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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 27479-20227 sep 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
7 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 27479-2022, sentencia de 7 de septiembre de 2022

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección: no se acreditaron los hostigamientos denunciados y la controversia sobre las mejoras y el contrato requiere un juicio de lato conocimiento, estando ya sometida a un tribunal civil.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 27479-2022 comparece deduciendo recurso de protección don Felipe Carlos Ibertti Riffo, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación de don nombre reservado, chileno, soltero, estilista profesional, cedula de identidad N°RUT reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en contra de nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, ignora su profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado.

Funda su recurso señalando que el 22 de marzo de 2017, el recurrente firmó contrato de arrendamiento con la recurrida, nombre reservado, respecto de la propiedad ubicada en la comuna de San Pedro de La Paz, en domicilio reservado. El contrato fijó una duración de 5 años, es decir, hasta el 21 de marzo del año 2022.

Indica que los actos ilegales y arbitrarios de que ha sido víctima, han ido en aumento desde que fue notificado del término del contrato de arriendo, sufriendo constantes molestias, llamadas telefónicas y asedio por parte de la dueña y arrendadora del inmueble, obligándolo e instándolo a que haga abandono de la propiedad, a pesar de que el recurrente sigue pagando todos los meses la renta y entiende que el contrato sigue vigente, ya que no ha habido resistencia en el pago de la renta de parte de la recurrida. Expone que la cláusula sexta del contrato, referida a la mantención, reparación y mejoras, se deja constancia que la propiedad será utilizada como SPA Y PELUQUERIA, por lo que el arrendatario realizará las modificaciones y adecuaciones por su cuenta y para el uso y desarrollo de este SPA, además se deja constancia que no existe impedimento municipal para la obtención de la patente comercial, y en caso de que no fuera concedida, el contrato quedaría nulo de pleno derecho. Refiere que en la actualidad no hay constancia que la recurrida haya efectuado tramitación alguna en orden a la obtención del permiso municipal para desarrollar actividades comerciales.

Continúa señalando que una de las obligaciones del arrendador es tomar y ejercer a su propio cargo todas las acciones apropiadas para asegurar a la arrendataria la tranquila y pacifica posesión de la propiedad, y a su vez en la cláusula novena se deja constancia que la dueña del inmueble autoriza al arrendatario para realizar todas las modificaciones que se necesita para el funcionamiento normal del SPA Y PELUQUERIA. Expresa que en la clausula sexta se informa que la propiedad está en trámite para el uso y goce de giro comercial, por lo que la patente comercial la debe solicitar el arrendatario. Refiere que el 6 de agosto de 2018, en anexo de contrato, se deja establecido que la renta quedará fijada en la suma de $ 600.000.

Expresa que el recurrente ha solicitado en innumerables veces a la arrendadora y recurrida regularizar la propiedad en la Municipalidad de San Pedro de la Paz, lo anterior porque don nombre reservado es quien ha intentado regularizar su situación comercial, sin respuesta.

Sostiene que fue notificado por carta certificada de la terminación del contrato, producto de que el contrato que rige entre las partes expiraría el 22 de marzo del año en curso.

Relata que en marzo de 2022 el recurrente averiguó respecto de la solicitud de certificado de destino, y el 14 de abril la Municipalidad le informa, en las observaciones del Documento Informe de Destino, que deberá regularizar las ampliaciones sin permiso ni recepción municipal, y solicitar el cambio de destino a equipamiento servicio para ejercer el giro solicitado. Sostiene que es el arrendador, en su calidad de propietario, quien debe cumplir con la regularización. Lo anterior, dice, le ha generado un sentimiento de angustia.

Arguye que al momento de recibir la propiedad, al inicio del contrato de arrendamiento, esta se encontraba en condiciones de mantención deplorables, sin embargo hizo las reparaciones para dejar útil la propiedad, no recibiendo pago de parte de la arrendadora, quien aprovechará los beneficios.

Expresa que lo relatado anteriormente generó en el recurrente una perturbación que se tradujo en malestares de carácter físico y psicológico, molestias diarias traducidas en dolores intestinales y nauseas, provocados por la ansiedad y preocupación por el hecho de verse en un futuro próximo sin su fuente de ingresos, afectando tanto a su integridad física y psíquica como a su patrimonio.

Expone que aquellas actuaciones, tanto de la arrendadora como de la Municipalidad, constituyen una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en los números 1°, inciso primero y número 24, referidos al derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Hace presente que pesar de encontrarse terminado el contrato de arrendamiento, en la actualidad su representado se encuentra haciendo uso y goce de la cosa arrendada, con tolerancia de la recurrida, y hasta la presentación de este recurso ha pagado todas las rentas de arrendamiento, por lo que entiende que el contrato se renovó ya que no ha encontrado oposición en la recepción de los pagos.

Dice que sin perjuicio de utilizar la instancia que en derecho corresponda, recurre por esta vía para obtener de la justicia el cese de los hostigamientos y malos tratos de parte de la arrendadora, quien se niega a compensar y retribuir las mejoras que se le han introducido a la propiedad arrendada, queriendo desconocer un contrato, en el que se obligó a obtener la patente municipal, lo que nunca hubo intención de solucionarlo.

Acusa como conculcado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República de Chile, toda vez que las actuaciones de carácter arbitrarias e ilegales cometidas por la recurrida tienen como consecuencia una afectación en la salud psíquica del recurrente, y dentro de los malestares recurrentes que ha sufrido el actor se encuentra la falta de sueño, provocada por la angustia y preocupación de perder todo. Añade como afectado el derecho de propiedad en sus diversas especies consagrado en el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental. En primer lugar respecto de las rentas de arriendo, toda vez que se encuentra con el constante miedo a que le cursen una multa cuantiosa por el hecho de no contar el inmueble con todas las autorizaciones para funcionar. En segundo lugar en relación a las mejoras, ya que ha perdido dinero por la reparación de la casa, dinero que no ha sido retribuido. Finalmente en lo relativo al detrimento económico que sufriría el recurrente, que es considerable, lo anterior por la buena época para su negocio, y el hecho de no poder obtener las autorizaciones respectivas y sumarle el término de contrato de arriendo, pone en una situación disminuida, sus ingresos se ven mermados producto de una actuación displicente de parte de la arrendadora. En definitiva su fuente laboral y que es también fuente de trabajo de otros peluqueros y estilistas que trabajan en su Spa y Peluquería cesaría.

Indica que el recurso es procedente y fue presentado dentro de plazo, además el interés se justifica puesto que la no renovación de su contrato o la notificación de la no continuidad de su emprendimiento en el lugar arrendado, sin un lugar en específico y menos con los permisos y autorizaciones necesarias para la obtención de su patente de SPA Y PELUQUERIA significa, en los hechos, el cierre del local, lo que implica la pérdida ilegitima, provocada por la negligencia de la recurrida.

Solicita que se acoja el recurso declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto los actos y omisiones arbitrarias e ilegales que ha proferido en contra del recurrente, y que en definitiva cesen las perturbaciones a su estado de salud, tanto física, pero principalmente psicológica, y que se proceda a garantizar su derecho de propiedad, que se ha visto conculcado por su actuar negligente y descuidado. Todo lo anterior con expresa condenación en costas del recurso.

Informó Eduardo Gutiérrez Melo, abogado, en representación de nombre reservado, quien señala en primer lugar que ésta no es la vía procesal adecuada. Indica que entre nombre reservado, representante legal de SPA Y PELUQUERIA nombre reservado nombre reservado LIMITADA, y doña nombre reservado, existe un procedimiento judicial vigente y en pleno proceso de tramitación ante el 1º Juzgado Civil de Concepción, causa rol C -4015 -2021, que se inició el 12 de noviembre de 2021, mediante la medida prejudicial probatoria contenida en el artículo 273 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la exhibición del contrato de arrendamiento y así demandar en juicio de arrendamiento. Añade que el 16 de diciembre de 2021 se celebró el comparendo de rigor, en la que la parte contraria argumentó que el contrato no se encontraba en su poder. El 20 de junio de 2022 el tribunal falla la medida prejudicial, por lo que el 5 julio pasado presentó la demanda para dar por terminado judicialmente el contrato de arrendamiento. Expone que sin perjuicio de lo anterior, el 23 de junio se le notificó de una acción de protección, acompañando en la presentación el contrato de arrendamiento que anteriormente se negó a exhibir. Sostiene que al existir una controversia jurídica que ya es de conocimiento por un Tribunal Ordinario, el recurso de protección deja de ser la vía idónea para conocer y fallar el caso.

Expresa que no existe acto ilegal o arbitrario que afecte garantías constitucionales. Respecto a que se estaría vulnerando la garantía del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, indica que en ningún momento, oportunidad y por ninguna vía se han causado molestias y jamás se han realizado los llamados telefónicos. Señala que el recurso argumenta que los padecimientos comenzaron el día que recibió carta de aviso de término de contrato de arriendo, pero en el contrato de arrendamiento se establece que el contrato tiene un plazo fijo de terminación, esto es el 21 de marzo de 2022, por lo que el recurrente tuvo conocimiento efectivo de que éste tendría una duración limitada en el tiempo, por lo que no es posible concebir que por un hecho conocido se generen los padecimientos que describe.

Respecto de la imposibilidad de obtener patente comercial, expone que según se señaló en el contrato de arrendamiento, esta era una obligación del arrendatario, y recién durante abril de este año realiza las gestiones para poder obtener la patente comercial, y la negativa obtenida por parte de la Municipalidad se debe a todas las ampliaciones, modificaciones que se realizaron al inmueble, las que jamás fueron informadas y autorizadas por la recurrida, ya que la autorización que se hizo en el contrato de arrendamiento no abarcaban la de modificar la estructura del inmueble. Estima que no hay ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar.

En relación con la garantía contenida en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, y específicamente en lo referente a las rentas, estas no son un derecho del arrendatario sino que una obligación por el uso y goce de una cosa ajena, y hasta ahora solo está cumpliendo parte de la obligación adquirida. Respecto a las mejoras, es sabido que todo aquel que se dedique a un rubro comercial debe realizar gastos para adecuar el lugar, y no por la terminación del contrato se verá afectado el patrimonio del recurrente en este punto. Respecto a “lo que dejaría de percibir si se concreta el término del arrendamiento”, esto resulta en un hipotético que no es posible proteger mediante el recurso de protección.

Finalmente alega la extemporaneidad del recurso, y señala que el recurrente es confuso al relatar el momento exacto que se generó la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pero señala de manera clara que los diversos parecimientos comenzaron cuando recibió carta de terminación de contrato, la que fue enviada por esa parte el 22 de febrero del presente año, desde la comuna de Concepción a la comuna de San Pedro, lo que hace suponer que en el peor de los casos la carta fue recepcionada durante el mes de marzo del presente año, y no es hasta el 10 de mayo que se deduce recurso de protección, habiendo transcurrido con creces el plazo exigido de 30 días corridos.

Pide que se rechace el recurso protección interpuesto, con expresa condenación en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en los hostigamientos y malos tratos por parte de la arrendadora, efectuados a través de llamadas telefónicas, quien se niega a compensar y retribuir las mejoras que se le han introducido a la propiedad arrendada, queriendo desconocer un contrato firmado de su puño y letra, en el cual se obligó a adoptar todas las medidas necesarias para obtener la Patente Comercial, situación respecto de la cual nunca hubo intención de solucionarlo. Padecimientos que van en aumento debido a las presiones constantes y asedio de parte de la recurrente de hacer abandono de la casa que arrienda, y ello además del temor constante de perder su fuente de ingresos.

CUARTO: Que, por su parte, la recurrida ha informado que, controvierte categóricamente los hechos expuestos en el recurso, en la forma que han sido relatados por el recurrente, no existiendo ningún acto ilegal o arbitrario que haya afectado alguna de las garantías constitucionales que el actor manifiesta en su presentación.

Agrega, que existe un procedimiento judicial vigente y en pleno proceso de tramitación ante el 1º Juzgado Civil de Concepción, causa rol C – 4015 – 2021, que se inició por su representada, con fecha 12 de noviembre de 2021, mediante una medida prejudicial probatoria. Con fecha 5 de julio del presente año, se presentó demanda para en definitiva, dar por terminado judicialmente al contrato de arrendamiento y recuperar el inmueble materia del arrendamiento, y poder solucionar por la vía judicial los conflictos y discrepancias existentes entre partes.

QUINTO: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada, es posible advertir que conforme a la naturaleza de la vulneración denunciada, se alude a una eventual afectación de carácter permanente, que en consecuencia produce sus efectos de forma continua y que permite desestimar la extemporaneidad de la acción.

SEXTO: Que, con los antecedentes allegados a la causa, no se logran acreditar los hostigamientos que manifiesta sufrir el actor por parte de la recurrida, en especial lo relativo a las llamadas telefónicas, por lo cual no se avizora la existencia del acto ilegal o arbitrario que atribuye a la recurrida, y por ende la vulneración de las garantías constitucionales que menciona en su libelo.

Por otra parte, en relación a las mejoras cuyo costo el actor reclama, surge en forma prístina que la presente acción carece de un requisito esencial para prosperar, dado que la situación fáctica invocada por el recurrente no aparece determinada como un hecho preexistente y libre de controversia, sino que negada y discutida por el recurrido, no siendo esta acción cautelar una instancia para aclarar hechos, ni constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos. En consecuencia, el reconocimiento o aclaración de los hechos que en su caso podría permitir acoger el recurso, es propia de una controversia de lato conocimiento, y no del presente recurso, lo que necesariamente conlleva el rechazo de la acción interpuesta.

SEPTIMO: Que, a mayor consideración, se debe tener presente que los hechos discutidos por las partes se encuentran siendo ventilados ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, causa tenida a la vista por esta Corte, motivo por el cual los hechos a través de esta vía denunciados ya están siendo conocidos por las entidades correspondientes. De esta forma, y encontrándose la situación controvertida bajo el imperio del derecho, el presente recurso extraordinario ha perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza, razón por la que no puede prosperar.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso opuesta por la recurrida.

II.- Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por don Felipe Carlos Ibertti Riffo, en representación de don nombre reservado, en contra de nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó la Ministra Suplente doña Claudia Montero Céspedes, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

N°Protección-27479-2022.