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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2735-20255 ago 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
5 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2735-2025, sentencia de 5 de agosto de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones que rechazaron las licencias médicas, ordenándose su pago, por estimarse ilegal y arbitrario el actuar de la Superintendencia al rechazarlas sin debida fundamentación, privando a la recurrente del subsidio.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cinco de agosto de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece nombre reservado, profesora diferencial, quien ejerce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por nombre reservado, por haber dictado el acto administrativo que califica como arbitrario e ilegal, consistente en la Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-73628-2025, de fecha 29 de mayo de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de reconsideración presentada, respecto de la Resolución Exenta N°R-01-UME- 57649-2025, de fecha 30 de abril de 2025, que confirmó lo actuado por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, que rechazó de las licencias médicas Nº 108838080-7, 110281618-4 y 111890291-9, extendidas con ocasión de enfermedad grave de su hija menor de un año.

Sostiene la recurrente que mientras hacía uso de su postnatal parental su hija nombre reservado, nacida el 29 de mayo de 2024, fue derivado por su pediatra a un especialista, en este caso un inmunólogo, se le realizaron exámenes y su diagnóstico fue Inmunodeficiencia primaria de IgA secretora y para su recuperación lo más importante, además de ser parte del tratamiento, es recibir la lactancia materna exclusiva, es por este motivo que el médico le explica que lo importante es que nombre reservado reciba la leche con libre demanda por lo cual emitió licencias, con la primeras 3 licencias médicas fueron pagas, siendo las últimas tres rechazadas por parte de la COMPIN, es decir, licencias médicas N°s 108838080-7, 110281618-4, 111890291-9, extendidas por un total de 75 días a contar del 18 de octubre de 2024, las cuales fueron apeladas a la COMPIN, siendo rechazadas, producto de lo cual realizó la presentación a la SUSESO, la cual mantiene el rechazo, producto de lo cual presentó una reconsideración la cual es rechazada mediante la resolución en contra de la cual se genera el presente recurso de protección.

Aduce que la recurrida desestimó sin justificación técnica un examen de fecha 2 de mayo de 2025, que mostró valores persistentemente bajos de inmunoglobulina IgA, omitiendo su análisis y evaluación en el acto recurrido.

Aduce que la recurrida, señala para desestimar solicitud de reconsideración que entre los antecedentes tenidos a la vista, no se acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por el Servicio, lo cual no se condice con la realidad, ya que aquella reconsideración se fundamentó en exámenes de laboratorio que se habían tomado con fecha 2 de mayo de 2025 , es decir, entre la fecha de la última licencia rechaza y el examen fundante de la reconsideración, han trascurrido más de 5 meses, en dicho examen el indicador INMUNOGLOBULINA IGA se mantiene por bajo el valor referencial, registrando 2,9 mg/dl (valor referencial 3.00- 20.00) examen que no se consideró en ningún momento, y menos aún se hace mención en esta resolución recurrida, manteniendo el rechazo de las licencias médicas.

Así, denuncia conculcadas las garantías constitucionales del recurrente, consagradas en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto al derecho de propiedad sobre los subsidios de incapacidad laboral.

Solicita se ordene dejar sin efecto la Resolución EXENTA N° R-01-UNAAD-73628-2025 que rechazó la solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N°R-01-UME-57649-2025, de fecha 30/04/2025, mediante la cual se confirmó lo actuado por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, respecto al rechazo de las licencias médicas N°s 108838080-7, 110281618-4, 111890291-9, y todos aquellos actos posteriores, debiendo en consecuencia ordenar a la SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ cursar y pagar tal licencias médicas N°s 108838080-7, 110281618-4, 111890291-9, con costas en caso de oposición.

Acompaña Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-73628-2025 y Laboratorio Clínico N° de orden 250502337.

Informa la abogada Claudia Lucia Breton Jara, en representación de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., alega en primer lugar la improcedencia, funda en que el diagnóstico invocado por la actora no constituye una enfermedad grave del hijo menor de un año, conforme a lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social en la Resolución Exenta N.º R-01-DLM-30492-2019 y en otras similares, por lo la materia del presente recurso tiene un procedimiento especial establecido por la ley y no por esta vía.

Sostiene, además, que la deficiencia primaria de inmunoglobulina A no es diagnosticable antes de los 4 años de edad debido al desarrollo ontogénico natural del sistema inmune, y que, por tanto, los antecedentes clínicos p0resentados por la afiliada resultan insuficientes para justificar el reposo solicitado.

Añade que el médico tratante no figura registrado como especialista en inmunología ante la Superintendencia de Salud y que, por lo demás, se ha seguido el procedimiento establecido por el D.S. N.º 3 de 1984, habiéndose otorgado audiencia a todas las instancias técnicas pertinentes.

Acompaña Resolución Isapre Colmena Golden Cross que rechaza Licencia Médica N°3-108838080, Resolución Isapre Colmena Golden Cross que rechaza Licencia Médica N°3-110281618, Resolución Isapre Colmena Golden Cross que rechaza Licencia Médica N°3-111890291, Histórico de Licencias Médicas de la Sra. nombre reservado, Resolución Exenta N° R-01-DLM-30492-2019 expedida por la Superintendencia de Seguridad Social de fecha 7 de agosto de 2019, Resolución Exenta N° R-01-Ibs-96217-2020 expedida por la Superintendencia de Seguridad Social de fecha 28 de septiembre de 2020, Resolución Exenta N° R-01-UME-57649-2025 expedida por la Superintendencia de seguridad Social de fecha 30 de abril de 2025, Solicitud de informe al médico tratante Dr. nombre reservado junto a su guía de despacho, Voucher de recepción del documento señalado en el número anterior.

Informa nombre reservado, presidenta regional COMPIN Región del Biobío, señala que las licencias fueron rechazadas inicialmente por la ISAPRE bajo la causal de reposo no justificado y que dicha decisión fue ratificada por esta Comisión mediante diversas resoluciones exentas dictadas entre diciembre de 2024 y marzo de 2025.

Expone que los antecedentes médicos aportados, incluidos informes del médico tratante y examen de laboratorio de fecha 02 de julio de 2024, no permiten configurar enfermedad grave del hijo menor de un año, debido a que los valores bajos de IgA en lactantes son habituales y no significativos en ausencia de infecciones respiratorias o digestivas recurrentes.

Asimismo, señala que la propia SUSESO ratificó tal criterio en su Resolución Exenta N.º R-01-UME-57649-2025, posteriormente confirmada en la resolución recurrida. Por tanto, estima que no ha existido acto ilegal o arbitrario por parte de los organismos técnicos intervinientes.

Acompaña Expediente administrativo.

Informa el abogado Francisco Ortega Bello, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, alega la improcedencia de la acción, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Agrega que en efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

En cuanto al fondo, señala que consta en el expediente de autos, la Sra. nombre reservado reclamó por primera vez, mediante presentación de fecha 28 de marzo de 2025, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región del BioBío, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 108838080-7, 110281618-4 y 111890291-9, extendidas por un total de 75 días, a contar del 18 de octubre de 2024, emanado de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por No comprueba enfermedad grave hijo menor de 1 año, porque previo a estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, esto en base a los antecedentes médicos evaluados, no justifican la necesidad de cuidado permanente de la madre por enfermedad grave de niña menor de 1 año.

Agrega que, el informe médico aportado de fecha 15-01-2025 no justifica la extensión del reposo más allá de los 95 días autorizados. En efecto, los antecedentes adjuntos no evidencian una enfermedad que requiere el cuidado exclusivo de su madre. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-57649-2025, de 30 de abril de 2025.

Posteriormente, la Sra. nombre reservado se presenta, por segunda vez, con fecha 08 de mayo de 2025, solicitando la reconsideración de la citada Resolución Exenta N° R-01-UME-57649-2025, sin que se acompañaran antecedentes que ameritaran nuevos estudios, lo que consta en la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-73628-2025, de 29 de mayo de 2025.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE IMPROCEDENCIA OPUESTA POR LAS RECURRIDAS.

1º Que, respecto de los argumentos expuestos por la recurrida ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., para esta alegación, estos serán desestimados, por cuanto, la existencia de un procedimiento diferente, en nada obsta el derecho de la recurrente de accionar por esta vía, cuando estima vulneradas garantías consagradas en el artículo debido a que 20 de la Constitución Política del Estado.

2º Que la Superintendencia de Seguridad Social, por su parte, afirma que las materias objeto del recurso incoado dicen relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos y que, por ende, se encuentran excluidas del ámbito de la acción de protección.

Así las cosas, la recurrente ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afectaría su derecho de propiedad, materia que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, es precisamente objeto de la presente acción constitucional.

De esta manera, esta alegación queda rechazada.

II.- EN CUANTO AL FONDO.

3º Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

4º Que por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-73628-2025, de fecha 29 de mayo de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de reconsideración presentada por la recurrente, respecto de la Resolución Exenta N°R-01-UME- 57649-2025, de fecha 30 de abril de 2025, que confirma lo actuado por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, quien rechazó de las licencias médicas Nº 108838080-7, 110281618-4 y 111890291-9, por considerar que no se encontraba justificado el reposo de la recurrente, esto en base a que los antecedentes médicos evaluados, “no justifican la necesidad de cuidado permanente de la madre por enfermedad grave de la niña menor de 1 año. Que, el informe médico aportado de fecha 15-01-2025 no justifica la extensión del reposo más allá de los 95 días autorizados. En efecto, los antecedentes adjuntos no evidencias una enfermedad que requiere el cuidado exclusivo de su madre”.

5º Que, en el presente caso, ha de considerarse que entre la documentación allegada a los autos por la recurrente y que acompañó a sus reclamos ante las recurridas, se cuenta el informe emitido por el médico tratante, nombre reservado, quien si bien, conforme al Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, no aparece registrado con especialidad, señala ser médico inmunólogo, que certifica, inmunodeficiencia primaria de anticuerpos inmunoglobulina IgA secretora en la lactante, unido al examen de 2 de julio de 2024.

Asimismo, se acompaña por la recurrente, nuevo examen de laboratorio realizado a su hija, el 2 de mayo de 2025, que indica Inmunoglobulina IGA bajo el valor referencial, registrando 2,9 mg/dl (valor referencial 3.00-20.00).

6º Que, no debemos olvidar que, en este caso, estamos en presencia del aquel reposo laboral que tiene su fuente en el artículo 199 del Código del Trabajo, que queda comprendido dentro del Título consagrado a la Protección de la Maternidad, según el cual “cuando la salud de un niño menor de un año requiera atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine”.

7º Que, el artículo 18 del Decreto N°3, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRES, dispone que “las licencias por enfermedad de niño menor de un año se autorizarán por períodos de hasta 7 días corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasen un total de 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario”.

Luego, la Guía de Enfermedad Grave de Niño de un año que emana precisamente de la SUSESO establece que la circunstancia de padecer el niño una enfermedad grave, se debe acreditar mediante informes médicos y exámenes complementarios; los que le fueron suministrados en este caso, y si bien en dicha guía no se consigna específicamente la condición que afecta a la niña, la propia COMPIN la calificó de enfermedad grave al autorizar las licencias médicas previas a las rechazadas.

8º Que, así las cosas, en las particulares circunstancias descritas, el actuar de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, deviene en ilegal, por cuanto infringe el principio de legalidad administrativa, al rechazar las licencias sin la debida fundamentación, por cuanto a través del examen de 2 de julio de 2025, se acredita que la condición de la niña se mantenía a esa fecha, pues indicaba valores persistentemente bajos de inmunoglobulina IgA, y a pesar de ello decide que las licencias no se encontraban justificadas.

Que, asimismo resulta arbitrario, debido que, sin tener antecedentes que desvirtúen los aportados por la recurrente, decide rechazar las licencias, a través de consideraciones genéricas respecto de la eventual transitoriedad de la inmunodeficiencia diagnostica, olvidando que la gravedad de la patología deriva de los riesgos de la misma, la que requiere de una lactancia exclusiva de su madre y no sobre su permanencia.

9º Que, este actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la actora, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de la licencia médica emitidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 del Código del Trabajo, priva a la recurrente del goce del referido subsidio, afectado su derecho consagrado en el artículo 19 Nª24 de nuestra carta fundamental.

10º Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, y atendida la data actual de edad de la niña por quien se generaron las licencias médicas que nos ocupan, se ordenará derechamente su pago.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que SE RECHAZAN las alegaciones de improcedencia;

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto, dejándose sin efecto las Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-73628-2025, de fecha 29 de mayo de 2025, y la Resolución Exenta N°R-01-UME- 57649-2025, de fecha 30 de abril de 2025, dictada por la recurrida que rechazan las licencias médicas Nº 108838080-7, 110281618-4 y 111890291-9, debiendo autorizarse sus pagos.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela.

ROL 2735-2025 Protección.