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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2723-20259 ene 2026

INVERSIONES ROMBEL SPA con SERVAB SPA Y OTRO

Fecha
9 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2723-2025, sentencia de 9 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de Inversiones ROMBEL SpA contra SERVAB SpA: no se acreditó de forma fehaciente un acto ilegal o arbitrario, pues los hechos constituyen una disputa técnica y jurídica sobre servidumbres y drenajes, con fiscalización pendiente ante la DGA.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, nueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

Que se presentó nombre reservado, en representación de Inversiones ROMBEL SpA, interponiendo recurso de protección en contra de SERVAB SpA y de nombre reservado, todos domiciliados en la comuna de Hualqui, acusándolos de haber ejecutado obras de modo arbitrario e ilegal en el proyecto de subdivisión donde se emplazan los inmuebles de su representada.

Denuncia que los recurridos construyeron una zanja de aproximadamente 1,5 metros de ancho a un costado del camino de acceso colindante con el Lote A-1 y el Lote A-2, que se encuentran bajo su dominio, de la forma que explica, haciendo alusión a servidumbres de tránsito y acueducto. Afirma que la actividad de los recurridos provocó el escurrimiento forzado de aguas hacia sus predios, impidiendo el acceso material y las labores de nivelación que se realizaban en ellos. Sostiene que estas acciones constituyen actos de autotutela que vulneran el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.

Pide se ordene la restitución del terreno a su situación original, la ejecución de obras para impedir el escurrimiento y el relleno de las zanjas a costa de los recurridos.

Informa el abogado Eduardo Alberto Contreras Lagos, en representación de los recurridos, SERVAB SpA y nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso. Hace presente que la empresa recurrida es la encargada de efectuar el corretaje y venta de los lotes resultantes de la subdivisión del predio de nombre reservado, quien actualmente es dueño de lo no vendido del Lote A-2, y quien parceló y vendió al recurrente; añade que sobre los lotes generados de la subdivisión efectuada se constituyeron servidumbres de tránsito y acueducto inscritas desde los años 2009 y 2024 en el Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante.

Cuenta que en el predio existía históricamente un canal o acueducto para el escurrimiento de aguas lluvias, el cual fue intervenido y tapado con tierra por la propia recurrente, provocando inundación de otros lotes vecinos.

Reconoce que se efectuaron trabajos en el sector, pero destaca que éstos consistieron únicamente en la limpieza y despeje de dicho canal dentro del área de la servidumbre para solucionar la inundación que se produjo, contando inicialmente con la autorización del representante de la recurrente, a quien en definitiva no le gustó el trabajo efectuado. Asegura que la intervención se produjo en el sector de la servidumbre sin afectar el lote de propiedad del recurrente.

Informó también la Municipalidad de Hualqui, indicando que, para los roles de avalúo, 239-37, 239-38 y 209-37 no existen autorizaciones relacionadas con permisos de edificación, urbanización ni obras preliminares vinculadas a movimientos de tierra.

Informó igualmente la Dirección General de Aguas, indicando que el recurrente presentó una denuncia por desvío de cauce natural en contra de nombre reservado, efectuándose la fiscalización correspondiente y en etapa de análisis de los antecedentes.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, para tener derecho a esta acción es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos. Dichos requisitos se desprenden del referido artículo 20 y se consideran los siguientes: a) que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; b) que produzcan privación, perturbación o amenaza; y c) que tal afectación conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en la Constitución.

Del mismo modo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema exige una relación de causalidad y la posibilidad de adoptar medidas de cautela adecuadas.

Tercero: Que, para entender cumplidos tales requisitos de procedencia no basta únicamente con aducirlos, sino que es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador la convicción sobre la existencia y realidad de los actos u omisiones denunciados y que estos puedan calificarse de arbitrarios y/o ilegales.

Cuarto: Que, en el caso de autos, el recurrente aduce, en síntesis, que la ejecución de una zanja y la reconducción de aguas por parte de los recurridos en los Lotes A-1 y A-2 (roles 209-37 y 209-38 de Hualqui) constituye un acto de autotutela que lo priva del uso y goce de su propiedad.

Los recurridos, por su parte, niegan la arbitrariedad, sosteniendo que actuaron en ejercicio de derechos de servidumbre legalmente constituidos e inscritos (fojas 2177 N° 1162 de 2024), con el fin de restaurar un acueducto preexistente que la recurrente habría obstruido ilícitamente, causando perjuicios a terceros, y que incluso el recurrente habría autorizado en principio la intervención realizada.

Quinto: Que, sin perjuicio de las alegaciones de fondo, lo cierto es que de los antecedentes allegados al proceso es posible observar que los títulos invocados por los involucrados, dan cuenta de la habilitación para el uso de servidumbres de acueducto y tránsito; sin que pueda determinarse en que extensión se efectuaron las obras y si estas corresponden efectivamente a una alteración del estatus quo o a una intervención necesaria en beneficio de los lotes aledaños en razón de trabajos previos sobre las fajas de terreno en disputa. Asimismo, consta de los informes de la Dirección General de Aguas y de la Dirección de Obras Municipales que, si bien no hay proyectos de modificación de cauce aprobados, existe un procedimiento de fiscalización en curso (Código FD-0803-257) para determinar la naturaleza de los hechos y la existencia de cauces naturales en el sector.

Sexto: Que, en tales condiciones, la acción constitucional entablada no puede prosperar, puesto que no se ha logrado acreditar de manera fehaciente el hecho conculcatorio con carácter de ilegal o arbitrario, toda vez que los actos denunciados se enmarcan en una disputa técnica y jurídica sobre el ejercicio de servidumbres y la obstrucción de drenajes naturales, no siendo, por cierto, ésta la vía idónea para declarar algún derecho que estime asistirle al recurrente o para dirimir controversias sobre el alcance de gravámenes reales.

Séptimo: Que, en efecto, para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, es menester que él o los derechos y/o garantías constitucionales que se estiman vulnerados por el recurrente tengan el carácter de indubitados. Lo anterior deriva de la naturaleza misma del recurso de protección, puesto que no se trata de un recurso declarativo de derechos, sino que, por el contrario, se trata de restablecer un derecho de que el recurrente es titular indiscutido y respecto del cual ha sido despojado ilegal o arbitrariamente. Al existir versiones contrapuestas apoyadas en títulos inscritos y procesos administrativos pendientes ante la autoridad técnica (DGA), el derecho invocado por la recurrente carece de la claridad necesaria indubitada para esta vía sumaria.

Octavo: Que, atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, el recurso interpuesto no participa de ninguno de los presupuestos o requisitos que se consignaron para dar lugar a la protección impetrada, razón por la que ésta debe ser desestimada.

Por estas consideraciones y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional interpuesta por Inversiones ROMBEL SpA en contra de SERVAB SpA y de nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redacción de la ministra suplente Margarita Elena Sanhueza Núñez.

N°Protección-2723-2025.