó el mismo día a las 21.35 horas mediante el cierre manual del interruptor 52CT11 de S/E Faenas Pangue, normalizándose el servicio.

Posteriormente, con fecha 27 de abril de 2022, según consta en el EAF 170/2022, se produjo una falla a las 12.30 horas, consistente en la apertura intempestiva del interruptor 52CT11 de S/E Faenas Pangue, debido a la operación de sus protecciones, desconociéndose la causa. El mismo 27 de abril, a las 14.34 horas, se repuso el servicio mediante el cierre manual del interruptor 52CT11 de la S/E Faenas Pangue. Luego, a las 16.40 horas (según consta en EAF 171/2022) se produjo una nueva falla que fue reparada a las 17.58 horas del mismo día.

Luego, de acuerdo con la información contenida en el EAF 175/2022, el 1 de mayo de 2022 a las 12.20 horas se produjo una falla consistente en la apertura intempestiva del interruptor 52CT11 de S/E Faenas Pangue, debido a la operación de sus protecciones. El origen de la falla ocurrió a nivel de redes de distribución producto de la caída de un árbol, la cual no fue despejada por las protecciones del interruptor 52E200, de propiedad de Coelcha. A las 12.48 del 1 de mayo del presente se cerró el interruptor 52CT11 de S/E Faenas Pangue, asociado a la barra de 13.2 kV, recuperando sólo los consumos del alimentador Ralco (52C1), asociado a la empresa Frontel S.A y siendo las 18.00 horas del 5 de mayo de 2022, se recuperaron los consumos del alimentador de Coelcha (52C4) mediante la puesta en servicio de un generador de 500 KvA marca COMINNS.

Hace presente que sin perjuicio de que se están investigando las causales y eventuales responsabilidades de las empresas operadoras de los sistemas de distribución y transmisión eléctrica, la instalación del mencionado equipo generador, que operó por un total de 21 días, fue una medida provisional y transitoria que permitió entregar suministro eléctrico continuo a la comunidad de Alto Biobío, mientras se realizaban pruebas para determinar, las causas de la falla en la infraestructura y efectuar el montaje de instalaciones aptas para mejorar el sistema de protecciones frente a eventuales y futuros problemas en la línea de distribución que pudieran afectar a la S/E Faenas Pangue. En ese sentido, finalmente Palmucho S.A. instaló un nuevo autotransformador y un nuevo reconector 52C4 para mejorar el sistema de protecciones existente, lo que permitió la normalización del servicio y el consecuente retiro del generador auxiliar el 21 de mayo de 2022, fecha desde la cual no se han producido fallas en la S/E Faenas Pangue, ni nuevos cortes de suministro eléctrico en la comuna de Alto Biobío.

Informó nuevamente nombre reservado, Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dando cuenta que esa Superintendencia, mediante el Oficio ORD. Electrónico N° 122842, de 24.06.2022, formuló cargos a la empresa Palmucho S.A., concediendo un plazo de 15 días hábiles para evacuar sus descargos. Ante ello, la referida empresa eléctrica, solicitó ampliación de plazo, la que fue acogida a través del Oficio ORD. Electrónico N° 134915, de fecha 01.09.2022. Conforme a lo anterior, revisados sus registros, se ha podido verificar que Palmucho S.A. aún no ha ingresado sus descargos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado por la recurrente, consiste en que la recurrida no habría cumplido con su deber legal de prevenir cortes reiterados de luz en el sector de Alto Biobío, o en su caso, no habría adoptado todas las medidas necesarias para restablecer cuanto antes el servicio, así como tampoco, habría cumplido con su obligación de sancionar a los responsables.

4.- Que, la recurrida, por su parte, desconoce las imputaciones efectuadas por la actora, y refiere que en el marco de las atribuciones que le confiere la ley, ha llevado a cabo diversas actuaciones, para determinar responsabilidades, y corregir deficiencias para mejorar la continuidad del suministro eléctrico en las localidades referidas por la recurrente.

5.- Que, en primer término es dable señalar que la sociedad Palmucho S.A, ha reconocido la existencia de cortes eléctricos, los cuales, si bien no coinciden exactamente con lo referido por la recurrente, estos, según sus registros, habrían ocurrido el día 24/04/2022 de 5:53 a 9:55 horas y de 12:30 a 21:35 horas; el 27/04/2022 de 12:30 a 14:34 horas, y de 16:40 a 17.58 horas, y el día 01/05/2022 de 12:30 a 12:48 horas, donde se recupera solo consumo de alimentador Ralco, y el 05/05/2022 a las 18:00 horas, se recuperan consumos del alimentador Coelcho.

6.- Que, del mérito de lo expuesto por las partes, así como los demás organismos que han informado, y los documentos allegados a estos autos, es dable tener por acreditado que frente a los cortes de energía eléctrica de que se ha dado cuenta, la recurrida, -SEC Dirección Regional Biobío-, en coordinación con la unidad técnica respectiva, emitió instrucciones a la empresa Atlántica/Palmucho S.A, -mediante Oficio Ordinario Electrónico N° 114545, de 27/04/2022, Oficio Ordinario Electrónico N°115106, de 02/05/2022 y N° 117696 de 19/05/2022,- en virtud de los cuales se ordenó a Palmucho S.A dar inmediata solución a la falta de servicio prestado desde SE Faenas Pangue.

Asimismo, se le ordena informar en un plazo de 24 horas, sobre las soluciones implementadas; sin perjuicio de las acciones administrativas que la Ley Eléctrica y su Reglamento establecen ante estas situaciones disponiendo, además, remitir los antecedentes adicionales que se le requieran en el curso de la investigación administrativa iniciada al respecto.

De la misma forma, se dispone que el Coordinador Eléctrico instruya a Palmucho S.A. la realización de una auditoría técnica a las instalaciones de la S/E Faenas Pangue de su propiedad, a fin de relevar y corregir las deficiencias existentes y prevenir la reiteración de fallas en el futuro.

En efecto, el Coordinador Eléctrico Nacional, nombre reservado., informó que la auditoría técnica a las instalaciones de S/E Faenas Pangue -de propiedad del coordinado Palmucho S.A.-, está actualmente en curso, y tiene por objeto prevenir la ocurrencia de eventos de falla como los registrados.

7.- Que, como se aprecia, la recurrida ha ejercido las facultades que se le confieren en el artículo N° 3 de la Ley N° 18.410, llevando a cabo las diligencias pertinentes, asociadas a los cortes de suministro eléctrico que motivaron la interposición del recurso de autos. Así, emitió las instrucciones pertinentes, determinó la procedencia de procedimientos administrativos en curso, -a partir de las fallas que dieron origen a Estudios para Análisis de Fallas ("EAF") elaborados por el Coordinador Eléctrico Nacional-; y determinó que este Coordinador instruya a Palmucho S.A. la realización de una auditoría técnica a las instalaciones de la S/E Faenas Pangue.

8.- Que, además con fecha 24 de junio del presente, en Oficio ORD. Electrónico N°122842, la SEC formuló cargos a la empresa Palmucho S.A., existiendo en consecuencia, un proceso investigativo de orden técnico en curso, para determinar responsabilidades por los fallas eléctricas referidas.

9.- Que, a su vez Palmucho S.A. informó a esta Corte que instaló un nuevo autotransformador y un nuevo reconector 52C4 para mejorar el sistema de protecciones existente, lo que permitió la normalización del servicio y el consecuente retiro de un generador auxiliar, el 21 de mayo de 2022, fecha desde la cual no se habrían producido fallas en la S/E Faenas Pangue, ni nuevos cortes de suministro eléctrico en la comuna de Alto Biobío.

10.- Que, en consecuencia, los procesos que la recurrida ha iniciado, están destinados a determinar las responsabilidades respectivas, y a aplicar las medidas correspondientes, en aras de mejorar la continuidad del suministro eléctrico del sector Alto Biobío, no existiendo a juicio de esta Corte, ninguna omisión ilegal o arbitraria que pueda reprochársele, habiendo obrado de acuerdo a las atribuciones contenidas en la Ley N° 18.410 y a la normativa eléctrica pertinente.

11.- Que, atendido lo antes expuesto, el presente recurso será rechazado, siendo innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pedro Andrés Núñez Vega, en representación de la Municipalidad de Alto Biobío, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Regístrese y archívese.

Redacción de la ministra interina Antonella Farfarello Galletti.

ROL: 27.747-2022.Protección.