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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2723-201920 mar 2019

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA Y OTRA

Fecha
20 de marzo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2723-2019, sentencia de 20 de marzo de 2019

Resumen

Se acoge la protección: es arbitrario e ilegal que la acreedora descuente unilateralmente una deuda antigua en vez de accionar judicialmente; se ordena reintegrar y no retener.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece el abogado don Víctor Marcelo Toledo Machuca, en representación de don nombre reservado; funcionario público, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección a favor de éste y en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; y en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. Señala que el 14 de mayo de 2008, su representado solicitó un crédito en Caja de Compensación La Araucana, sucursal Concepción, el cual se descontaría mensualmente en 36 cuotas de $121.032, suscribiéndose un pagaré al efecto; que pagó normalmente 7 cuotas de dicho crédito, hasta diciembre 2008, pues quedó cesante; que efectuó un abono que extinguió la deuda en el año 2009; que el 11 de junio de 2011, la C.C.A.F. La Araucana, inició una gestión preparatoria de vía ejecutiva con el objeto dar curso al cobro ejecutivo de la obligación, la cual fracasó al negarse la existencia de la deuda por el recurrente; y que desde ese momento no existen nuevas acciones de cobro por parte de la citada Caja.

Refiere que el 22 de enero de 2019, al recibir su remuneración y comprobante de su liquidación de sueldo de enero de 2019, su representado constató que existía un descuento por $121.032 bajo la denominación “Caja Los Andes Intercajas” que se trata de un descuento denominado intercaja, toda vez que la acreedora es Caja de Compensación La Araucana, pero quien solicitó el descuento al empleador fue la Caja de Compensación Los Andes; y que esta última Caja no tiene mandato del recurrente para efectuar descuentos a favor de otra institución, como Caja de Compensación La Araucana, menos para cobrar créditos extinguidos, sustrayéndose del actuar de los Tribunales de Justicia. Estima que todo lo anterior constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 del Constitución Política de la República y que las recurridas al efectuar el descuento en cuestión, han optado por el mecanismo del artículo 22 de la Ley N°18.833, pero aquél no puede ser utilizado de manera abusiva sin respetar su legítima expectativa y derecho a percibir su remuneración de forma íntegra.

Pide dejar sin efecto el descuento de $121.032 efectuado en la liquidación de enero 2019, monto que deberá devolvérsele al recurrente, y que en lo sucesivo la Caja recurrida se abstenga de efectuar dichos descuentos, con costas.

La abogada doña Yasna Vukic Zalaquett, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, informa el recurso solicitando desde ya su rechazo, por falta de oportunidad, sin costas. Expresa que en su condición de afiliado, al señor nombre reservado se le otorgó el 14 de mayo de 2008 el crédito social Folio N°082-000933877, por un monto de $2.938.921, pactado en 36 cuotas mensuales y sucesivas de $121.032, cada una; que este crédito se descontaba en sus remuneraciones mediante su empleador; y que conforme a su base de datos, se pagaron desde la cuota N°1 hasta la cuota N°7 y que esta última fue pagada directo por caja, no recibiendo más pagos y/o remesas por este concepto, figurando en consecuencia el recurrente como moroso. Expone que atendido el “Proyecto InterCajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar”, se comenzó a enviar la respectiva nómina de descuento, hasta que en enero 2019, fue posible ubicarlo por encontrarse trabajando en empresa afiliada a CCAF Los Andes, entidad que actuando en calidad de mandataria de La Araucana, comunicó a su empleador la existencia de un crédito social impago y solicitó efectuar los descuentos respectivos.

Precisa que conforme al artículo 1 de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. tienen como único objeto la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con regímenes legales de carácter previsional y de prestaciones de bienestar social. En cuanto a estos últimos las C.C.A.F. pueden establecer y administrar, respecto de sus trabajadores y pensionados afiliados, los Regímenes de Crédito Social, de Prestaciones Adicionales y de Prestaciones Complementarias; que con este fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la citada Ley, las Cajas de Compensación deben formar un Fondo Social, compuesto por recursos que indica, los cuales se destinan a financiar regímenes de prestaciones adicionales y crédito social.

Indica que a objeto de cautelar el Fondo Social, la Superintendencia de Seguridad Social conforme al artículo 2° letra “B” de la Ley N°16.395, ha impartido instrucciones a las Cajas de Compensación, a través de Circulares relativas al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan contenida en Circular N°2052 de 2003 y modificaciones. Agrega que en este contexto, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar el 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto InterCajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso.

Explica que en cumplimiento del mandato, CCAF Los Andes, actuando en calidad de mandataria de La Araucana le comunicó al empleador del recurrente la existencia de un crédito social impago y solicitó que se le efectuaran los descuentos respectivos de sus remuneraciones para posteriormente remesar los fondos a su representada.

En consecuencia, expone que los descuentos a aplicar en una remuneración tienen su asidero en el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322 y Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, relativa al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las remuneraciones de los trabajadores afiliados.

Concluye que conforme a lo anterior, su representada niega haber efectuado actuación ilegal o arbitraria que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del Sr. nombre reservado; y que no obstante lo señalado y sin reconocer los fundamentos del recurrente, se dispuso efectuar las gestiones para proceder al cese del descuento; que, asimismo, se restituirá al deudor la suma que ha sido descontada en sus remuneraciones conforme a la liquidación de enero de 2019, y que hayan sido remesadas a esa C.C.A.F; y que para el evento que el empleador efectuase con posterioridad a esta fecha un nuevo descuento, éste será remesado y que el Sr. nombre reservado puede acercarse a cualquiera de sus sucursales a solicitar la restitución.

Por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES informa el abogado Sergio Abarca Vargas, solicitando desde ya rechazar el recurso por falta de oportunidad.

Indica que a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, “Proyecto Intercajas”, la Caja de Compensación La Araucana solicitó a Los Andes la gestión de descuentos en la remuneración del afiliado nombre reservado, por concepto de cobro de cuotas del crédito social otorgado por la referida institución; y que en dicho contexto y de acuerdo a compromisos contractuales del recurrente y conforme lo faculta el artículo 22 de la Ley N°18.833, a través de la nómina de retenciones de crédito social, a partir de enero 2019 se informó al empleador del señor nombre reservado un descuento mensual por $121.023.- Precisa que la Caja Los Andes procedió a efectuar cobros por encargo de La Araucana C.C.A.F., en calidad de diputada para recibir el pago, por el convenio y mandato recíproco “Proyecto Intercajas”, reproduciendo en este acápite similares argumentos a los contenidos en el informe de la C.C.A.F. La Araucana, agregando que para efectos operativos del sistema de cobranza de crédito social, se contrató los servicios de SINACOFI, entidad que ha tomado a su cargo los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema por mandato de C.C.A.F de Chile A.G y como delegada de esta cada Caja de Compensación se ha obligado a proveer la información necesaria a efectos establecidos directamente por al operador SINACOFI, en su calidad de mandataria delegada.

Precisa que en el contexto normativo descrito, su representada a requerimiento de La Araucana C.C.A.F., y como diputada para recibir el pago del crédito social, ha informado al empleador del actor la existencia de esta deuda, y ha requerido su descuento en la remuneración. Añade que el pago de la cuota de crédito social descontada extingue parcialmente el crédito con Caja acreedora y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago, por efecto del artículo 22 inciso 2° Ley 18.833, porque se hace a la persona diputada para el cobro y su intervención es por vía de simple representación. Conforme a todo lo expuesto, sostiene que no existe actuación ilegal o arbitraria de su representada que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.

Finalmente, manifiesta que no obstante lo anterior, y sin reconocer los fundamentos que esgrime el recurrente, C.C.A.F. Los Andes ha dispuesto el cese de los descuentos de las cuotas del crédito social otorgado excluyéndose tal operación de las planillas de cobro que se dirigen a su empleador.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil - o arbitrario – o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías – preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que, en este caso, el recurso se ha deducido a favor de nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, fundado en haber descontado de su sueldo del mes de enero de 2019, la suma $121.032, actuación que califica de arbitraria e ilegal y vulneratoria de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.

4.- Que, por su parte, las recurridas han informado el recurso manifestando que su actuar no ha sido ilegal ni arbitrario, pues se ha amparado en artículo 22 inciso 2° Ley N° 18.833 y demás normativa que señalan, pero no obstante aquello han dispuesto suspender los descuentos en la remuneración del recurrente.

5.- Que, el artículo 22 de la Ley N°18.833 dispone en su inciso primero: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”. Se debe tener presente, que la norma recién transcrita discurre sobre la base que los descuentos se efectúen en el plazo acordado al otorgarse el crédito social.

6.- Que, de lo anterior se desprende que si bien el artículo 22 antes citado le otorga facultades a las caja de compensación para proceder a los descuentos de las cuotas de crédito social, disponer unilateralmente el aludido descuento, correspondiente a un crédito que el recurrente obtuvo en el año 2008 con la Caja de Compensación La Araucana, a contar del mes de enero de 2019 de la remuneración que percibe en su calidad de empleado de la Superintendencia de Educación, resulta improcedente 7.- Que, en el caso en cuestión, atendido el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la deuda, la acreedora ha debido ejercer a las acciones judiciales ante tribunal competente, para obtener el pago de lo debido. Al no hacerlo y disponer unilateralmente su descuento de la remuneración que percibe el trabajador, ha ejecutado un acto de auto tutela que se aparta del ordenamiento jurídico.

De esta forma, resulta comprensible que ambas recurridas se hayan allanado a la presente acción de amparo constitucional y corresponde en consecuencia, que ésta sea acogida toda vez que la retención de la cuota del crédito social Folio N°082-000933877, por la suma de $121.032, en las liquidaciones de las remuneraciones de nombre reservado, constituye un acto arbitrario e ilegal.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y Los Andes, debiendo la primera de ellas reintegrar al recurrente la suma de $121.032 y abstenerse, ambas, de exigir a la Superintendencia de Educación, actual empleadora del recurrente, la retención de las cuotas del crédito social antes señalado.

Regístrese y oportunamente, archívese.

Redactó la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

Rol Corte N° 2723-2019-protección