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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2737-201825 may 2018

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
25 de mayo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2737-2018, sentencia de 25 de mayo de 2018

Resumen

Se rechaza la acción de protección, porque el grupo familiar de las recurrentes abandonó el inmueble por una medida cautelar de familia y se trasladó a otra vivienda, de modo que la situación varió y las pretensiones deben ventilarse en el procedimiento ordinario.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, chileno, abogado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en favor de doña nombre reservado, estudiante y de doña nombre reservado, secretaria, ambas domiciliadas en domicilio reservado y en favor de la menor nombre reservado, quien se encuentra bajo la custodia y el cuidado de su madre, doña nombre reservado con su mismo domicilio; en contra de don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado y de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Señala que la familia que conforman las recurrentes, doña nombre reservado y su hija nombre reservado, junto a don nombre reservado, marido y padre respectivamente y la menor nombre reservado, nieta e hija, respectivamente de las recurrentes, residían en el domicilio domicilio reservado.

Que, en el año 1998, fallece la madre de don nombre reservado quedando su sucesión compuesta por él y doña nombre reservado, hijos de la causante y por su cónyuge sobreviviente, nombre reservado. Con fecha 21 de marzo de 2003, la sucesión inscribe la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, dentro de la cual se encuentra el ya referido inmueble ubicado en domicilio reservado, en el cual se encuentra el domicilio domicilio reservado.

Que, dicho terreno se encuentra construido, y dividido en tres viviendas individualizadas con las letras A, B y C. Estas viviendas comparten una entrada común hacia calle Castellón, así como un patio delantero, no obstante lo cual dentro de la propiedad cada casa tiene su propia entrada, existiendo tres hogares manifiestamente diferenciados.

Que, desde el año 2014 a la fecha, se ha generado un ambiente familiar tenso entre los residentes domicilio reservado, debido a conflictos por la venta total del inmueble, ya que don nombre reservado y doña nombre reservado, han insistido en vender la propiedad y desde entonces han amedrentado y presionado al marido de la recurrente para que consienta en ello.

Señala que con el afán de expulsar definitivamente a la familia nombre reservado de su domicilio, doña nombre reservado y don nombre reservado interpusieron una denuncia de forma oral en el Juzgado de Familia de Concepción, en contra de la cónyuge e hija de don nombre reservado, es decir doña nombre reservado y contra doña nombre reservado. Los hechos denunciados hacían alusión a una supuesta violencia ejercida por las recurrentes, consistente en “tirar basura a la entrada de su vivienda y cascaras de plátano, con la intención que el denunciante se caiga al salir”.

Que la resolución pronunciada por el Juzgado de Familia de Concepción y que fue notificada el día 14 de junio del año 2017 a las demandadas, ordenó que las denunciadas se retirasen del domicilio “domicilio reservado”, sin mayores especificaciones y sin tener en cuenta el hecho de existir hogares distintos en aquella dirección. Frente a esta situación y para evitar mayores conflictos, el mismo día de la notificación y casi de forma inmediata, las denunciadas se vieron obligadas a hacer abandono de su hogar junto a la menor, sin tener siquiera el tiempo suficiente para retirar sus pertenencias más allá de lo esencial.

Indica que las recurrentes presentaron el día 11 de julio de 2017, solicitud de audiencia ante el Juzgado de Garantía de Concepción, invocando el artículo 186 del Código Procesal Penal, con el fin de que se informen los hechos por los cuales están siendo objeto de una investigación penal desformalizada y se fije un plazo al efecto para investigar. De esta forma se inició la causa Rit o - 6452 - 2017, del Juzgado de Garantía de Concepción. El tribunal proveyendo la solicitud, fijó la audiencia para el día 09 de agosto de 2017 a las 08:30 horas. En dicha audiencia, se debatió la solicitud de esta parte en cuanto a poder retirar algunas especies de las recurrentes, accediendo el tribunal a dicha petición y estableció un plazo 90 días.

Agrega que las recurrentes, comienzan a retirar sus pertenencias del hogar en donde vivían desde la última semana del mes de enero, esto es, Castellón 1190 C, comuna de Concepción, en total armonía, sin causar ningún daño o molestia, estando siempre presentes los recurridos.

Que, el día 08 de marzo de 2018, alrededor de las 13:00 horas, doña nombre reservado, concurre a su domicilio, domicilio reservado, en donde se percata que han colocado cadenas y candados a la reja que protege la vivienda, sin aviso alguno ni tampoco proporcionando llaves para hacer ingreso al domicilio. Además de los candados señalados, inmueble se encontraba con alambres de púas junto con un cartel que decía “SE VENDE”. Todo esto impedía total y absolutamente el acceso a la propiedad y consecuencialmente al domicilio de las recurrentes.

Por último señala que el actuar de los recurridos constituyen un acto arbitrario e ilegal que vulnera sus garantías constitucionales establecidas en el art. 19 N°1, 4, 5 y 24 de la Constitución Política de la Republica, vale decir: el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el derecho a la inviolabilidad del hogar y el derecho de propiedad en todas sus diversas especies sobre toda clase de bienes, solicitando que se acoja el recurso, ordenando a los recurridos que permitan el acceso a la propiedad que sirve de domicilio tanto a ellos como a las recurrentes y cualquier medida que se estime pertinente a fin de restablecer el derecho, todo ello con costas.

Informa doña nombre reservado, Abogado, en representación de nombre reservado y nombre reservado, recurridos de Protección, expresando que las recurrentes no son dueñas ni forman parte de la comunidad hereditaria de la propiedad en cuestión. El inmueble es propiedad de la sucesión de nombre reservado, compuesta por don nombre reservado (recurrido), cónyuge sobreviviente de la causante, doña nombre reservado (recurrida) y don nombre reservado (Marido de la recurrente nombre reservado), quienes son hermanos. Si bien dentro de un mismo terreno existen casas diferenciadas entre sí, existe entre ellas una cercanía y lugares comunes, que hacen inevitable el constante encuentro entre todos ellos.

Señala que las recurrentes aducen que existen tres casas totalmente independientes, lo que no es cierto, debido a que, a pesar de existir tres casas en el terreno, solo dos están delimitadas y tienen entrada independiente, que se han diferenciado con las letras "A y B". El lado "A", corresponde al lugar donde habita la señora nombre reservado y el lado "B", donde existe solo una entrada común, en el que habitaban nombre reservado junto a las recurrentes y don nombre reservado. Esto tiene mucho más sentido, debido a que explica por qué tienen ellos tantos problemas y esto se debe a que tienen tanto una entrada común, como un mismo medidor de agua y luz y patio compartido. Solo para efectos de los problemas suscitados, las recurrentes han procedido unilateralmente a su puerta la distinción "C", pero es un acto hecho por ellas de manera totalmente unilateral, que en realidad no cambia nada, debido a que de todas maneras deben encontrarse y verse con frecuencia ya que el lado del terreno que comparten los obliga, debido a la entrada común, patio y los medidores, lo que ha sido el principal causante de todos los problemas entre ambos.

Indica que las casas B y C no son completamente independientes, ya que tienen una entrada en común, y que don nombre reservado puso las púas y candado hace meses, cuando las recurrentes y su hijo nombre reservado ya no estaban viviendo en dicha propiedad, debido a las medidas cautelares que estaban establecidas a su favor. y que se realizó debido al temor e indefensión que siente respecto de su hijo y su familia ya que cuando se encontraba con la medida cautelar vigente, su hijo don nombre reservado igualmente rondaban la casa en automóvil y se estacionaba fuera de la propiedad, y nunca respetó las medidas, incluso saltando la reja para entrar mientras la prohibición de entrada al inmueble estaba vigente, lo que demuestra su total irrespeto por la medida y la importancia que reviste, amedrentando al adulto mayor. Tanto es así que la Fiscalía ordenó poner protecciones a las ventanas de la víctima, hecho que quedó constatado en la carpeta investigativa en causa RIT 5472 - 2017 del Juzgado de Garantía de Concepción.

Señala que las recurrentes intentan hacer creer que todas las denuncias de agresiones y amenazas no son más que infundadas, para que se retiraran de la propiedad en cuestión y así lograr la venta de la misma, pero lo cierto es, que los episodios de violencia en contra de don nombre reservado, ocurren desde hace ya 7 años y que con el paso de tiempo han ido en escalada, al punto de hacer insostenible la convivencia de todos los residentes del inmueble común y no pudiendo disfrutar los últimos años de vida del recurrido, de 86 años de edad.

Que los recurridos si bien ha hecho gestiones para poder salir de la propiedad, no es realmente el deseo de don nombre reservado salir de la propiedad que con tanto esfuerzo adquirió, pero se ha visto en la obligación debido a que vivir donde se encuentra en este momento es perjudicial para su salud tanto mental como física.

Por ultimo solicita que se rechace el recurso de Protección deducido en estos autos en todas sus partes, con costas.

Informa doña nombre reservado, Juez Presidente del Tribunal de Garantía de Concepción, expresando que esta causa se inicia por solicitud del abogado defensor Ricardo Guevara Alvez, quien actúa en representación de las imputadas nombre reservado y nombre reservado; solicitando audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal, esto con fecha 11 de julio de 2017.

Indica que el 12 de julio de 2017 se provee la presentación fijando audiencia para el día 9 de agosto de 2017. Añade que en dicha audiencia, el Ministerio Público informa a las imputadas el motivo de la investigación; resolviendo el tribunal lo que sigue (acta resumida, texto íntegro consta en el registro de audio del tribunal): "Se autoriza a nombre reservado y nombre reservado, a retirar del domicilio ubicado en domicilio reservado, sus enseres estrictamente personales así como herramientas de trabajo, excluyéndose para estos efectos cualquier especie mueble.

Que con fecha 14 de noviembre de 2017 el abogado defensor solicita audiencia para debatir sobreseimiento definitivo y en subsidio retiro de ciertas especies que indica.

Que el tribunal con fecha 15 de noviembre de 2017 fija audiencia de sobreseimiento definitivo para el 9 de enero de 2018, indicando que las demás peticiones serán resueltas en dicha audiencia.

Que con fecha 20 de noviembre de 2017 se solicita por el Ministerio Público audiencia para comunicar cierre de investigación y facultad de no perseverar.

Que con fecha 21 de noviembre de 2017 se fija la misma audiencia de 9 de enero de 2018 para resolver.

Que en la audiencia de 9 de enero de 2018 se resuelve, según acta resumida de la audiencia (acta resumida, texto íntegro de resolución consta en el registro de audio del tribunal):

Por último señala que se declara el sobreseimiento definitivo de estos antecedentes atendido lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal y se dejan sin efecto las cautelares vigentes por esta causa.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que los recurrentes sostienen su recurso en el hecho que los recurridos impiden el acceso a su vivienda cita en el número 1190 de calle Castellón de esta ciudad, específicamente en la casa A de ese inmueble, lo que realizaron mediante la colocación de cadenas y púas en la reja perimetral exterior, sin que se le haya proporcionado llave alguna para dicho acceso.

Estiman que de la forma relacionada, los destinatarios de la expresada acción constitucional vulneran las garantías de ese carácter establecidas en los numerales 1, 4, 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo cual solicitan el acogimiento del mismo recurso destinado a obtener que este tribunal de alzada, restableciendo el imperio del derecho, ordene la eliminación de los obstáculos que les imposibilita el ingreso a su domicilio y para que también se adopten las medidas pertinentes a evitar la nueva ocurrencia de esta situación.

Argumentan, en síntesis, que el inmueble antedicho forma parte de la sucesión quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, quedado esa sucesión formada por los hijos de la causante, doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado y por don nombre reservado, cónyuge sobreviviente de la antes nombrada causante nombre reservado.

La posesión efectiva de la herencia se inscribió el 21 de marzo de 2003 en el Conservador de Bienes Raíces.

Acompañan al efecto certificado de dominio vigente de la propiedad, misma que se encuentra inscrita a fojas 1461 vuelta, N°1084 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

Hacen presente que desde el año 2014 a la fecha se ha suscitado un ambiente familiar tenso, generado por desavenencia entre los recurrentes y recurridos en torno a la venta del inmueble, oponiéndose a concretarla los primeros e instando los segundos por no hacerlo.

Agregan que con el fin de expulsarla de su domicilio, los recurridos les denunciaron ante el Juzgado de Familia por supuestos actos de violencia dirigidos a atacar la integridad física del recurrido don nombre reservado, adulto mayor.

El referido Juzgado, estimando que los hechos denunciados pudiesen ser constitutivos de maltrato habitual, ordenó las medidas cautelares consistentes en la salida de nombre reservado y de nombre reservado del domicilio domicilio reservado y la prohibición de acercamiento a la persona de don nombre reservado, tanto a su domicilio como a cualquier otro lugar en que se encuentre, con vigilancia en rondas periódicas por parte de Carabineros.

En razón de lo anterior, comienzan a buscar un lugar donde residir mientras el problema expuesto se solucionara, sin perjuicio de lo cual intentaron un recurso de protección por estos sucesos, que fue rechazado.

En virtud de lo anterior e invocando el artículo 186 del Código Procesal Penal, acudieron al Juzgado de Garantía de Concepción para informarse de los hechos por los cuales están siendo objeto de una investigación desformalizada, iniciándose la causa RIT 06452-2017, en la cual se debatió su solicitud de retiro de especies, a lo que se accedió y se fijó adicionalmente un plazo de 90 días para la correspondiente investigación.

El día 09 de enero (de 2018) se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa y se dejaron sin efecto las medidas cautelares decretadas.

Con fecha 08 de marzo de 2018, la recurrente nombre reservado concurre en tres horas distintas al inmueble de autos, comprobando la existencia de los obstáculos antes señalados, con el agregado que en él se había fijado un cartel con la mención de “Se Vende”, de lo cual estampó sendas constancias ante Carabineros.

TERCERO: Que informando la recurrente el recurso, solicita su rechazo por las razones expresadas en lo expositivo las cuales sintetizan en el apartado que intitulan “Conclusión” en el cual manifiestan que su obrar constituye simplemente “la reacción de la víctima de abuso por parte de los recurrentes, quienes efectivamente se encuentran al margen de toda legalidad con sus acciones, y no tienen derecho alguno sobre la propiedad en cuestión, además de poseer casa propia adquirida con subsidio del Estado y haber tenido la posibilidad conforme a lo establecido por el Tribunal de Garantía de Concepción de retirar todos sus bienes muebles”.

CUARTO: Que obra en autos copia de inscripción especial de herencia de la sucesión de nombre reservado, autorizada por el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, inscripción N°1461 vuelta a fojas 1462 N°1084 del Registro de Propiedad año 2003 en la que se expresa que don nombre reservado y la sucesión de doña nombre reservado, formada por sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, sin perjuicio de los derechos hereditarios que le correspondan a su cónyuge sobreviviente nombre reservado, quedaron dueños del Lote Uno B de la subdivisión del predio o sitio número uno del loteo ubicado en calle Castellón mil ciento noventa esquina de calle Cruz de esta ciudad, con los deslinden que indica.

QUINTO: Que con el mérito del documento recién referido, fluye que respecto del inmueble de autos sólo pueden ejercer derechos el recurrido nombre reservado, en su calidad de cónyuge sobreviviente de la causante nombre reservado, y sus hijos nombre reservado y nombre reservado (también recurrida), estos últimos en calidad de herederos de la causante.

SEXTO: Que del examen de los antecedentes se comprueba que el heredero nombre reservado no ha concurrido al recurso en calidad de recurrente y que sí lo hicieron su cónyuge doña nombre reservado, la hija de ambos doña nombre reservado, y en favor de la menor nieta nombre reservado.

SEPTIMO: Que no se encuentra cuestionado que el grupo familiar de las recurrentes, en acatamiento de una de las medidas cautelares dispuestas en la causa de familia, abandonó el inmueble a cuyo acceso pretenden mediante la interposición del presente recurso, extrayendo de él incluso los bienes muebles que le guarnecían; y todo ello para irse a vivir a otra casa que adquirieron con subsidio estatal.

OCTAVO: Que, así las cosas, se infiere de los antecedentes que la situación que impelió a las recurrentes a impetrar este recurso ha variado o, en otras palabras, se ha consolidado otra diferente, de modo que quien pretenda reclamar derechos que crea tener en la propiedad de domicilio reservado de esta ciudad de Concepción, deberá ejercer las acciones del caso en el procedimiento ordinario o de lato conocimiento correspondiente, puesto que las pretensiones hechas valer en este arbitrio de urgencia, exceden –para estos efectos- los límites de la acción constitucional referida, cuyos presupuestos han quedados consignados en el fundamento primero precedente.

NOVENO: Que, por último, cabe dejar consignado que consta de los antecedentes que la denuncia por violencia intrafamiliar aludida en los autos fue terminada en el Juzgado de Familia de Concepción, por declaración de incompetencia formulada al respecto, con imposición de las medidas cautelares que se describieron en lo precedente, decisión que se libró por estimarse la configuración de maltrato habitual; y que la causa seguida sobre estos hechos ante el Juzgado de Garantía de Concepción, fue sobreseída definitivamente y se dejaron sin efecto las medidas cautelares antedichas.

Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado, abogado, en favor de doña nombre reservado, de doña nombre reservado y de la menor nombre reservado; en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.

Rol 2737-20187. Recurso de Protección.