Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2733-20253 oct 2025

nombre reservado con SERVICIO SALUD BIO BIO

Fecha
3 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2733-2025, sentencia de 3 de octubre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso solo para que el Servicio concluya la evaluación del cambio de dispositivo medular y fije fecha de intervención en veinte días; se rechaza la hospitalización domiciliaria por maltratos del paciente al personal, sin orden médica que la dispusiera.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos:

Comparecen Natalia Dittus Castillo y Joselinne Montoya Saéz, abogadas, en representación de nombre reservado e interponen recurso de protección en contra del Servicio Salud Biobío representado legalmente por nombre reservado. Exponen, que el 3 de agosto de 2021 nombre reservado fue operado de una hernia inguinal unilateral en la Clínica Adventista de la ciudad de los Ángeles, por indicación de la Dra. Naizory Molina, en carácter de urgente; así entonces fue operado en esa Clinica privada, por las médicos cirujanas Naizory Molina Molina y nombre reservado. Fue dado de alta el 4 de agosto pese a los fuertes dolores que presentaba.

El 5 de agosto de 2021 siguió con dolor, no podía mover la pierna ni la espalda, y con el paso de horas ya no podía sostenerse de pie; fue llevado de urgencia al Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles, donde fue hospitalizado y diagnosticado con “Neuropatía autónoma periférica idiopática” y fue dado de alta el 10 de agosto del 2021; como los dolores persistieron se le realizó una electromiografía a las piernas, que determinó que al ser anestesiado en la operación del 3 de agosto de 2021 se le dañó la raíz del nervio de la columna. Luego se refieren a las sucesivas atenciones médicas a las que fue sometido, finalmente el 28 de octubre de 2021 fue ingresado de urgencia a pabellón, en dicha intervención se detectó “HX abundantes coágulos, resto sin lesiones. TX> retiro de corchetes, extracción de coágulos, lavado con clorex jabonosa, abundante sf hemostasia conforme, cierre por planos, curación comprensiva”. Se envía pieza a biopsia. El resultado de la biopsia fue: “fragmento de piel y tejido fibroadiposo con fibrosis, esteatonecrosis, proceso inflamatorio crónico linfohistiocitario y reacción gigantocelular de tipo cuerpo extraño, focalmente reagidizado”. En términos más sencillos, esto significa que el organismo del paciente rechazó material quirúrgico, malla, utilizada en la operación de la hernia inguinal. Pasó el tiempo hasta que el 8 de enero del 2022, lo hospitalizaron con el objeto de extraer la malla de su cuerpo, sin embargo solo se pudo extraer una parte de la misma, y el diagnóstico de egreso fue “Granuloma inguinal”, pero los dolores persistieron. Posteriormente los dolores continuaron, se le diagnosticó “dolor intratable” entregando tres alternativas de tratamiento, los que son paliativos. Luego el Hospital de Los Ángeles derivó al paciente al Hospital Clínico de la Universidad de Chile, Unidad de Tratamiento de Dolor, donde es atendido por la Dra. nombre reservado, médico fisiatra, quien indica ingreso a protocolo de infusión de Ketamina EV, realizar bloqueos de anestesia a nivel de nervio iliohipogástrico, ilioinguinal y geniotofemoral, para luego evaluar la realización de Radiofrecuencia de nervio periférico y demás acciones a seguir. Prescribiendo, además, el ingreso del paciente al programa de salud mental. Posteriormente fue derivado a la Clínica Santa María a ser atendido por el médico nombre reservado, anestesiólogo, donde le proponen 3 opciones: 1) Bomba de Infusión Intratecal de Morfina, que consistente en la instalación de un dispositivo reservorio en la columna de morfina que se rellena 2 veces al año. 2) Neuroestimulador medular, consistente en la instalación de un marcapaso en la columna que mediante electricidad maneja el dolor, y 3) Corte de nervios.

Refieren que la primera opción, la “Bomba de infusión intratecal de Morfina” no dio los resultados, ya que trajo consigo síntomas de intolerancia severa a la morfina intratecal; posteriormente el 10 de febrero del año 2023 se procedió a la implantación del Neuroestimulador Medular con el que su representado permanece actualmente y no ha tenido buenos resultados porque le ha generado episodios de taquicardia, diaforesis, parestesias, movimientos involuntarios, cuadros febriles, entre otros. No obstante los dolores persisten estableciéndose que el problema de nombre reservado se debe a la malla que se encuentra en su organismo, lo que afecta sus nervios. Afirman que en Julio del 2023 su representado fue trasladado a Santiago para realizar un ajuste al neuro estimulador, meses después fue nuevamente hospitalizado en Santiago, y en diciembre de 2023 le realizaron “un eco” (sic) la que determinó que había un objeto extraño, por lo que se revisó el protocolo de la operación verificándose que todavía había malla que es la que le provoca todas las molestias. Relatan que en el año 2024, nombre reservado fue paciente de Dr. nombre reservado, anestesiólogo Clínica Santa María, Dr. Rómulo Remo, neurocirujano especialista en nervios de la Clínica Alemana en Santiago, y del Dr. nombre reservado, Jefe de Neurocirugía de Hospital Los Ángeles, diagnosticándosele: 1. Síndrome de dolor regional complejo. 2. Inguino-cruralgia que desarrolla luego de cirugías por hernioplastia inguinal, debido a lo anterior se le instaló un estimulador medular en clínica Santa María, Santiago. 3. Síndrome Disautonómico en estudio y 4. Dispepsia funcional en estudio.

Refieren que el Complejo Asistencial Victor Rios Ruiz negó el otorgamiento de las prestaciones médicas en la una unidad del dolor especializada, bajo el argumento de que no existía personal calificado en Los Ángeles, por lo que se presentó el recurso de protección Rol N°16927 – 2024 resolviéndose en definitiva que “el recurrido deberá entregar oportunamente los medicamentos que el médico a cargo del tratamiento prescriba, como también deberá brindar las atenciones de salud y terapéuticas que se precisen, sin colocar trabas burocráticas ni administrativas de ninguna especie”.

No obstante lo anterior, aseveran que el Servicio de Salud lo derivó al médico nombre reservado, Anestesiólogo y Especialista en tratamiento del dolor crónico y cuidados paliativos, quien presta funciones para el extrasistema, específicamente en Clínica del Sur, ciudad de Concepción. La derivación al extrasistema se realizó porque el Servicio de Salud no cuenta con la unidad médica necesaria. El referido médico le diagnosticó Algoneurodistrofia, también conocido como Síndrome de Dolor Regional Complejo, derivado de una lesión post cirugía que causó un daño directo a sus nervios. En atención a que el señalado paciente mantiene el dispositivo, esto le genera episodios de fiebre, saturación baja, crisis infecciosas, y problemas cardiacos que lo mantienen con riesgo vital, es que el especialista nombre reservado junto con el infectólogo don nombre reservado prescriben el remplazo del neuroestimulador actual por la instalación de un nombre reservado posterior. El Dr. nombre reservado es pionero en la materia.

En mayo de 2025 se reunió el Director del Complejo Asistencial Los Ángeles con la familia del paciente acordando la posibilidad de realizar la señalada intervención en la Clínica Biobío por el especialista nombre reservado, con fondos provenientes del Servicio, en la medida que ello se licite y la clínica participe de dicha licitación. Lo anterior no ocurrió, el paciente mantiene su vida en riesgo, por lo que apremia la extracción del neuroestimulador, y la instalación de uno de nombre reservado. Alegan que como el nombre reservado y el Director han dejado de responder a la familia, respecto a los tres puntos indicados, la hospitalización domiciliaria, la entrega de medicamentos y la instalación del nuevo neuro estimulador, es que la esposa ha presentado diversos reclamos y tocado distintas puertas, sin tener ninguna respuesta favorable. Y el 27 de junio último se les comunicó por escrito que se podría evaluar el financiamiento de la cirugía, en el evento de llegar a un acuerdo en la demanda civil, en tanto que la extracción del neuro estimulador medular Medtronic y la instalación de un nombre reservado posterior, no se encuentra expresamente prescrita por los médicos tratantes al tiempo de dictar sentencia.

Hacen presente que su representado presenta actualmente 80% de invalidez permanente, tiene tres hijos, y no puede trabajar, ya que se encuentra absolutamente incapacitado; así las cosas, su salud y tratamientos médicos depende absolutamente de lo que el Servicio de Salud le entregue.

Estiman que la conducta de la recurrida vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, 5 y 9 de la Constitución Política de la República.

Han pedido, se ordene a la recurrida mantener al paciente en hospitalización domiciliaria hasta su intervención, y la entrega del financiamiento necesario para que nombre reservado reciba la prestación medica consistente en la extracción del neuro estimulador medular actual, y en su reemplazo, la Instalación de nombre reservado posterior, sin perjuicio de otras medidas que se estimen pertinentes, con costas.

Informó Mariela Diaz Serra, Abogada, en representación del Servicio de Salud Biobío, quien expone que la sentencia dictada en el recurso de protección Rol N° 16.927-2024 de esta Corte, sólo ordenó “otorgar los tratamientos disponibles y el acceso a los medicamentos que fueran necesarios para paliar el dolor crónico del paciente a consecuencia de la cirugía del mes de agosto de 2021”, lo que se ha cumplido.

Hace presente que la patología que presenta nombre reservado no se encuentra incorporada en Leyes especiales como GES (Garantías Explícitas de Salud) y/o Ley Ricarte Soto. En cuanto a la hospitalización hospitalaria (sic) del paciente, el 15 de julio del presente se informó por el médico Jefe del Centro de Costo de Hospitalización Domiciliaria en la parte pertinente, (…) “Paciente actualmente sin criterio médico que amerite hospitalización, pero se ingresa a HODOM (Hospitalización domiciliaria) por indicación de dirección en contexto de orden judicial que indica hospitalización en HODOM”. Y mas adelante agrega dicho informe, “a instancia de lo ordenado por esta Iltma. Corte de Apelaciones se ha cumplido, pero SIN que existe criterio clínico de inclusión del paciente conforme a lo informado con fecha 15 de junio de 2025 por Médico Jefe del Centro de Costo del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz de Los Ángeles”. En relación con el cambio del estimulador medular por uno de ganglio posterior; sólo existe a la fecha un certificado de Médico Especialista D. nombre reservado, quien presta servicios en una clínica privada de la ciudad de Concepción, pero el equipo médico de especialistas y tratantes del paciente, liderado por Dr. nombre reservado, de especialidad neurocirujano, actual nombre reservado del Complejo Asistencial DR. Víctor Ríos Ruíz, se encuentra evaluando la evidencia científica disponible a nivel internacional para así informar al paciente en cumplimiento a las exigencia de la Ley de Derechos de Pacientes (20.584) de todos los riesgos conocidos de dicho procedimiento quirúrgico, lo que es previo a la realización de toda cirugía de alta complejidad, lo que se encuentra pendiente, pues nunca se ha realizado en el Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz de Los Ángeles y desconocen si ha sido realizada en algún establecimiento de salud público. Alega además, que esta no es la vía para dilucidar lo pedido y destaca que existen reclamaciones presentadas en contra del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz y conocidas en un proceso mediación en salud tramitado conforme a la Ley 19.966, frustrándose en dicha oportunidad, por no existir indicios de daños por prestaciones de salud que tuvieran su origen en prestaciones realizadas en el Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz de Los Ángeles. Refiere que el Servicio de Salud Biobío y el Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz de Los Ángeles; han cumplido con sus facultades y conforme a las funciones que les corresponden de acuerdo a la Ley N°18.834 (Estatuto Administrativo), D.L. Nº2763 de 1979 que creó los Servicios de Salud ,el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 y el Decreto Ley N°140 que Establece el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud , así como la Ley N°19.966; marco regulatorio que le otorga a todas las prestaciones de salud otorgadas a D. nombre reservado de salud el cumplimiento de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República en relación al principio de legalidad de esta institución pública en materia sanitaria, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas.

Informó Mariela Diaz Serra, Abogado, en representación del Servicio de Salud Biobío; quien expone, en relación con la hospitalización domiciliaria, que en el evento de haber existido situaciones de violencia verbal y/o física de parte del paciente hacia los funcionarios de dicha unidad, existe la obligación legal de su empleador de iniciar una investigación interna en cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas en el artículo 184 del Código del Trabajo y conforme a la exigencia de la Ley N°21.643 también conocida como Ley Karin. En el caso en cuestión, los funcionarios del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz de Los Ángeles activaron los procedimientos internos de resguardo de la integridad psíquica y física de dichos funcionarios, por lo que el Director de dicho establecimiento de salud conforme al artículo 35 de la Ley de Derechos y Deberes de los Pacientes tenía la atribución de evaluar los antecedentes del caso y disponer el alta disciplinaria del paciente. En la evaluación del caso concreto no existe obligación legal de solicitar autorización del Director del Servicio de Salud Biobío para otorgar dicha alta disciplinaria, pues es una materia que conforme a la desconcentración de funciones que existe desde el año 2010 respecto de los establecimientos autogestionados se decide por el Director de dicho establecimiento de salud. Agregó, que en el caso que se hubiera adoptado la decisión de alta disciplinaria del paciente, sólo es respecto de la unidad de atención domiciliaria, pero no afectaría los servicios de urgencia ni de especialidad médica a los que el paciente asiste con regularidad en el Complejo Asistencial Víctor Ríos Ruiz. Refiere que en el caso del recurrente fue el Servicio de Salud Biobío quien solicitó que se informara del presente caso al Ministerio de Salud precisamente para conocer los riesgos de la cirugía solicitada por el recurrente, así como, la fuente de financiamiento de dicha cirugía; por lo que las gestiones en este caso han sido para colaborar en la mejor resolución clínica para el paciente y así otorgarle la presentación de salud que requiere.

Y hace presente, que para el evento que esta Corte exija mantener la hospitalización domiciliaria del paciente en el Complejo Asistencial Víctor Ríos Ruiz, es necesario, que se pondere la situación de los funcionarios de la unidad de atención domiciliaria, que también tienen que ser protegidos en sus derechos laborales e integridad física y psíquica por su empleador y por ello existe la opción de que la orden de no innovar sea modificada en el sentido de que sea FONASA quien provea del servicio de atención domiciliaria al paciente, a través, de una empresa externa.

Informó Rolando Díaz Alvial, abogado, en representación de nombre reservado “Dr. nombre reservado” de Los Ángeles, quien expone que el Dr. nombre reservado, médico jefe del Centro de Costo Hospitalización Domiciliaria y Traslado de Paciente informó que durante el período de hospitalización el paciente mantuvo una hostilidad constante hacia el personal de salud, que se manifestó en amenazas reiteradas de acciones legales, el uso ofensivo y despectivo, agresión verbal, tono elevado, burlas y descalificaciones. Estas conductas están debidamente documentadas y afectan a diversos profesionales, incluyendo médicos, enfermeras, kinesiólogos y técnicos en enfermería (TENS), generando preocupación por la seguridad y bienestar del personal sanitario. Debido a la negativa de otros médicos a continuar con la atención por los malos tratos recibidos, la jefatura médica asumió personalmente la atención del paciente, sin embargo, dicho facultativo también fue objeto de maltrato por parte de don nombre reservado. En tal escenario, y priorizando la protección del personal del equipo de salud, con fecha 14 de agosto de 2025 se procedió a otorgar el alta disciplinaria del referido paciente, en atención a los reiterados malos tratos, amenazas y agresiones verbales dirigidas a los funcionarios del Centro Costo Hospitalización Domiciliaria y Traslado de Pacientes (HODOM), que se fundamenta en el artículo 35 de la Ley 20.584, específicamente en su inciso tercero, en relación con el artículo 26 del D.S. N° 38, de 2012, del Ministerio de Salud, Reglamento de la citada ley. Igualmente el Decreto N°1 de 2022, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Establecimientos que otorgan prestaciones de Hospitalización Domiciliaria, establece en su artículo 16, letra f), la figura del "Alta Disciplinaria". Este artículo es de vital importancia para la situación planteada, ya que permite al Director Técnico del establecimiento determinar el egreso del paciente de la modalidad de hospitalización domiciliaria en caso de concurrir ciertas circunstancias. Específicamente, el Artículo 16, letra f), número 2, señala como causal de Alta Disciplinaria las "Conductas irrespetuosas hacia el personal del establecimiento". Hace presente que de igual modo se activó el Procedimiento de actuación frente a agresiones al personal por parte de usuarios o acompañantes, aprobado mediante resolución exenta N° 7991, de fecha 25 de agosto de 2022, del nombre reservado. Este procedimiento establece la notificación obligatoria de las agresiones mediante el Formulario de Agresión a Funcionarios (FAF), instrumento que fue debidamente completado por el personal afectado, dejando constancia formal de las agresiones verbales sufridas por parte del paciente. Adicionalmente, tal como se contempla en el referido procedimiento de actuación frente a agresiones al personal, y en cumplimiento de la obligación establecida en la letra k) del artículo 61 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han denunciado formalmente los hechos al Ministerio Público, por cuanto pudieran eventualmente revestir carácter de delito conforme a la legislación penal aplicable. No obstante lo anterior, afirma que, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, se ha dispuesto la continuación de la hospitalización domiciliaria por HODOM bajo convenio con FONASA, programándose la primera visita para el día en que se presentó dicho informe.

Informó Yasmina Viera Berbal, abogada, Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Salud, al tenor del recurso, quien expone que el síndrome de dolor regional complejo (CRPS: Complex Regional Pain Syndrome) es una patología neuropática crónica caracterizada por dolor persistente, desproporcionado al estímulo inicial y con cambios sensoriales, motores, autonómicos y tróficos. Su manejo es complejo y requiere un abordaje multimodal. La neuromodulación, particularmente la estimulación eléctrica implantable, se ha posicionado como opción terapéutica para usuarios refractarios al tratamiento conservador.

Existen dos técnicas principales; Estimulación de la médula espinal (SCS: Spinal Cord Stimulation): tradicionalmente utilizada en dolor neuropático difuso, incluyendo el dolor regional complejo; y Estimulación del nombre reservado dorsal (DRG-S: Dorsal Root Ganglion Stimulation): tecnología más reciente, diseñada para modular áreas específicas de dolor neuropático focal. Luego de referirse a la evidencia comparativa, a la revisión sistemática y guías del Comité de Consenso sobre la adecuación de la neuromodulación, así como a la evidencia global sobre estimulación de la médula espinal (SCS) versus manejo médico convencional concluye: a) Estimulación del nombre reservado dorsal (DRG-S) se perfila como la mejor opción para usuarios con Síndrome de dolor regional complejo (CRPS), dada su mayor precisión y eficacia demostrada frente a SCS. b) SCS mantiene su rol en dolor neuropático difuso y otras indicaciones como dolor lumbar persistente postquirúrgico. c) La elección debe basarse en la distribución del dolor, disponibilidad tecnológica y evaluación costo-beneficio; d)Las guías NACC respaldan el uso de estimulación del nombre reservado dorsal (DRG-S) como primera línea en Síndrome de dolor regional complejo (CRPS) focal, siempre en el contexto de un abordaje multidisciplinario. En cuanto al régimen general de prestaciones contenido en el Libro II del D.F.L 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469. Y en lo que al Síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC) no se encuentra actualmente reconocido ni incorporado dentro del conjunto de problemas de salud priorizados por el Ministerio de Salud, conforme a lo establecido en el Decreto Exento N° 72 de 2022, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud (GES) del Régimen General de Garantías en Salud. En consecuencia, esta patología no integra el listado oficial de condiciones de salud con garantías explícitas de acceso, oportunidad, calidad y protección financiera, lo cual conlleva que su diagnóstico, evaluación y tratamiento deban regirse por la normativa general aplicable al sistema de salud, esto es, fuera del régimen especial de garantías que otorga el GES.

Y concluye, refiriéndose al caso de autos, que a diferencia de otras patologías crónicas que han sido reconocidas e incorporadas en leyes especiales de protección sanitaria, la condición que afecta al Sr. nombre reservado, el Síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC), no se encuentra contemplada en ninguno de estos marcos normativos. En particular, dicha enfermedad no ha sido incluida dentro del régimen de Garantías Explícitas en Salud (GES), regulado por el Decreto Exento N° 72 de 2022, ni tampoco en la cobertura especial otorgada por la Ley N° 20.850 (Ley Ricarte Soto), que establece un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo.

Informó Alejandro Venegas Ramis, abogado en representación del Fondo Nacional de Salud, (FONASA) quien se refiere a la hospitalización domiciliaria, precisando que es una prestación que se otorga con una estancia promedio de 7 días extensible a un máximo de 14 días previa autorización de UGCC conforme a indicación médica, para lo cual se requiere: 1.- La autorización de hospitalización domiciliaria por parte del médico tratante donde se encuentre hospitalizado; 2.- Beneficiarios con una patología aguda, clínicamente estables, susceptibles de tratar en domicilio, por un tiempo definido. Beneficiarios deben contar con condiciones socio sanitarias.3.-Debe contar con red familiar, social o tutor responsable las 24 horas, a cargo del cuidado, en el domicilio las 24 horas.4.- Debe suscribir documento de consentimiento informado. De lo anterior concluye que Fonasa no puede extender este programa a situaciones como la descrita en el recurso de autos, toda vez que siendo un servicio público, debe atenerse estrictamente a los fundamentos técnicos y jurídicos que le sirvieron de base para celebrar los convenios vía trato directo, de hospitalización domiciliaria, limitando, por lo mismo, los fondos públicos destinados a ello, estrictamente a esas finalidades y objetivos.

Para mejor acierto del fallo, se pidió al Dr. nombre reservado, que informase al tenor del recurso de protección, quien precisó: Que atendió al paciente nombre reservado en mayo-junio de 2025, lo que obedeció a una derivación del Complejo Asistencial de Los Ángeles. El referido paciente concurrió a su consulta privada, siendo dicha atención financiada por el Hospital Víctor Ríos Ruiz.

Que la indicación de retiro del dispositivo actual, cultivo y tratamiento por Infectólogo, así como la instalación de un nuevo dispositivo, fue realizada por él. Para dicha decisión, conversó con colegas de su equipo y con el Dr. nombre reservado, quien instaló el dispositivo vigente. Asimismo, trató este asunto con los doctores nombre reservado y Andrés Flores del Hospital Víctor Ríos Ruiz (Los Ángeles), quedando pendiente la confirmación de la fecha por parte del Dr. González.

Afirmó, que la instalación de un nuevo dispositivo no es la única alternativa posible. Existen estimuladores medulares y estimuladores de nombre reservado posterior. El paciente actualmente porta un estimulador medular, el cual podría ser reemplazado por otro de la misma categoría (con distinta tecnología) o bien por un “nombre reservado”, que en su opinión constituye una mejor indicación”.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1° ) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.

2° ) Que, en el caso de que se trata, quienes recurren de protección afirman, en síntesis, que a raíz de una intervención quirúrgica “Hernia inguinal unilateral” a la que fue sometido su representado, en agosto de 2021, en una Clinica privada en Los Ángeles, le trajo como consecuencia un dolor crónico insoportable, denominado “Neuropatía autónoma periférica idiopática”; detallan el tratamiento, las interconsultas que le ha sido otorgadas por la parte recurrida al paciente, tanto en Los Ángeles como en Santiago y Concepción, los que han sido expuestos latamente en lo expositivo de esta sentencia, que incluyen la instalación de un Neuroestimulador Medular, que consiste en un “marcapasos en la columna” que no ha dado buenos resultados.

Afirmaron que debido a lo anterior, el Servicio de Salud lo envió en interconsulta con el Dr. nombre reservado, Anestesiólogo y Especialista en tratamiento del dolor crónico y cuidados paliativos, quien presta funciones para el extrasistema, específicamente en Clínica del Sur, de Concepción, quien señaló que su representado sufre de Algoneurodistrofia, también conocido como “Síndrome de Dolor Regional Complejo”, derivado de una lesión post cirugía que causó un daño directo a sus nervios. También sugirió el reemplazo del actual neuroestimulador por la instalación de un nombre reservado. Entienden que la recurrida ha prestado un servicio defectuoso y se niega a financiar la instalación del nuevo dispositivo. Alegan que el paciente tiene un porcentaje de 80% de invalidez permanente, tiene 3 hijos, y no puede trabajar, ya que se encuentra absolutamente incapacitado; así las cosas, su salud y tratamientos médicos dependen absolutamente de lo que el Servicio de Salud le entregue y han puesto énfasis en que se le otorgue tratamiento y hospitalización domiciliaria dada la gravedad en que se encuentra. Consideran vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, 9, 26 de la Constitución Política de la República Han pedido se ordene a la parte recurrida: 1) Mantener al paciente en hospitalización domiciliaria hasta su intervención, y 2) Le entregue financiamiento necesario para que nombre reservado reciba la prestación medica consistente en la extracción del neuro estimulador medular actual, y en su reemplazo, la Instalación de nombre reservado posterior, sin perjuicio de adoptar todas las que se estime necesarias para el restablecimiento del derecho.

3°) Que, al informar el Servicio Salud Biobío, se refirió al recurso de protección Rol N° 16927-2024 de esta Corte, en cuya sentencia se ordenó: “otorgar los tratamientos disponibles y el acceso a los medicamentos que fueran necesarios para paliar el dolor crónico del paciente a consecuencia de la cirugía del mes de agosto de 2021” lo que afirma haber cumplido, con todas las interconsultas, exámenes clínicos que se le han otorgado, lo que demuestra un interés permanente de dicha institución en informar al paciente y a su cónyuge, así como la búsqueda de alternativas terapéuticas que no agraven la condición actual del paciente; se le han realizado amplios estudios en múltiples ocasiones con posterioridad a cirugía electiva realizada el 3 de agosto de 2021 en Clínica privada de la ciudad de Los Ángeles (Clínica Adventista) siendo evaluado por múltiples equipos de especialistas, se le han realizado numerosos exámenes; tanto en dicho establecimiento de salud como en establecimientos de salud privados, entre ellos Clínica Santa María en la ciudad de Santiago , así como Sanatorio Alemán en la ciudad de Concepción, todo financiado por el sistema de salud público.

En cuanto a la hospitalización domiciliaria, refiere que se ha cumplido, en atención a la orden dada por esta Corte pero sin que exista criterio clínico de inclusión del paciente conforme a lo informado el 15 de junio último, por Médico Jefe del Centro de Costo del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz de Los Ángeles.

En cuanto al cambio del estimulador medular por uno de ganglio posterior, se encuentra evaluando la evidencia científica disponible a nivel internacional para así informar al paciente en cumplimiento a las exigencia de la Ley de Derechos de Pacientes (20.584) de todos los riesgos conocidos de dicho procedimiento quirúrgico, lo que es previo a la realización de toda cirugía de alta complejidad, que nunca se ha realizado en dicho centro hospitalario.

4°) Que, por su parte, al informar el Servicio de Salud del Biobío, en relación con la hospitalización domiciliaria, afirmó que hubo situaciones de violencia verbal y/o física de parte del paciente hacia los funcionarios de dicha unidad, por lo que se activaron los procedimientos internos de resguardo de la integridad psíquica y física de dichos funcionarios, porque existe la obligación legal del empleador de iniciar una investigación interna en cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas en el artículo 184 del Código del Trabajo y conforme a la exigencia de la Ley N°21.643 también conocida como Ley Karin. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Derechos y Deberes de los Pacientes tenía la atribución de evaluar los antecedentes del caso y disponer el “Alta Disciplinaria del paciente” para lo cual se encuentra facultado por tratarse de un establecimiento autogestionado. Afirmó que lo anterior solo afecta a la unidad de atención domiciliaria, pero no afecta los servicios de urgencia ni de especialidad médica a los que el paciente asiste con regularidad en el Complejo Asistencial Víctor Ríos Ruiz. Asimismo, precisó que el paciente nombre reservado ingresó a Hospitalización domiciliaria, en cumplimiento a la orden de no innovar decretada en el presente recurso, sin perjuicio de no existir criterio médico ni justificación clínica que amerite dicha hospitalización. Y durante el periodo que duró la hospitalización domiciliaria el paciente mantuvo una hostilidad constante hacia el personal de salud, que se manifestó en amenazas reiteradas de acciones legales, el uso ofensivo y despectivo, agresión verbal, tono elevado, burlas y descalificaciones. Estas conductas están debidamente documentadas y afectan a diversos profesionales, incluyendo médicos, enfermeras, kinesiólogos y técnicos en enfermería (TENS), generando preocupación por la seguridad y bienestar del personal sanitario. Y debido a la negativa de otros médicos a continuar con la atención por los malos tratos recibidos, la jefatura médica asumió personalmente la atención del paciente, sin embargo, dicho facultativo también fue objeto de maltrato por parte de don nombre reservado.

Así entonces se priorizó la protección del personal del equipo de salud, el 14 de agosto de 2025 se procedió a otorgar el Alta Disciplinaria del referido paciente, en atención a los reiterados malos tratos, amenazas y agresiones verbales dirigidas a los funcionarios del Centro Costo Hospitalización Domiciliaria y Traslado de Pacientes (HODOM). Sin perjuicio de lo anterior afirmó que a fin de dar cumplimiento a la orden de no innovar, se dispuso la continuación de la hospitalización domiciliaria por HODOM bajo convenio con FONASA, programándose la primera visita para el día 21 de agosto último.

Sin embargo, en relación con la hospitalización domiciliaria, el representante de FONASA afirmó, que de acuerdo con los criterios de derivación dicha prestación en ningún caso, pueden prolongarse por más de 14 días, por lo que no son atenciones permanentes e indefinidas en el tiempo, sino que acotadas al periodo máximo señalado, pues la finalidad última de este programa, es descomprimir las dependencias hospitalarias ante el aumento estacional de la demanda de servicios de hospitalización en la red pública, cualquier otra finalidad no se ampara en los convenios celebrados por Fonasa, por lo que no es posible su utilización y, por lo mismo, derivación de pacientes a ese tipo de hospitalización domiciliaria. Y los más importante, requiere de indicación del médico tratante, así como de otras exigencias. Así, en el caso en cuestión, afirmó que no puede extender este programa a situaciones como la descrita en el recurso de autos, toda vez que siendo un servicio público, debe atenerse estrictamente a los fundamentos técnicos y jurídicos que le sirvieron de base para celebrar los convenios vía trato directo, de hospitalización domiciliaria, limitando, por lo mismo, los fondos públicos destinados a ello, estrictamente a esas finalidades y objetivos.

5°) Que, por otra parte, la Abogada Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, informó que el Síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC) no se encuentra actualmente reconocido ni incorporado dentro del conjunto de problemas de salud priorizados por el Ministerio de Salud, conforme a lo establecido en el Decreto Exento N° 72 de 2022, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud (GES) del Régimen General de Garantías en Salud. En consecuencia, esta patología no integra el listado oficial de condiciones de salud con garantías explícitas de acceso, oportunidad, calidad y protección financiera, lo cual conlleva que su diagnóstico, evaluación y tratamiento deban regirse por la normativa general aplicable al sistema de salud, esto es, fuera del régimen especial de garantías que otorga el GES.

Y aseveró, que la patología crónica que afecta al paciente nombre reservado de Dolor Regional Complejo (SDRC), no se encuentra contemplada en ninguno de estos marcos normativos. En particular, dicha enfermedad no ha sido incluida dentro del régimen de Garantías Explícitas en Salud (GES), regulado por el Decreto Exento N° 72 de 2022, ni tampoco en la cobertura especial otorgada por la Ley N° 20.850 (Ley Ricarte Soto), que establece un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo.

6°) Que, de las circunstancias que se ha expuesto en los motivos precedentes, llevan a concluir que la recurrida le ha prestado al paciente nombre reservado, todas las atenciones que han sido necesarias para tratar la patología crónica que padece, así como también para encontrar el tratamiento que los especialistas en el tratamiento del dolor aconsejan, para el dolor crónico que presenta, a consecuencia de una intervención quirúrgica llevada a cabo en el año 2021 en una Clinica privada en la ciudad de Los Ángeles.

En efecto, se le han realizado exámenes e interconsultas incluso en establecimientos de salud privados, entre ellos Clínica Santa María en la ciudad de Santiago así como en el Sanatorio Alemán en la ciudad de Concepción, todo financiado por el sistema de salud público, incluso se le instaló un estimulador medular, que no tuvo el éxito esperado, porque le ha ocasionado molestias y dolores que el paciente no ha logrado superar.

Así entonces, la recurrida le pagó al actor una interconsulta con el especialista Dr. nombre reservado, por lo que fue trasladado a Concepción y en la consulta privada de éste fue evaluado. El mismo médico aseveró en estos autos, que la indicación de retiro del dispositivo actual, cultivo y tratamiento por Infectólogo, así como la instalación de un nuevo dispositivo, fue realizada por él. Y que para tomar esa decisión conversó con colegas de su equipo y con el Dr. nombre reservado -quien instaló el dispositivo vigente- de igual modo, aseveró que trató el caso con los doctores nombre reservado y Andrés Flores del Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles, quedando pendiente la confirmación de la fecha por parte del Dr. González.

También destacó que la instalación de un nuevo dispositivo no es la única alternativa posible. Existen estimuladores medulares y estimuladores de nombre reservado posterior. El paciente actualmente porta un estimulador medular, el cual podría ser reemplazado por otro de la misma categoría pero con distinta tecnología o bien, por un “nombre reservado”, que en su opinión, constituye una mejor indicación.

7°) Que, así las cosas, se requiere de la extracción del dispositivo que actualmente porta el paciente, estimulador medular y la instalación de otro que pueda ser de la misma categoría pero con mejor tecnología o bien por el que se denomina “nombre reservado posterior” , cuestión que la recurrida ha manifestado que “se encuentra evaluando la evidencia científica disponible a nivel internacional para así informar al paciente en cumplimiento a las exigencia de la Ley de Derechos de Pacientes (20.584) de todos los riesgos conocidos de dicho procedimiento quirúrgico, lo que es previo a la realización de toda cirugía de alta complejidad, la que nunca se ha realizado en dicho centro hospitalario”, dicho de otro modo, no se ha negado a cubrir dicha prestación sino que debe cumplir con su obligación de informar los posibles riegos que podría provocar esta nueva cirugía, lo que se ha dilatado en el tiempo más de lo necesario, al decir de las recurrentes.

8°) Que, por consiguiente no se ha negado al cambio del dispositivo medular que porta el paciente, sino que está “en evaluación” debido a la complejidad que presenta, ya que nunca antes se ha realizado, y es deber tanto del especialista, médico tratante, como del Servicio de Salud recurrido, informar al paciente los riesgos que ello involucra para que otorgue su consentimiento debidamente informado.

9°) Que, como ha señalado la Excma. Corte Suprema en Rol 4469-2020: “Que al respecto y como ya se ha resuelto por esta Corte (en autos rol N°s 43.250- 2017, 8523-2018, 2494- 2018, 27.591-2019, 33.083-2020, entre otros), es preciso considerar que, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por las recurridas”.

Siguiendo tal criterio, la demora en adoptar la decisión definitiva por parte de la recurrida si bien justificada por los motivos antedichos, no puede perdurar indefinidamente en el tiempo, porque entonces se transforma en una omisión que bien puede ser catalogada de ilegal y arbitraria, y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, puesto que, debido a dicha omisión el paciente continua soportando el dolor crónico, lo que afecta su integridad física y psíquica, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho.

10°) Que, cuestión distinta, es lo que concierne a la hospitalización domiciliaria pedida por las recurrentes. En efecto, de lo informado por la recurrida se advierte que no existe prescripción médica en tal sentido, y sólo se cumplió para acatar la orden de no innovar otorgada por esta Corte en estos autos; pero que, debido a la hostilidad constante del paciente hacia el personal de salud, que se manifestó en amenazas reiteradas de acciones legales, el uso ofensivo y despectivo, agresión verbal, tono elevado, burlas y descalificaciones, las que se encuentran debidamente documentadas y afectan a diversos profesionales, incluyendo médicos, enfermeras, kinesiólogos y técnicos en enfermería (TENS). Lo anterior generó preocupación por la seguridad y bienestar del personal sanitario. Y debido a la negativa de otros médicos a continuar con la atención por los malos tratos recibidos, la jefatura médica asumió personalmente la atención del paciente, sin embargo, dicho facultativo también fue objeto de maltrato por parte de don nombre reservado. (Documento folio 19).

En consecuencia, el Servicio debió priorizar la protección de dichos trabajadores y el 14 de agosto de 2025 se procedió a otorgar el “Alta Disciplinaria” del referido paciente, en atención a los reiterados malos tratos, amenazas y agresiones verbales dirigidas a los funcionarios del Centro Costo Hospitalización Domiciliaria y Traslado de Pacientes (HODOM). Sin perjuicio, que con el objeto de dar cumplimiento a la orden de no innovar, se dispuso la continuación de la hospitalización domiciliaria por HODOM bajo convenio con FONASA, programándose la primera visita para el día 21 de agosto último. Sin embargo FONASA ya expuso, que esa clase de hospitalización presenta ciertos requisitos que no se dan en la especie, no existe prescripción médica que así lo disponga y por otra parte, no puede superar el término de quince días.

11°) Que, efectivamente el Decreto 1 de 2022 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Establecimientos que otorgan prestaciones de Hospitalización Domiciliaria, dispone en su artículo 16 letra f) “Alta Disciplinaria. El alta será determinada por el Director Técnico en caso de concurrir alguna de las siguientes circunstancias (…) 2. Conductas irrespetuosas hacia el personal del establecimiento”.

Y en su artículo 17 manda: “Criterios para no recibir prestaciones de hospitalización domiciliaria. Los pacientes que presenten una o más de la siguientes condiciones no podrán recibir prestaciones de hospitalización domiciliaria. (…) 4. El paciente presenta alguna de las condiciones descritas en la letra f) del artículo 16 del presente reglamento”.

En tanto que el Decreto 38 – 2012 de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Derechos y Deberes de las Personas en Relación a las Actividades Vinculadas con su Atención de Salud, dispone, en su artículo 26 “ En los casos en que una persona incurra en conductas de maltrato o violencia durante su estadía, el establecimiento podrá disponer su alta disciplinaria con el consiguiente cese de entrega de las prestaciones y la obligación de éste de abandonar el lugar, siempre que con ello no se ponga en riesgo su vida o su salud”.

La norma antedicha, se encuentra en consonancia con el artículo 35 de la Ley 20.584 que dispone en su inciso segundo: “Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y otras personas que los acompañen o visiten”.

En tanto que el artículo 35 bis de la misma Ley ,ordena: “Los integrantes del equipo de salud y los trabajadores de los establecimientos de salud de prestadores institucionales que, con motivo del desempeño de funciones clínicas, técnicas o administrativas, fueren objeto de atentados a su integridad física o psicológica u objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos por parte de pacientes, usuarios o cualquier persona ajena al establecimiento, podrán exigir, mediante una solicitud escrita dirigida a la autoridad del establecimiento, que dicho prestador les proporcione los mecanismos de defensa jurídica adecuados para el ejercicio de las acciones civiles y penales correspondientes”.

12°) Que, así las cosas, no existiendo en el caso del paciente de autos, orden médica de otorgar hospitalización domiciliaria al paciente nombre reservado y registrándose antecedentes proporcionados por médicos, kinesiólogos, y técnicos en enfermería (TENS), que concurrieron a su domicilio con el objeto de prestarle atenciones en su casa, que dan cuenta de haber recibido maltrato, ofensas, amenazas, agresión verbal, tono elevado, burlas y descalificaciones de parte del referido paciente, lo que determinó que se dispusiera el Alta Disciplinaria a su respecto; se rechazará la petición de las recurrentes en orden a disponer su hospitalización domiciliaria.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema se decide:

a) Que se acoge, sin costas, el recurso de protección, solo en cuanto, se dispone que la recurrida deberá concluir la evaluación relativa al cambio del dispositivo medular que porta el paciente nombre reservado, y establecerá, dentro del plazo de veinte días (20) días corridos, su decisión, en torno a las alternativas que el Dr. nombre reservado le proporcionó directamente, fijando al efecto una fecha próxima determinada para la realización de dicha intervención.

b) Que se rechaza el referido recurso, en cuanto por él se pedía que esta Corte dispusiera la hospitalización domiciliaria del paciente antes señalado.

c) Se deja sin efecto la orden de no innovar.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

Aunque concurrió a la vista de la causa, al acuerdo del fallo y lo redactó, no firma la ministra titular señora Valentina Salvo Oviedo, por estar constituida en Visita de Secretaría.

N°Protección-2733-2025.