nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 24 de julio de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2768-2025, sentencia de 24 de julio de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se anula el rechazo de residencia temporal y la orden de abandonar el país por no ponderar el arraigo familiar y laboral ni el interés superior del niño; se emitirá nuevo pronunciamiento.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, compareció don nombre reservado, venezolano, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional don Luis Eduardo Thayer Correa, domiciliado en domicilio reservado, por haber incurrido en acto arbitrario e ilegal que estima vulneratorio de sus garantías constitucionales, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 24595547 de 26 de diciembre de 2024, que rechazó su solicitud de residencia temporal sujeta a contrato y le ordenó abandonar el país.
Refiere que dicho acto afecta sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y derecho de propiedad, garantizados en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Fundamenta su pretensión en que se encuentra residiendo junto a su cónyuge e hija en el país desde el año 2018, ha desarrollado actividades laborales lícitas y es sostén económico del grupo familiar. Denuncia que la resolución recurrida no consideró debidamente sus vínculos familiares, su situación de arraigo ni el principio del interés superior del niño.
SEGUNDO: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso, fundado en que la solicitud fue denegada por incumplir lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 21.325, toda vez que el actor ingresó al país en 2023 con permiso de permanencia transitoria y, por lo mismo, no podía postular a residencia temporal desde territorio nacional, sin haberse configurado en su caso las excepciones legales. Afirma que ha actuado conforme a derecho y sin vulnerar garantía constitucional alguna.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
QUINTO: Que, ha quedado establecido que mediante la resolución impugnada se rechazó por improcedente la solicitud de residencia temporal por contrato de trabajo presentada por el actor, fundada dicha decisión en que su ingreso a territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022 se verificó en calidad de titular de permanencia transitoria, lo que, conforme al artículo 58 de la Ley N° 21.325, le impediría postular a residencia desde Chile, salvo excepciones que no concurrirían en su caso.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el actor ha demostrado encontrarse en el país junto a su cónyuge e hija menor de edad, quien cuenta con residencia temporal vigente, y que ha desarrollado actividades laborales lícitas en el territorio nacional desde su ingreso en el año 2018. Asimismo, consta que la decisión recurrida no ponderó debidamente el interés superior del niño ni la protección a la familia, principios expresamente reconocidos en los artículos 4, 8 y 12 de la Ley N° 21.325 y en los tratados internacionales ratificados por Chile, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana de Derechos Humanos.
SÉPTIMO: Que, en tales circunstancias, la decisión administrativa recurrida, al disponer el abandono del país del recurrente, afecta de modo arbitrario e ilegítimo su derecho a la igualdad ante la ley y su derecho a la protección de la familia, desde que no consideró las especiales circunstancias familiares y de arraigo del actor, vulnerando con ello garantías constitucionales.
Además, no es posible pasar por alto las graves consecuencias que conlleva para el actor la decisión impuesta por la administración, teniendo especialmente en consideración que ha residido en el país alrededor de siete años, ha sido acreedor de permisos previos y además presenta arraigo laboral, según consta de la documentación aparejada, resolución que aparece como desproporcionada a la luz de los antecedentes acreditados en esta sede, todos los cuales deben ser reevaluados por la autoridad migratoria para determinar la idoneidad de la medida, motivos todos que llevarán a acoger la acción constitucional deducida, con el propósito de adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
OCTAVO: Que, por lo razonado, se hace necesario acoger el recurso y dejar sin efecto la resolución impugnada, ordenando a la recurrida dictar un nuevo pronunciamiento que considere los antecedentes familiares y de arraigo del actor, conforme al principio del interés superior del niño y la normativa vigente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 24595547 de 26 de diciembre de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo dicha autoridad emitir un nuevo pronunciamiento que considere debidamente los antecedentes familiares y de arraigo del actor, en especial el interés superior del niño.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
No firma el ministro señor Ascencio, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo Visita a Tribunales.
N°Protección-2768-2025.