nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 16 de marzo de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 277-2021, sentencia de 16 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por no acreditarse la autoría de los mensajes y llamadas denunciados como hostigamiento, al provenir de cuentas anónimas y no existir elemento que los atribuya a la recurrida.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO:
Compareció el abogado Iván Esteban Avello Escobar, domiciliado en domicilio reservado, en beneficio de nombre reservado, administrador de empresas y de nombre reservado, empleado público, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, técnico veterinario, domiciliada en domicilio reservado.
Fundamentando el recurso, señala que los recurrentes se encuentran unidos por matrimonio, de cuya unión conyugal nació el menor que individualizan y que el día 23 de febrero de 2020, producto de diferencias en la convivencia, se produjo un quiebre en el vínculo conyugal y que, a raíz de lo anterior, nombre reservado inició una relación extramatrimonial con la recurrida, la cual terminó con fecha 20 de marzo del mismo año, momento en que los cónyuges reanudaron la vida en común.
Añade que, no obstante lo anterior, la recurrida desde inicios de agosto de 2020 inició acciones de hostigamiento a través de redes sociales en contra de ambos recurrentes, las que se materializan en constantes mensajes por medio de las plataformas de WhatsApp, Facebook, Instagram, mensajes de texto y llamadas telefónicas, que tienen un carácter agresivo, violento, denigrante, con el claro objeto de insultar, menospreciar, dañar la honra y provocar daño psicológico.
Señala que ni el cambio de número telefónico ni el bloqueo de las cuentas de la recurrida tuvieron éxito y que la recurrida continuó hostigando, y cada vez con mayor frecuencia, lo que ha comprometido gravemente la tranquilidad, armonía y principalmente la integridad psíquica de los recurrentes.
Agrega que la recurrida, además del constante envío de comunicaciones no consentidas, comenzó a realizar rondas por las intermediaciones del domicilio de los recurrentes, manteniéndose por largas horas a las afueras de su casa, hasta lograr tener contacto con ellos, lo que provocó que los recurrentes ya no pudieran salir con tranquilidad desde su casa, a realizar cosas tan cotidianas, como, por ejemplo, pasear con su hijo después del horario de trabajo y que en los primeros días del mes enero de 2021 la situación se ha hecho insostenible, ya que la recurrida ha aumentado el número de mensajes denigrantes y ofensivos que realiza en contra de Sandra y, además, ha frecuentado las afueras del domicilio laboral de Francisco, a quien además, le envía constantes correos electrónicos, encomiendas a su hogar y transferencias electrónicas de dinero sin que haya una causa legítima.
Explica que producto de estos hechos, ambos recurrentes iniciaron terapia psicológica de matrimonio, en la cual según consta en el certificado emitido por la psicóloga nombre reservado, se diagnosticó a nombre reservado con un cuadro de depresión en el cual presenta síntomas como: falta de interés en las actividades diarias, tristeza, sensación de vacío, irritabilidad, desesperanza, cansancio, falta de energía, baja autoestima y autocritica.
Cita algunos de los mensajes, cuyo contenido considera ofensivo y peyorativo y proferidos con la clara intención de dañar la psiquis de Sandra.
Menciona como garantías constitucionales conculcadas el derecho a la integridad psíquica (artículo 19 N° 1) y el derecho a la honra (artículo 19 N° 4).
Concluye solicitando se restablezca el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida cesar de toda forma de hostigamiento, llamados, envío de emails, mensajes de texto, WhatsApp, Instagram, y en general de todo tipo de molestias tendientes a afectar la psiquis y honra de los recurrentes, con costas.
Informó por la recurrida el abogado Diego Maldonado Moraga, solicitando el rechazo del recurso interpuesto con costas, por no ser efectivos sus fundamentos fácticos y jurídicos y por no existir ningún acto u omisión arbitrario e ilegal que amenace, perturbe o prive algún derecho garantizado por la constitución de los recurrentes.
Alega, en primer término, la extemporaneidad de la acción de protección fundado en que según sus dichos, los actores mencionan que desde inicios del mes de agosto de 2020 la recurrida habría iniciado las supuestas acciones de hostigamiento en su contra a través de redes sociales, por lo que, entre la fecha en que ellos tomaron conocimiento de los supuestos actos de vulneración y la fecha de interposición del recurso, han transcurrido alrededor de siete meses, de manera tal que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo dispuesto para ello, debiendo, por consiguiente, ser rechazado por extemporáneo.
En cuando al fondo de la acción constitucional, alega la inexistencia de un derecho indubitado fundado en que el presente arbitrio no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado y que, en el presente caso, no existe ningún derecho indubitado que haga procedente el ejercicio de la acción de protección.
Denuncia que las aseveraciones contenidas en el recurso son falsas y que, por su naturaleza, requieren ser acreditadas en un proceso de lato conocimiento, que los documentos acompañados al recurso dan cuenta de una serie de mensajes de texto que no indican el nombre de la recurrida, sin perjuicio de no corresponder a su representada, por lo que no permiten establecer su origen en la autoría de la recurrida, negando, asimismo, que los documentos acompañados den fe de la fecha en que fueron enviados o recibidos.
Junto con negar los hechos descritos en el recurso y desconocer haber incurrido en los actos de hostigamiento, relata que la recurrente amenazó a la recurrida con la publicación de registros de contenido sexual.
Concluye afirmando que no ha existido de parte de su representada un acto de hostigamiento en los términos descritos en el recurso que haya afectado la integridad psíquica o la honra de los recurrentes, por lo que pide que el recurso sea rechazado en todas sus partes.
Se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º. Que, como es bien conocido, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
2º. Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil– o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él–, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes– protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad 3º. Que la alegación de extemporaneidad la fundamenta la recurrida en la circunstancia de que las comunicaciones cuyo contenido impugnan los recurrentes comenzaron en el mes de agosto de 2020 y que entre esta fecha y la de interposición del recurso habría transcurrido en exceso el plazo previsto en el auto acordado respectivo;
4º. Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo en consideración que la acción constitucional se ha fundamentado en un conjunto de actos de hostigamiento atribuidos a la recurrida, los que se habrían sucedido en el tiempo de tal manera que, de ser efectivos, se trataría de una conducta continua y permanente en el tiempo lo que no permite la configuración del plazo de 30 días para la interposición de la presente acción constitucional.
De este modo, no existiendo otro antecedente que lo controvierta, el arbitrio constitucional interpuesto con fecha 1 de febrero del año en curso lo ha sido dentro del plazo treinta días corridos que contempla el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, por lo que la petición de extemporaneidad habrá de ser desestimada.
II. En cuanto al fondo de la acción constitucional 5º. Que, mediante la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte ordene a la recurrida el cese de toda forma de hostigamiento, llamados, envío de e-mails, mensajes de texto, WhatsApp, Instagram y, en general, de todo tipo de molestias tendientes a afectar la psiquis y honra de los recurrentes.
Por su parte, la recurrida ha negado la autoría de los mensajes, llamadas telefónicas y demás actos de hostigamiento referidos en el recurso;
6º. Que, para la procedencia de la acción constitucional intentada resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también que se acredite un actuar del recurrido que amague o vulnere tal derecho;
7º. Que, en este orden de ideas, los antecedentes del proceso apreciados de conformidad a lo previsto en el artículo 5º del Auto Acordado correspondiente, esto es, de conformidad a las reglas de la sana crítica, no permiten establecer el origen y autoría de los mensajes así como de las llamadas que se denuncian en el recurso, conductas que no solo han sido negadas en forma categórica por la recurrida, sino que, además, corresponden a mensajes emanados de cuentas anónimas y números desconocidos, sin que exista en el proceso ningún elemento de convicción que permita atribuir a la recurrida su creación y posterior envío a los recurrentes;
8º. Que, así las cosas, de los antecedentes agregados al proceso, no existe ningún elemento de convicción que permita acreditar la existencia de un acto arbitrario o ilegal imputable a la recurrida que efectivamente pudiera significar una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales de los recurrentes;
9º. Que, no concurriendo el primer y más elemental presupuesto de procedencia del recurso, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto una eventual conculcación de las garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia en la acción constitucional intentada.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, desestimándose la alegación de extemporaneidad, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado Iván Esteban Avello Escobar, en beneficio de nombre reservado y nombre reservado, en contra de nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó el abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich.
N°Protección-277-2021.