nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 24 de julio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2754-2025, sentencia de 24 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Caja de Compensación La Araucana, al estimarse que la prescripción de la deuda y la forma de cobro son materias propias de un juicio de lato conocimiento, sin acto arbitrario ni ilegal.
Texto íntegro
SFR/ari C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol 2754-2025 Erman Varloy Retamal Vera, abogado, a favor de nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Bio Bio, e interpuso recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana (en adelante (CCAF), representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expone que la actora tiene una relación de origen convencional con la recurrida, en virtud de la cual esta última le otorgó un crédito de consumo a mi representada, el cual se materializó en un pagaré, suscrito con fecha 11 de diciembre de 2018, y que corresponde al número 175000041437, el que fue objeto de modificación a través de una “hoja de prolongación”, por el cual mi la recurrente se obligó a pagar la suma de $2.825.962 (capital) en 15 cuotas mensuales y sucesivas de $225.057, venciendo la primera de ellas el día 31 de enero de 2019 y la última el día 31 de marzo de 2020.
Indica que producto de los problemas económicos y dificultades financieras que ha padecido la recurrente desde el año 2019, no pudo dar cumplimiento íntegro a ninguna de las cuotas en que se dividió la deuda referida, solicitando en innumerables ocasiones a la Caja de Compensación recurrida alguna posibilidad de regularizar dicha situación, la que sólo le dio la opción de repactar el saldo de la deuda, lo que sólo tiene por objeto aumentar considerablemente la acreencia a través de una incremento exponencial de los intereses y reajustes de la misma, elevando el costo total de un crédito en casi el doble del valor original.
Señala que a consecuencia de lo anterior, la actora decidió, libre y voluntariamente, no firmar repactación alguna, a lo que la Caja recurrida señaló que iniciaría en su contra las acciones judiciales pertinentes para obtener el pago de lo adeudado.
Expresa que habiendo transcurrido 6 años y 5 meses desde la contratación del crédito respectivo, y 6 años y 4 meses desde que se produjo la mora, la recurrente tomó conocimiento el 1 de junio de 2025, al recibir la liquidación de sus remuneraciones correspondientes al periodo trabajado en el mes de mayo del año en curso, que se le había practicado en las mismas un descuento, bajo el ítem de “CCLARAUCANA”, por la suma de $225.057, monto que corresponde al valor de las cuotas mensuales del crédito antes referido.
Indica que tal descuento le será aplicado a la actora igualmente en sus remuneraciones del mes de junio del año en curso y de las demás venideras, conforme lo averiguó con su jefatura.
Hace presente que la acreedora y recurrida en estos autos, hasta antes del descuento practicado en las remuneraciones del mes de mayo de la recurrente, no sostuvo comunicación alguna con ésta, con el objeto de efectuar el cobro extrajudicial de la deuda, no proponiendo en consecuencia solución alguna para regularizar dicha situación. Tampoco procedió a demandar judicialmente el cobro de la referida acreencia, ya sea a través de un juicio ejecutivo u ordinario, pues la actora jamás ha sido notificada de alguna acción judicial.
Afirma que la Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrida ha decidido no usar la vía jurisdiccional ni extrajudicial para cobrar la obligación que adeuda la actora y ha pretendido a la vez burlar el derecho, usando ilegal y/o arbitrariamente la facultad que le otorga la Ley Nº 18.833 de descontar directamente de las remuneraciones de los afiliados las cuotas de los créditos sociales que estos mantengan con la respectiva caja de compensación, la que sólo se contempla para un uso oportuno, el que no procede en la especie, por el tiempo de inactividad que medió entre la mora de la recurrente y la materialización del primer descuento en sus remuneraciones efectuado por la recurrida.
Hace presente que desde que la actora se constituyó en mora de la primera cuota adeudada, esto es, el día 31 de enero de 2019, hasta la actualidad, aquella no había procedido a efectuar descuento alguna en las liquidaciones de remuneraciones de la recurrente en el tiempo intermedio, sólo viniendo a ejecutar dicho acto en el sueldo correspondiente al mes de mayo de 2025, esto es, más de 6 años y 4 meses después de la constitución en mora de la recurrente.
Sostiene que ha transcurrido un plazo mayor que el exigido por nuestra legislación civil para que se declare la prescripción, no solo de la acción ejecutiva emanada del pagaré suscrito, sino que incluso de la acción ordinaria derivada de la obligación, conforme lo prescrito en el artículo 2515 del Código Civil.
Indica que el acto ilegal y arbitrario contra el cual se dirige la acción de protección es el hecho de informar, por parte de la recurrida, al empleador de la actora, solicitando descuento en las liquidaciones de remuneraciones de las cuotas del crédito, lo que ocurrió en el mes de mayo de 2025, en circunstancias de haber transcurrido más 6 años y 4 meses desde que la recurrente se constituyó en mora, sin haber ejecutado acción alguna en el tiempo intermedio -ya sea judicial o extrajudicial-, tendiente a efectuar el cobro de dicha obligación y el posterior Refiere que la actuación de la recurrida vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su numeral 2, esto es, la igualdad ante la ley, pues la recurrida, haciendo uso de un privilegio legal no especialmente otorgado, actúa irrogándose una especie de derecho de prenda general amplísimo que excede todo tipo de facultades, pretendiendo descontar el crédito referido previamente de las remuneraciones de la recurrente, sin autorización alguna, ni tampoco informándole de manera previa que procedería de tal manera, lo que configura una discriminación en la aplicación de la ley, que vulnera la equidad y se constituye como un abuso del derecho a propósito de analizar las facultades que le concede la ley a un acreedor para buscar el cumplimiento de las obligaciones pretendidas.
Además, estima amenazada la garantía amparada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho de propiedad de la recurrente, pues ella tiene la legítima expectativa como trabajadora de percibir sus remuneraciones de forma íntegra, pues ellas se encuentran incorporadas a su patrimonio, garantía que, en los hechos, a través de las actuaciones de las que se recurre, la recurrida ha conculcado su uso, goce y disposición, apropiándose ilegal y/o arbitrariamente de parte de ella.
Cita jurisprudencia que avalaría sus pretensiones.
Termina solicitando que se acoja el recurso, que se declare que los descuentos informados y percibidos por la recurrida, respecto de las remuneraciones de la actora de mayo del año 2025 son ilegales y/o arbitrarios; que se ordene a la recurrida a reintegrar a la recurrente la totalidad de las sumas descontadas en sus remuneraciones; y que se ordene a la recurrida de abstenerse en lo sucesivo de efectuar o informar descuentos en las remuneraciones de la recurrente; o en subsidio de todo lo anterior, lo que se estime pertinente decretar para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas.
Acompañó a su recurso la liquidación de sueldo del mes de mayo del año 2025 en que aparece constancia de los descuentos respecto de los cuales se recurre en este acto, y el documento denominado “hoja de prolongación”, respecto de Pagaré Nº 175000041437 suscrito entre la recurrente y la Caja de Compensación recurrida.
Informó Julio César Villalobos Villarroel, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, señalando que, según consta en los sistemas de la recurrida, la actora con fecha 11 de diciembre de 2018 solicitó el crédito N° 084-000879117, por la suma de $2.825.926, en 15 cuotas y $225.057, de los cuales no pagó cuota alguna. En atención a lo anterior, es que, existiendo el crédito moroso, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 18.833, se procedió a realizar el cobro solicitando a su empleador, Municipalidad de Nacimiento, el descuento de lo adeudado por prestaciones de crédito social.
Expone que, conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los siguientes regímenes: legales de carácter previsional y de prestaciones de bienestar social, en este último se encuentran los créditos sociales.
Indica que el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, prescribe que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Señala que, lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y con el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, que establecen la facultad que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, lo que se ajusta también a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo Añade que es sabido que al celebrar un contrato del cual emanan obligaciones, la deuda existe y puede ser cobrada como en derecho, corresponde a menos que haya prescrito el derecho de cobrarla, mediante la declaración de prescripción que es de exclusiva competencia de los tribunales de justicia o que haya operado respecto de la obligación alguno de los otros modos de extinguirlas conforme lo dispuesto en el artículo 1.567 del Código Civil, lo cual no ha acontecido en este caso, atendido que la recurrente no acompaña documento demostrativo al efecto.
Afirma que la C.C.A.F. La Araucana, no ha privado, perturbado, o amenazado los derechos y garantías constitucionales de la actora, ya que, en todo momento, esa entidad ha obrado conforme a derecho y salvaguardando además la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad, por cuanto en este caso no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de su remuneración, por cuanto el cobro de lo adeudado se funda en una normativa que tiene por objeto asegurar el pago efectivo de los créditos sociales que tiene el carácter de una prestación se seguridad social, lo que debe conducir al rechazo de la presente acción constitucional.
Cita jurisprudencia que avalaría su tesis jurídica.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;
2°) Que la recurrente señala que, en su liquidación de sueldo del mes de mayo de 2025, aparece un descuento efectuado por la recurrida, por la suma de $ 225.057. Asevera que dicho descuento ha sido efectuado en forma ilegal y arbitraria, por cuanto se habría originado en una obligación que se encontraría prescrita, y sin que previamente se le haya informado a la actora y que se procedería a dicho descuento.
La actora señala que la situación descrita le causa privación, perturbación y amenaza en el goce de las garantías constitucionales que indica, establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, poniendo énfasis en que la retención en comento afectó la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad;
3°) Que la recurrida, al informar el recurso, señaló que dicho descuento, según se indica en su informe, se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Agregó que el actuar de la recurrida no solo significa el ejercicio de una facultad conferida por la propia ley y los acuerdos contractuales, sino que obedece al cumplimiento de su obligación legal de cautelar el fondo social.
Precisó que la obligación es actualmente exigible, teniendo presente, además, que la prescripción debe ser declarada, lo que no ha ocurrido, por lo cual no lleva la razón la recurrente cuando afirma en su recurso que la deuda estaría prescrita;
4°) Que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar dispone: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas";
5°) Que de lo expuesto por el informe de la recurrida aparece de manifiesto que en este caso la Caja de Compensación La Araucana no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria, toda vez que ha ejercido una facultad legal, en estricto cumplimiento de los tiempos y formas que ella impone, por lo cual no se vislumbra de qué manera han sido vulnerados los derechos constitucionales de la actora, pues la afectación que ha sufrido su patrimonio se ha debido a una obligación a la que ella voluntariamente ha concurrido.
En efecto, la deuda que se cobra a la actora es consecuencia de un crédito social que le fuera otorgado en la época que indica la recurrida, y del que se deben todas las cuotas en las que fue pactado dicho préstamo. Es más, la recurrente concurrió con su voluntad a dicha obligación.
Lo anterior, unido a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, afirma la constitucionalidad y legalidad del proceder de la recurrida, toda vez que no se puede concluir que el ejercicio de una facultad legal implique la violación del derecho de propiedad de la actora;
6°) Que en otro orden de consideraciones, cabe señalar que la recurrida está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de deudas vigentes, actualmente exigibles, según se aprecia de los documentos que se acompañan en su informe por la recurrida, y cuya prescripción no ha sido declarada.
En todo caso, la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible.
A mayor abundamiento, desde el punto de vista procesal, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la incoada en este proceso;
7°) Que, en consecuencia, la prescripción de la deuda o la forma en que la recurrida ejerce su facultad legal, son materias que deben ser resueltas en un proceso de lato conocimiento que excede el propósito y alcance con el que el constituyente ha dotado a esta acción constitucional;
8°) Que, en consecuencia, la recurrida no incurrió en un acto arbitrario ni ilegal, por lo cual es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como quebrantadas y, en las circunstancias anotadas, el recurso de protección no puede prosperar.
Así ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la que ha sostenido lo siguiente: "CUARTO: Que, lo indicado en la consideración que antecede, a entender de estos sentenciadores, configura la existencia de un crédito otorgado por la entidad recurrida, Caja de Compensación Los Andes, actualmente exigible y con cuotas pendientes de pago, cuyo deudor es recurrente, (...), el cual fue otorgado en conformidad al mecanismo establecido en la Ley N° 18.833, que regula las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, particularmente lo establecido en los artículos 21 y 22 del citado cuerpo de normas, sin que se divise, en consecuencia, acto arbitrario y/o ilegal cometido por parte de la parte recurrida, al requerir el cobro de las cuotas pendientes de pago provenientes del crédito otorgado al actor, mediante el descuento por planilla, efectuado mensualmente; motivo que sustenta el rechazo de la presente acción cautelar, tal cual se dirá en lo resolutivo de esta sentencia" (causa rol civil 9172-2019).
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por Erman Varloy Retamal Vera a favor de nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez.
Rol N° 2754-2025.-