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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2749-201827 abr 2018

Protección contra Ilustre Municipalidad de Tomé

Fecha
27 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2749-2018, sentencia de 27 de abril de 2018

Resumen

Se deja sin efecto el decreto municipal que descontaba hasta 25% de la remuneración para recuperar pagos en exceso, por ilegal y arbitrario: el empleador no puede recuperar sumas indebidas mediante descuentos de facto.

Texto íntegro

Concepción, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, persona jurídica de Derecho Público, representada por su Alcalde, señor Eduardo Aguilera, domiciliado en domicilio reservado, Región del Biobío, a fin de impedir que se efectúen descuentos arbitrarios e ilegales sobre su remuneración, lo que afecta su derecho de propiedad.

Explica que el 8 de febrero de 2018 recibió en su domicilio una carta certificada de parte de su empleador Ilustre Municipalidad de Tomé, en la cual se le indicaba que a partir de marzo de 2018 se realizarían descuentos ascendentes al 25% de su remuneración líquida, por estipendios pagados en exceso de asignación de experiencia y asignación de zona que ascienden a la suma de $1.588.662, descuentos que serán sucesivos hasta completar el monto que la Municipalidad de forma autónoma, arbitraria y antojadiza determinó.

Indica que se ha amenazado su derecho de propiedad, garantía consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

Alude a la importancia de las remuneraciones y a los descuentos permitidos por el artículo 58 del Código del Trabajo, de acuerdo con cuyo texto los descuentos, deben ser acordados por trabajador y empleador y respetando los topes permitidos por dicha norma.

Agrega que la recurrida no expresó de manera alguna la forma en que efectuó dicho cálculo ni la fuente que lo autoriza a efectuar los referidos descuentos, vulnerando incluso sus garantías establecidas en los números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que, según la carta enviada por la Secretaría Municipal de Tomé, la Contraloría Regional del Bio-Bío se pronunció sobre este tema, instruyendo en el oficio 013609, de 25 de julio de 2017, llevar adelante una investigación respecto de las posibles irregularidades, informando acerca de los avances de la misma, pero en ningún caso ordenó efectuar descuentos.

Aclara que no está haciendo un reconocimiento ni tampoco negando la existencia de una supuesta deuda, que nace desde el seno de la propia recurrida.

Concluye solicitando que no procede descuento alguno toda vez que de permitirse estos serían arbitrarios e ilegales, sin perjuicio de otras medidas que esta Corte pueda adoptar, con expresa condena en costas.

Acompaña a su presentación la carta certificada mencionada.

El 22 de marzo de 2018 informa la Contraloría Regional del Bio-Bío, indicando que la recurrente no ha realizado presentaciones ante esa repartición que digan relación con la materia sobre la que versa el recurso, lo que complementa el 8 de abril de 2018, aludiendo al oficio Nº 13.609, de 2017, que ordenó a la entidad comunal recurrida informar sobre las sumas indebidamente percibidas por diversos docentes de esa comuna, por el pago en exceso de las asignaciones de perfeccionamiento y experiencia. Agrega que en presentación ingresada bajo referencia Nº 81.600, de 2017, doña nombre reservado, también docente de la comuna requirió pronunciamiento sobre el tema y que se ha dado lugar a un sumario administrativo en contra del funcionario nombre reservado.

Concluye indicando que en el marco de sus facultades instruyó a la recurrida para que adoptara las medidas necesarias para obtener la restitución de las sumas indebidamente pagadas, considerando las normas de prescripción respectivas, instruyéndole, además, para que le informara sobre la materia en un plazo de 24 horas.

Agrega, finalmente, que la recurrente ingresó una presentación ante el organismo administrativo el 28 de marzo del presente, por los mismos hechos en los que se funda el recurso y que se dispuso una auditoría a la recurrida.

El 18 de abril de 2018 comparece el abogado Juan Manuel Riffo Ortiz, Director de la Dirección de Educación de Tomé, domiciliado en domicilio reservado, por sí y en representación de la recurrida, y explica que en la Dirección de Educación de Tomé se produjo una revisión de remuneraciones a todos los funcionarios, por irregularidades que indica y que implicaban el pago en exceso de ciertas asignaciones favoreciendo a ciertos funcionarios sin que mediaran documentos o mérito para ello, lo que llevó a enviar los antecedentes a Fiscalía Local iniciándose una causa en el Juzgado de Garantía de Tomé, la que a la hora se encuentran en tramitación y, además, solicitando el desafuero sindical del funcionario responsable.

Agrega que, la puesta en práctica de la modificación al Estatuto Docente por la ley Nº 20.903 denominada “Carrera Docente”, implicó revisar las remuneraciones de forma detallada, pues algunas asignaciones desaparecían siendo absorbidas y otras se mantenidas. Así, el resultado de la revisión, generó que se ajustaran 50 remuneraciones, pues estas estaban excedidas o mal calculadas, lo que implicó que hubo docentes que consideraron que el ajuste, el cual en ningún caso involucró descuento como se pretendió indicar, era arbitrario e ilegal, por lo que presentaron recursos de protección, los cuales en su mayoría han sido rechazados, por considerar la Corte de Apelaciones de Concepción que los referidos ajustes fueron realizados conforme derecho, ello pues no era posible continuar pagando en exceso y era necesario considerar que la regulación de las remuneraciones docentes es de carácter estatutario, por lo que no existen elementos de cálculo distintos de los indicados en la Ley 19.070, por lo que la variabilidad de las remuneraciones no es aplicable en esos casos y tampoco pueden considerarse aplicables las normas del Código del Trabajo. Agrega que no existe recurso fallado por la Corte de Apelaciones de Concepción que haya considerado inaplicable el ajuste de las remuneraciones. La auditoría a las remuneraciones, implicó poder determinar el monto aproximado de los pagos en exceso, los que indica, incluyendo la información en relación con la recurrente.

Agrega que la Contraloría Regional del Bio-Bio indicó que, efectivamente, correspondía ajustar las remuneraciones e indicó que debería disponer las medidas necesarias para obtener la restitución de las sumas indebidamente pagadas, considerando las normas de prescripción contenidas en el artículo 2515 del Código civil, debiendo informar a este órgano fiscalizador, por lo que se dispuso el descuento del 25% de la renta líquida, siéndole notificada la resolución respectiva a la recurrente Agrega que algunos docentes han presentado sus requerimientos de condonación total o parcial a la Contraloría, estando esta parte despachando los informes que esta institución contralora ha requerido.

Agrega que la decisión de generar el acto administrativo recurrido forma parte de un proceso de mayor alcance, investigado de forma minuciosa y responsable mediando instancia de revisión y de reposición, siguiendo las instancias judiciales correspondientes.

Controvierte, a continuación, la aplicación de las normas del Código del Trabajo, pues es aplicable el estatuto especial, esto el Estatuto Docente, ley Nº 19.070, y sólo en lo no regulado por ese estatuto, cuyo no es el caso, puede aplicarse el Código del Trabajo.

Cita jurisprudencia emanada de la Corte Suprema en la cual consta que no puede considerarse ilegal o arbitraria la reducción de la parte de las remuneraciones correspondiente a las asignaciones improcedentes, por haberse acatado las instrucciones de la Contraloría General de la República.

Agrega que el descuento sólo podía llevarse a cabo en el mes de marzo y que parte de los docentes afectados por aquellos han solicitado su condonación total o parcial, lo cual la entidad edilicia no puede efectuar al haber sido ello dispuesto por el organismo contralor y debe cuidarse el patrimonio municipal.

Concluye solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Acompaña a su presentación documentos consistentes en los decretos y dictámenes mencionados en su informe, comprobante del envío de la carta a la recurrente y causa judicial seguido ante el juzgado civil de Tomé, con competencia en lo laboral.

El 23 de abril de 2018, se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, su objeto es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al o a los afectados.

SEGUNDO: Que resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

TERCERO: Que el acto que motiva la presente acción cautelar está constituida por la decisión de la recurrida Ilustre Municipalidad de Tomé, anunciada a la recurrente por carta certificada de 8 de febrero de 2018, de efectuar un descuento del 25% de su remuneración líquida, que correspondería a estipendios pagados en exceso por conceptos de asignaciones de experiencia y de zona, hasta completar la suma de $1.588.662.

CUARTO: Que la recurrida no ha controvertido haber enviado la carta a que se alude en la consideración anterior ni tampoco su decisión de efectuar los referidos conceptos, aun cuando los pretende justificar en las instrucciones provenientes de la Contraloría Regional del Bío-Bío.

QUINTO: Que la cuestión no estriba en determinar la procedencia o no del pago de las asignaciones ni la decisión de no continuar efectuando su pago, sino de la forma en que se han efectuado los descuentos.

SEXTO: Que ha quedado acreditado en autos tanto por el informe emanado de la Contraloría de la Región del Bio-Bio como del emanado por la propia recurrida, que el organismo contralor instruyó a la recurrida que dispusiera las medidas necesarias para la obtención de las sumas innecesariamente pagadas a ciertos docentes y que diera cuenta de ello a dicho organismo, pero en caso alguno indicó que la restitución se efectuara por medio del descuento a las remuneraciones ni, menos aún, del 25% de sus montos líquidos.

SÉPTIMO: Que cabe advertir que, en su calidad de titular de la dotación docente comunal de la recurrida, la recurrente tiene derecho a percibir por sus servicios la remuneración y demás asignaciones adicionales establecidas en la ley, pues el vínculo que la une con aquella es estatutario, es decir, se trata de un vínculo legal y de derecho público. La aplicación de descuentos a las remuneraciones constituye una situación muy excepcional y sólo puede obedecer al mandato legal o ser consensuado por ambas partes involucradas.

OCTAVO: Que se trata, en la especie, de la situación de una trabajadora que se rige por el Estatuto Docente, que fuera establecido por la ley Nº 19.070, texto legal que contiene regulación relativa al régimen de remuneraciones de los docentes, pero nada establece en relación con sus descuentos, resultando aplicable, por tanto, el artículo 58 del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley indicada, que dispone que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de ese estatuto y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Así entonces, resulta aplicable el artículo 58 del Código del Trabajo, normativa que regula la posibilidad de efectuar descuentos a las remuneraciones, sin que se autorice como tales las sumas que obedezcan a errores administrativos de la entidad empleadora, cuyo es el caso de autos.

Es más, el inciso tercero de la norma citada dispone que “Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador”.

NOVENO: Que, por lo demás, la propia Contraloría General de la República ha dictaminado que, tratándose de descuentos a las remuneraciones de los profesionales de la educación, resulta aplicable el artículo 58 del Código del Trabajo, como puede leerse, por ejemplo, en los dictámenes N° 39.240 de 22 de agosto de 2006 y N° 32.229 de 20 de mayo de 2011.

Sin perjuicio de ello, el propio Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ley Nº 18.883, en su artículo 95, prohíbe “deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes”.

DÉCIMO: Que, según lo razonado, la decisión de la recurrida de efectuar el descuento del 25% de la renta líquida impugnados por la actora resulta ser ilegal y arbitrario, ya que el empleador no puede tomar medidas de facto para recuperar las sumas que ha pagado indebidamente, sin perjuicio de los medios legales a que pueda recurrir para obtener el reembolso de lo que estima indebidamente pagado, como ha señalado la Contraloría Regional.

Por estas argumentaciones, el presente recurso de protección debe ser acogido, en la forma que se dirá en lo resolutivo, con costas.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción deducida por nombre reservado en contra de la Municipalidad de Tomé, dejándose sin efecto el Decreto 0690, de 31 de enero de 2018, comunicado a la recurrente por carta certificada de la misma fecha, debiendo, además, restituir las sumas descontadas en virtud de dicho decreto, si es que ello hubiese acontecido, con costas.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Reacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.

Rol 2749-2018.