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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2728-20251 ago 2025

nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE PENCO

Fecha
1 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2728-2025, sentencia de 1 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza la protección: la declaración de salud incompatible y vacancia del cargo no es arbitraria ni ilegal, pues registró licencias médicas por más de seis meses en dos años, lo que faculta declarar vacante el cargo aunque la COMPIN califique su salud como recuperable.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, uno de agosto de dos mil veinticinco.

Vistos:

Que comparece Tomás Razazi, abogado, en representación de nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Penco, representada legalmente por su alcalde Rodrigo Vera Riquelme y por el alcalde subrogante Niel Palma Cartes, fundado en que mediante la Resolución Nº 1473 SIAPER de fecha 2 de mayo de 2025, se declaró la salud incompatible del recurrente, poniendo termino a la relación de trabajo y declarando la vacancia del cargo que servía.

Sostiene que dicha resolución le fue notificada por correo electrónico el día 02 de mayo del año 2025. Previamente, con fecha 07 de abril de 2025 la Comisión de medicina preventiva e invalidez -COMPIN- dictó Resolución de Evaluación del recurrente, en la que señala:

“Se resuelve que presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes”.

Hace presente que en contra de la Resolución que declaró la vacancia, intentó un recurso de reposición administrativo, sin éxito y que fue rechazado por medio de la Resolución N° 1833 de fecha 27 de mayo del año 2025, del mismo alcalde.

Estima que dichas decisiones constituyen actos ilegales y arbitrarios, al haberse dictado sin una audiencia previa que permitiera ejercer el derecho a defensa, infringiendo así el debido proceso establecido en el artículo 19 N.º 3 de la Constitución. Alega además que el acto carece de motivación suficiente, incurre en desviación de poder y contradice lo dispuesto por la COMPIN, la cual mediante Resolución Folio N.º 18701908 de fecha 7 de abril de 2025, declaró que el estado de salud del recurrente es “recuperable”.

Alega, asimismo, una posible desviación de poder, al haber sido dictado con una finalidad distinta de aquella prevista por el ordenamiento jurídico para la potestad ejercida.

Señala que, si bien formalmente se invoca una competencia legal, los antecedentes demuestran que el verdadero motivo que promovió su dictación no fue el interés público o el cumplimiento de la finalidad legal correspondiente, sino consideraciones ajenas, de carácter personal y arbitrarias.

Argumenta en tercer lugar, la falta motivación de los actos administrativos, que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, exigen que los actos administrativos contengan una exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan, más aún cuando ellos son de gravamen. La ausencia de motivación impide conocer las razones efectivas que llevaron a la autoridad a adoptar la decisión, vulnerando con ello el principio de transparencia, el derecho a defensa del administrado y el debido proceso. Esta omisión constituye un vicio esencial que afecta la validez del acto, dado que impide su efectivo control jurisdiccional y contradice los principios básicos del actuar administrativo.

Su representado, ejerció su derecho a usar licencia médica en aras de recuperar su salud y por ende es de toda lógica que el mero uso de ese derecho conlleva la imposibilidad de que se preste el servicio o se desempeñe la función. Además, el Ilustre Municipio de Penco para evitar que el servicio deje de ser efectuado, podría haber contratado reemplazos durante el periodo en que el recurrente se encuentre haciendo uso de su derecho a la recuperación de su enfermedad Así, denuncia conculcadas las garantías constitucionales del recurrente, consagradas en el artículo 19 N.ºs 1, 2, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Solicita se ordene dejar sin efecto las resoluciones recurridas, reincorporar al recurrente a sus funciones y proceder al pago de las remuneraciones y estipendios correspondientes desde la fecha de su separación hasta su reintegro, con expresa condena en costas.

Informa el abogado Ricardo Marín Obreque, en representación de la Ilustre Municipalidad de Penco, solicitando el rechazo del recurso con costas, argumentando que en cumplimiento del artículo 147 y siguientes de la Ley 18.883 y de las instrucciones expresamente entregadas por parte de la Contraloría General de la República en esta materia, se solicitó a la Comisión de Medicina preventiva de Concepción, pronunciarse sobre la condición de irrecuperabilidad de la salud de diversos funcionarios que cumplían el presupuesto legal de números de días de ausencia laboral, dentro de los que se encontraba el funcionario don nombre reservado, quien ha permanecido con licencia durante 456 días en los 2 últimos años, lo que equivalía a más de 15 meses dentro de los últimos 24 meses.

Agrega que, una vez analizado el caso, la COMPIN dicta la Resolución de Evaluación de Salud Irrecuperable de don nombre reservado, emitida por Folio 18701908 de fecha 7 de abril de 2025, en la que indica: “Considerando la solicitud de evaluación de salud irrecuperable realizada por su empleador Ilustre Municipalidad de Penco, el Funcionario don nombre reservado, Rut: RUT reservado. Se resuelve que presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes”.

Que en virtud de lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 de la ley N° 18.883, mediante el Decreto Alcaldicio N°1473 SIAPER de fecha 2 de mayo de 2025 declara que el funcionario don nombre reservado tiene salud incompatible con el desempeño del cargo que sirve y pone término a la relación laboral que este último mantiene con la Ilustre Municipalidad de Penco, el que confirmado mediante el Decreto Alcaldicio N°1833 de fecha 27 de mayo de 2025, rechazando la reposición presentado por el recurrente.

Sostiene que todas las resoluciones impugnadas fueron dictadas conforme a derecho y en ejercicio de una facultad legal del Alcalde, prevista en los artículos 147 y 148 de la Ley N.º 18.883, por haberse acreditado que el recurrente hizo uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años y que su salud fue calificada como recuperable por la COMPIN.

Sostiene que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos legales para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, en especial al contar con la evaluación técnica previa exigida.

Estima la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, destacando la presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto la atribución de declarar la salud incompatible no es una decisión caprichosa ni un acto meramente discrecional como pretende hacer creer la recurrente, sino que atiende a la necesidad de velar por la continuidad en el ejercicio de las funciones públicas de los órganos de la Administración del Estado, y por ende, satisfacer las necesidades de la comunidad y la improcedencia del recurso de protección como vía para impugnar su mérito.

Acompaña los decretos alcaldicios, el informe de la COMPIN, registro de licencias médicas y oficios administrativos pertinentes.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza.

Así, resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente.

2º) Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

3°) Que, por medio del presente arbitrio constitucional, la recurrente pretende la invalidación de la Resolución Nº 1473 SIAPER de fecha 2 de mayo de 2025, se declaró la vacancia del cargo que servía el recurrente por salud incompatible, resolución que fue confirmada mediante Decreto Alcaldicio Nº 1833 SIAPER de 27 de mayo del mismo año, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra del acto administrativo original.

Por su parte, la recurrida sostiene que el acto fue dictado en uso de las facultades que la Ley le confiere al respectivo Jefe del Servicio, expresando debidamente los fundamentos objetivos en los que se sustenta.

4°) Que, el artículo 151 del Estatuto Administrativo, luego de la modificación introducida por la Ley 21.050, dispone que: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”

5°) Que, resulta es claro, del texto de la norma antes transcrita, que los jefes de servicios, tienen la facultad legal de declarar la vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

En cuanto a la diferencia entre salud irrecuperable e incompatible, nuestro máximo Tribunal ha señalado: “En lo que respecta a la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Ello permite que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración del irrecuperabilidad, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario.

En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempaño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone, sin mediar declaración de salud irrecuperable o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable. Aquí, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario, y a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años”. (Excma. Corte Suprema Rol 20.482-2024 y Rol 14.423-2024).

6°) Que, de los expuesto por la partes, unidos a los documentos acompañados, en el presente recurso consta que la recurrente ha hecho uso de licencias médicas, por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años, situación que faculta al jefe de servicio para declarar vacante su cargo, sin ser impedimento para ello, que la evaluación de su estado de salud, efectuada por el COMPIN determine su salud como Recuperable, por cuanto, la enfermedad que llevó a la recurrente a ausentarse de sus funciones por más de seis meses en dos años, permiten concluir que aunque esta sea recuperable, es incompatible para ejercer su cargo.

Que no cambia esta conclusión, el análisis del inciso final del artículo 151 del Estatuto Administrativo, que ordena requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, por cuanto esta evaluación se refiere a la salud irrecuperable y no a la salud incompatible, así se desprende de la historia de la Ley N°21.050, en la cual no existe “referencia a la causal de vacancia por salud incompatible con el desempeño en el cargo, sino que ella se refiere, en cambio, a la necesidad de exigir un informe técnico para declarar la vacancia en el cargo por salud irrecuperable”. (Excma. Corte Suprema Rol 20.482-2024 y Rol 14.423-2024).

7°) Por lo anteriormente analizado, no se observa arbitrariedad o ilegalidad en la Resolución N 1473 SIAPER de fecha 2 de mayo de 2025, que declaró la vacancia del cargo, ni en el Decreto Alcaldicio Nº 1833 SIAPER de 27 de 2025 que la confirma, las que se encuentran debidamente motivadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Tomás Razazi, en representación de nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Penco.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela.

Rol Nº2728-2025 Protección.