Protección contra Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Biobío
- Fecha
- 20 de abril de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2735-2018, sentencia de 20 de abril de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la rectificación de una inscripción de defunción requiere dejar sin efecto una sentencia judicial ejecutoriada, materia ajena al recurso y propia de un juzgado civil.
Texto íntegro
Concepción, veinte de abril de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
Compareció Cristian Mauricio Pinto Garrido, Abogado, con domicilio en domicilio reservado, a favor de nombre reservado, labores de casa, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Coronel, e interpuso recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Biobío, representado por su Director Regional Cristian San Martín Carrasco, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expone, en síntesis, que la recurrente nació el 21 de octubre de 1950 en la comuna de Coronel, actualmente es casada con nombre reservado, con quien contrajo matrimonio el 19 de octubre de 1992 en la ciudad de Antofagasta. Dice que el día 12 de febrero concurrió a la Municipalidad de Coronel a fin de obtener alguna ayuda para vivienda, pero se le indicó que no era posible ingresarla al sistema de registro social de hogar a fin de postularla a un subsidio habitacional, por cuanto aparece como fallecida en el Servicio de Registro Civil e Identificación, situación que le impide optar a cualquier beneficio que el Estado pudiera proporcionarle.
Indica que lo anterior constituye un hecho grave pues no comprende cómo puede figurar como fallecida si actualmente tiene cédula de identidad y es sujeto de una pensión de invalidez, por lo cual la acción descrita es arbitraria, ya que estando con todos su signos vitales figura en el sistema de registro civil como fallecida, impidiendo postular a ayuda estatal que necesita.
Precisa para los efectos de establecer la oportunidad en la interposición de este recurso, que el referido municipio la notificó el día 12 de febrero del presente de su imposibilidad de postular a vivienda por encontrarse fallecida, encontrándose en consecuencia la acción dentro de plazo.
Explica que el acto que se reclama vulnera la garantía del número 1 del artículo 19 de la Constitución política en lo que dice relación con su integridad psíquica, al encontrarse por un hecho no imputable a ella como fallecida para todos los efectos legales, lo que le produce evidentemente un estrés y desasosiego adicional al ya causado por la vulnerabilidad.
Precisa que la conducta del recurrido vulnera los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°,12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación.
Termina solicitando que se acoja este recurso y se ordene al Servicio recurrido a subsanar el error, eliminándola de los registros de defunción o la medida que esta Corte estime conforme a derecho, con costas.
Informó el recurrido, expresando que revisada la inscripción de nacimiento № 1.517, del año 1950, de la circunscripción de Coronel, correspondiente a doña nombre reservado, RUN № RUT reservado, consta que nació el 21 de octubre de 1950, consignándose en el rubro del padre a don nombre reservado, y en el rubro nombre de la madre a doña nombre reservado. Agrega que consta su defunción inscrita bajo el № 58, del año 1982, de la circunscripción de Calama, la que fue ordenada por sentencia de fecha 28 de agosto de 1981, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Loa, declarando su muerta presunta y fijando como día presuntivo de su muerte el 31 de diciembre de 1975. Precisa que el requirente de la referida inscripción fue nombre reservado, R.U.N. RUT reservado, quien era su cónyuge en esa época.
Agrega que teniendo en cuenta las normas sobre declaración de nombre reservado contenidas en el Código Civil, el informante hace presente que la materia objeto del presente recurso de protección, no corresponde que sea resuelta por la presente vía cautelar, por lo cual la recurrente deberá impetrar las respectivas acciones judiciales que le otorga la ley a fin de obtener la rescisión de la declaración de su muerta presunta, y una vez obtenida podrá solicitar al Servicio informante la cancelación de la referida inscripción de defunción.
Explica que en virtud de todo lo anterior, el Servicio recurrido, al momento de inscribir la defunción correspondiente a nombre reservado, ordenada por sentencia de 28 de agosto de 1981, dictada por el 2o Juzgado de Letras del Loa, declarando su muerta presunta, no incurrió en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la referida inscripción se fundamenta en los preceptos e instituciones legales ya explicadas en los numerales anteriores.
Acompañó a su informe copia de los siguientes documentos: 1.-Copia partida de defunción correspondiente a la recurrente de autos; 2.- Copia sentencia de 28 de agosto de 1981, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Loa.
Esta Corte, precediendo de oficio pidió informe al tenor del recurso y del informe a la Municipalidad de Coronel, por quien informó nombre reservado, Alcalde de dicha comuna, quien expresa que la actora concurrió a dicho Municipio pidiendo ayuda social habitacional, la que no pudo dársele ya que aparece en el Registro Civil como fallecida, a través de un procedimiento de nombre reservado. Ante dicha situación se hizo una investigación sobre la situación social de la recurrente, la que se evacuó mediante un "Informe del Caso", elaborado por nombre reservado, Trabajadora Social de dicha Corporación edilicia, el cual se adjunta al informe municipal.
Acompañó los siguientes documentos: 1.- Informe del caso, ya mencionado; 2.- Copia de la Cédula de Identidad de la recurrente; 3.-Certificado (copia) de Nacimiento de nombre reservado; 4.- Fotocopia del registro de la declaración de nombre reservado de la recurrente; 5.- Copia de inscripción de defunción de la misma; 6.-Certificado de defunción (2); 7.- Certificado de matrimonio de su ex cónyuge don nombre reservado; 8.- Certificado e inscripción de matrimonio de la actora con nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada;
2°) Que mediante la presente acción constitucional de protección se pretende por la actora que esta Corte resuelva concretamente que se ordene al Servicio recurrido a subsanar el error que reclama, “eliminándola de los registros de defunción o la medida que esta Corte estime conforme a derecho”;
3°) Que la ley № 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 1, establece que “Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil por los funcionarios que determina esta ley”.
A su vez, el artículo 5, № 5, de la citada ley, dispone que "En el libro de las defunciones se inscribirán:…5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la nombre reservado, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración”.
Asimismo, la ley 4.808, en su artículo 17, establece que: “Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada;
4°) Que la recurrente pretende que a través de esta acción constitucional extraordinaria y de urgencia no sólo se rectifique una partida, sino que se deje sin efecto una inscripción en el registro de fallecimientos del Registro Civil, para lo cual sería necesario que se deje sin efecto una sentencia judicial ejecutoriada, lo que claramente excede el ámbito del recurso de protección, materia que debe ser resuelta en un juzgado de letras en lo civil a través del procedimiento correspondiente.
5°) Que de conformidad con lo reseñado, la materia propuesta por la recurrente comprende planteamientos de hecho y de derecho cuya solución en definitiva debe entregarse a la autoridad judicial haciendo uso de las acciones legales correspondientes y en el procedimiento que sea pertinente.
6°) Que así las cosas, el presente recurso no puede prosperar por no ser la vía idónea para resolver la materia propuesta.
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Cristian Pinto Garrido a favor de nombre reservado.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol Nº 2.735-2018.-