nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME
- Fecha
- 19 de junio de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2753-2018, sentencia de 19 de junio de 2018
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto el decreto municipal que descontaba el 25% de las remuneraciones de la recurrente por estipendios pagados en exceso, al ser arbitrario e ilegal y no estar ordenado por Contraloría.
Texto íntegro
Concepción, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Visto:
En folio 27981, comparece doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Tomé, representada por su alcalde don Eduardo Aguilera Aguilera, domiciliado en domicilio reservado, porque la recurrida le comunicó que efectuaría descuentos por estipendios que le pagó en exceso. En consecuencia, solicita que se acoja el recurso, adoptándose las medidas para evitar la vulneración del imperio del derecho que podría ser quebrantado, con costas.
Señala que desde el año 2007, pertenece a la planta docente de Tomé y que en la actualidad ejerce en la escuela Dichato de Tomé. El 2 de marzo de 2018, se informó que a varios profesores les había llegado durante febrero de 2018, una carta de su empleador donde se disponían descuentos a sus remuneraciones. Se acercó a la oficina de Correos de Chile de Dichato, donde se le hizo entrega de aquélla. En dicho documento se indicaba que se realizarían descuentos, en forma sucesiva, en su remuneración líquida que ascenderían al 25%, por estipendios, pagados en exceso de la asignación de perfeccionamiento, cuya suma asciende a $18.938.150.
Añade que la recurrida no expresa la forma en que calculó el supuesto capital adeudado, ni cuál fue el razonamiento o la fuente que la autoriza a realizar el descuento y que la Contraloría Regional del Biobío se pronuncia respecto de esta situación, instruyendo al municipio aludido, en oficio 013609 de 25 de julio de 2017, llevar adelante una investigación respecto de las posibles irregularidades e informar acerca del avance de la misma y señalar las medidas concretas adoptar para el reintegro de las posibles sumas adeudadas. Asevera que en ningún caso ordenó descuentos, ni fijó el monto de estos, por lo que infiere que la recurrida cometió un acto arbitrario e ilegal que atenta con lo dispuesto en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
En folios 51006 y 52430, informa don nombre reservado, abogado, director de la Dirección de Educación de Tomé, por sí y en representación de la Municipalidad de Tomé, solicita el rechazo del recurso.
Expresa que se produjo una revisión de las remuneraciones de todos los funcionarios, pues ello formó parte de un proceso mayor, el que tuvo inicio por Decreto Alcaldicio N°2088 de 26 de marzo de 2015, que instruyó realizar una investigación sumaria, por la existencia de movimientos en la plataforma de remuneraciones, sin que mediara autorización de la Jefa de Personal o documentos y mérito para ello, que implicaban el pago en exceso de ciertas asignaciones favoreciendo a ciertos funcionarios. Hace presente que al respecto se inició una querella que fue remitida a la Fiscalía Local iniciándose las causas roles 1015-2016 y 1392-2016 del Juzgado de Garantia de Tomé, que se encuentran en tramitación. Las sumas faltantes ascienden a $220.474.135.
Los ajustes de remuneraciones fueron realizados conforme derecho, pues no era posible continuar pagando el exceso y era necesario considerar que la regulación de las remuneraciones docentes es de carácter estatutario, por lo que no existen elementos de cálculo distintos de los indicados en la Ley 19.070, a cuya variabilidad no es aplicable en esos casos las normas del Código del Trabajo. Mediante oficio 13.609 de 26 de julio de 2017 y oficio 14.275 de 7 de agosto 2017, la Contraloría Regional Biobío, remitió un requerimiento en el que se solicitaba informe de “avance de medidas para obtener restitución de dineros indebidamente pagados por conceptos de asignaciones”, de este modo afirma que se requería emitir un informe donde se indicara el grado de avance en la investigación sobre pagos indebidos en relación a las asignaciones de perfeccionamiento y zona y además cuales eran las medidas concretas para obtener la restitución de los dineros indebidamente pagados en las remuneraciones de docentes de la comuna de Tomé. Al respecto sostiene que se emitió el Decreto Alcaldicio expresando que se generaría un plazo para oposición si fuera procedente y se aplicaría un 25% de descuento de la renta líquida a los funcionarios.
Afirma que la decisión de generar el acto administrativo que ordenó el descuento a que alude la recurrente, forma parte de un proceso de mayor alcance y que ha sido investigado en forma minuciosa y responsable mediando instancias de revisión y de reposición, además, de las instancias penales que se encuentran siendo investigadas por la Fiscalía donde fueron aportados antecedentes por sumario administrativo llevado al efecto. Añade que el cálculo del descuento de las remuneraciones de la recurrente tuvo en consideración en primer término el estatuto docente de la Ley 19.070, pues no opera la supletoriedad del Código del Trabajo.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 2°, 3°, inciso quinto, y 24°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 2°: “La igualdad ante la ley.”; en su N° 3° inciso quinto: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” y en su N° 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que son hechos no controvertidos, los siguientes: a) la recurrente se desempeña como profesora dependiente de la Municipalidad de Tomé; b) la recurrente fue privada por decisión de la municipalidad recurrida del 25% de su remuneración líquida por estipendios pagados en exceso; y c) estos pagos en exceso ascienden a $18.938.150.- 4°.- Que la Contraloría Regional de la República emitió el oficio N° 5.652 de 2017, que instruyó a la Municipalidad de Tomé para que adoptara las medidas necesarias para obtener la restitución de las sumas indebidamente pagadas por los mencionados estipendios, considerando las normas de prescripción contenidas en el artículo 2515 del Código Civil, ordenándole, además, que informara sobre la materia (folio 37430).
5°.- Que la sola instrucción del ente contralor a la municipalidad recurrida en orden a adoptar las medidas necesarias para obtener la restitución de las sumas indebidamente pagadas a diversos profesionales de la educación, entre ellos la recurrente, no faculta a esta para proceder de la manera en que lo ha hecho, esto es, mediante su descuento directo en las remuneraciones de la recurrente, ni menos aún a través del descuento del 25% de sus montos líquidos.
6°.- Que en efecto, la recurrente en su calidad de titular de la dotación docente comunal de la recurrida, tiene derecho a percibir por sus servicios la remuneración y demás asignaciones adicionales establecidas en la ley, pues el vínculo que la une con aquella es estatutario, es decir, se trata de un vínculo legal y de derecho público. La aplicación de descuentos a las remuneraciones constituye una situación muy excepcional y sólo puede obedecer al mandato legal o ser consensuado por las partes involucradas.
7°.- Que la recurrente se rige por el Estatuto Docente (ley Nº 19.070), que contiene el régimen de remuneraciones de los docentes, pero nada establece en relación con sus descuentos, resultando aplicable, por lo tanto, el artículo 58 del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley indicada, que dispone que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de ese estatuto y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
El artículo 58 del Código del Trabajo, en tanto, regula los descuentos a las remuneraciones, sin que la ley autorice el descuento de sumas de dinero pagadas por errores administrativos del empleador, como sucede en la especie. El inciso tercero de este artículo dispone que “Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador”; lo que corrobora que cualquier otro descuento cuya fuente sea distinta a las reguladas en esta norma (v.gr.. impuestos, cotizaciones de seguridad social, cuotas sociales, etc); debe pactarse expresamente por escrito; lo que ciertamente no ha sucedido en el caso de la recurrente.
8°.- Que la Contraloría General de la República ha dictaminado que, tratándose de descuentos a las remuneraciones de los profesionales de la educación, resulta aplicable el artículo 58 del Código del Trabajo, como puede leerse, por ejemplo, en los dictámenes N° 39.240 de 22 de agosto de 2006 y N° 32.229 de 20 de mayo de 2011. Sin perjuicio de ello, el propio Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ley Nº 18.883, en su artículo 95, prohíbe “deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes”.
9°.- Que conforme a lo señalado, la decisión de la municipalidad recurrida deviene en arbitraria e ilegal, puesto que aplica directamente, por su sola voluntad, mediante decreto N° 698, de 31 de enero de 2018, el descuento del 25% de las remuneraciones líquidas de la recurrente, por estipendios pagados en exceso de asignación de perfeccionamiento y que se descontará mensualmente hasta completar el monto adeudado, esto es, la suma de $18.938.150. (folio ) y sin que el ente contralor lo haya ordenado.
No obsta la conclusión anterior, la presunción de legalidad frente a su destinataria que ampara a dicho decreto municipal, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 3° de la ley N°19880, puesto que su decisión resulta arbitraria e ilegal, conforme se ha establecido; sin perjuicio del ejercicio de las acciones que la recurrida estime pertinente, para obtener en su caso, el reembolso de las sumas dinerarias que estima indebidamente pagadas, como lo ha señalado la Contraloría Regional.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de octubre de 1992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, se decide:
Que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en el folio 27981, por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad de Tomé, representada por su alcalde don Eduardo Aguilera Aguilera, y se deja sin efecto su decreto N° 698, de 31 de enero de 2018, que dispuso el descuento del 25% de las remuneraciones líquidas de la recurrente, debiendo restituirse las sumas descontadas en su caso.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
Rol protección 2753-2018.-