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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2731-202528 jul 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN REGIÓN DEL BIO BIO

Fecha
28 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2731-2025, sentencia de 28 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: las resoluciones que confirmaron el rechazo de las licencias médicas están debidamente fundadas en informes médicos incompletos, sin acreditarse acto arbitrario o ilegal.

Texto íntegro

Concepción, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, técnico de Educación Parvularia, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Biobío, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RUT N° RUT reservado, representada por el Superintendente de Seguridad Social FELIPE ESCOBAR DEL PINO, ignoro profesión u oficio o por quién lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado; y en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGION DEL BIOBIO, representada por nombre reservado o quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Indica que, desde abril del año 2023, presenta diversos malestares que derivaron en crisis, por lo que decide buscar ayuda de un profesional del área, fue diagnosticada con Trastorno adaptativo crónico mixto, motivo por el cual se prescribieron licencias médicas por 120 días a contar del 31 de octubre de 2023. Mi situación médica se vio agravada con la muerte de mi madre el 24 de diciembre de 2024. Desde el inicio del tratamiento toma medicamentos permanentes.

Fundamenta su acción en el rechazo injustificado y arbitrario por parte de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, REGION DEL BIO-BIO (COMPIN) al pago de las licencias médicas, lo que la llevo a regresar al trabajo y suspender su tratamiento.

Enuncia que, Resolución Exenta N°R-01-A-72554-2025, de fecha 28 de mayo de 2025, donde la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL señala que estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 93498248-7, 95377778-9, 96879442-6, 96879442-6 y 98309642-5, no se encontraba justificado, ratificando así lo obrado por la COMPIN que denegó en primera instancia el referido pago.

Relata como conculcados los derechos garantizados en el artículo 19, en sus numerales 1, 2, 9, 18 y 24, y que la ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de las recurridas deriva en que consideran como injustificado el reposo, sin ponderar los antecedentes indicados en las licencias denegadas y en los informes médicos que acompaña.

Solicita se acoja el recurso, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-A-72554-2025, de fecha 28 de mayo de 2025 de la Superintendencia de Seguridad Social que ratificó lo obrado por la COMPIN en cuento desestimaron sus licencias médicas y el derecho a percibir el correspondiente subsidio, declarando en su lugar que proceden las Licencias Médicas N°93498248-7, 95377778-9, 96879442-6 y 98309642-5, extendidas por un total de 120 días a contar del 29 de noviembre de 2023 y el pago del correspondiente subsidio.

SEGUNDO: Que, informó nombre reservado, presidente regional COMPIN Región del Biobío, quien señala que la COMPIN sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente; en relación con licencias médicas N°93498248-7, RUT reservado, 96879442-6, 98309642-5 (31.10.2023 al 27.02.2024); se encuentran actualmente rechazadas por esta COMPIN Concepción, por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión del reposo médico. Considerando además guía referencial de reposo médico MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

La recurrente presenta recurso de reposición por el rechazo de dichas licencias médicas. se resuelve mantener el rechazo; en virtud de la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, no aportar mayores antecedentes por parte de médico emisor, que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado, adjunta con fecha 17 de enero de 2024, a Recurso de Reposición por licencias N°93498248-7, RUT reservado, 96879442-6, 3 informes médicos los que corresponden a fecha 31/10/2023, 29/11/2023 y 30/12/2023, y se encuentran firmados por Dra. nombre reservado, Psiquiatra, quien posee el título de médico cirujano con especialidad en psiquiatría adulto, facultativa del “Centro Médico y Dental Galeno” de la ciudad de Concepción; señalan dichos informes que la paciente, se encuentra en controles psiquiátricos cada un mes o antes en casos SOS, indican tratamiento farmacológico, y señalan que la paciente se encuentra acudiendo a psicoterapia con regularidad y de forma complementaria al tratamiento farmacológico, y en cuanto a su recuperabilidad laboral, su pronóstico desde el punto de vista laboral es reservado, dependiendo de la respuesta a las intervenciones psicoterapéuticas recibidas, y del inicio del tratamiento farmacológico.

Asevera, en síntesis, que los antecedentes no aportan detalles específicos, como señalar con quien se atiende en sesiones de psicoterapia, ni cuantos controles ha tenido, no indica fecha de posible alta, lo cual discrepa de la naturaleza temporal, terapéutica y de carácter transitorio de la licencia médica; expone detalladamente las etapas administrativas, en las cuales se mantuvo pronunciamiento por su representada, y estima que, la recurrente pretende que, a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN Sostiene que el recurso de protección es improcedente, por ser la acción interpuesta de manera extemporánea, esto es, más allá de los 30 días que señala el auto acordado, y teniendo en cuenta que las licencias médicas recurridas, fueron tramitadas en el año 2023 y principio del año 2025; agrega que, debe ser rechazado por cuanto no existe una conducta u acción u omisión, ilegal o arbitraria; no existe afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados por la Constitución; ni menos elación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a garantía constitucional alguna, no concurriendo los presupuestos para acoger la acción intentada.

TERCERO: Que, informó Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, alegando que la recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 27 de junio de 2025, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento la Sra. nombre reservado, ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la citada COMPIN de los formularios, y, en virtud de la presentación de fecha 13 de febrero de 2024 que realizó la Sra. nombre reservado, en la cual acompañó los antecedentes sobre el rechazo de la licencia reclamada, consta que los mencionados formularios fueron rechazados por la señalada COMPIN con conocimiento de la Sra. nombre reservado, en una fecha anterior a la de su presentación ante la Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que ya desde más de 16 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, la Sra. nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime si con fecha 23 de octubre de 2024 la Sra. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-55927-2024 de fecha 04 de abril de 2024, por lo que, es posible colegir que la recurrente ha tomado conocimiento del acto que impugna con una antelación superior al plazo previsto para su interposición, razón por la cual no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo, y debe ser rechazado, por extemporáneo con costas.

Luego, solicita que se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En cuanto al fondo del recurso indica que la Superintendencia actuó dentro de sus facultades legales otorgadas por la Ley N° 16.395, como ente fiscalizador de la COMPIN, confirmando el rechazo tras análisis médico-técnico.

Expone sobre el marco regulador de la licencia médica, afirma que no existe arbitrariedad o ilegalidad respecto del actuar de su representada, que ha obrado dentro de su competencia y legalidad, y que el expediente de la actora, contiene una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de la Resolución Exenta reclamada.

Expone que, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental, y que, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.

Termina solicitando que con el mérito de lo informado se rechace el recurso en todas sus partes, con costas.

I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD.

CUARTO: Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Se basa en que la recurrente tuvo conocimiento de lo resuelto administrativamente en su caso a lo menos con fecha 13 de febrero de 2024, oportunidad en que la actora acompañó los antecedentes sobre el rechazo de la licencia reclamada, esto es, desde más de 16 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, la Sra. nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime si con fecha 23 de octubre de 2024 la Sra. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-55927-2024 de fecha 04 de abril de 2024.

QUINTO: Que la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente que la conjunción de antecedentes aparejados conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, ya que lo recurrido es la Resolución Exenta N°R-01-A-72554-2025, de fecha 28 de mayo de 2025, en la que al SUSESO mantiene rechazo de las licencias médicas N° 93498248-7, 95377778-9, 96879442-6 y 98309642-5, por reposo no justificado, ratificando así lo obrado por la COMPIN que denegó en primera instancia el referido pago y el presente arbitrio fue interpuesto el día 26 de mayo de 2025, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.

II.-EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEXTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.

III.- EN CUANTO AL FONDO SÉPTIMO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

OCTAVO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

NOVENO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

DÉCIMO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

DECIMOPRIMERO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN Biobío rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.

DECIMOSEGUNDO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

DECIMOTERCERO: Que, en la especie, de un simple análisis de los actos administrativos consistentes en las resoluciones de la COMPIN y de la SUSESO, en particular de la Resolución Exenta N°R-01-A-72554-2025, de fecha 28 de mayo de 2025, en la que al SUSESO mantiene rechazo de las licencias médicas N° 93498248-7, 95377778-9, 96879442-6, y 98309642-5, expresando al efecto Que, ha recurrido con fecha 25 de abril de 2025 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-33306-2025 de fecha 17 de marzo de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍOBÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 93498248-7, 95377778-9, 96879442-6, y deja sin pronunciamiento licencia médica N° 98309642-5, extendidas por un total de 120 días a contar del 31 de octubre de 2023, por reposo no justificado.

Que, esta Superintendencia estudió nuevamente todos los antecedentes, similares a los presentados anteriormente, y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 93498248-7, 95377778-9, 96879442-6, 98309642-5, no se encontraba justificado.

Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 191 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Que, en las sucesivas presentaciones efectuadas por usted se han revisado los antecedentes médicos concernientes a su situación clínica, y no ha sido posible establecer evidencia acerca de la necesidad de extender el reposo con una finalidad terapéutica.

RESUELVO:

Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 93498248-7, 95377778-9, 96879442-6, 98309642-5, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Como se puede apreciar, la Resolución Exenta N° R N°R-01-A-72554-2025, de fecha 28 de mayo de 2025, se halla debidamente fundada, como también lo está la Resolución la Subcomisión Concepción - Compin Región del Biobío N° R-01-S-33306-2025 de fecha 17 de marzo de 2025, misma que se basó en que los informes médicos incompletos aportados por la recurrente no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 191 por la misma patología, siendo la decisión administrativa de la recurrida totalmente apegada a las normas que le dan la competencia y en ningún caso se puede tachar de ser una decisión arbitraria o caprichosa, por cuanto ha sido resuelto el reclamo de la interesada, luego del análisis de los antecedentes del caso por parte de profesionales médicos de la institución, motivación que incluye una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensable para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, Igualmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.

DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, de lo dicho ut supra se advierte que no se hace necesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que la recurrente refiere le habrían sido conculcadas por las recurridas.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

Rol N° 2731-2025 – Protección.-