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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2718-20253 sep 2025

nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.

Fecha
3 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2718-2025, sentencia de 3 de septiembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP PROVIDA: negar el retiro de fondos no es arbitrario ni ilegal, pues no acreditó con certificación legalizada su afiliación a un régimen previsional extranjero y el documento acompañado muestra que sigue cesante.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. , representada de la forma que indica, por el acto ilegal y arbitrario de 6 de junio pasado que rechazó la solicitud de retiro de fondos para extranjero.

Indica que la extranjera por quien recurre, inició el procedimiento que le franquea la Ley 18.156 para el retiro de sus fondos previsionales, por cuanto se encuentra afiliada al régimen de seguridad social de su país de origen; sin embargo, se le rechazó dicha solicitud argumentando la falta de apostillado del documento de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante que es un hecho público y notorio la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a la representación consular, y además, la validez del documento acompañado puede verificarse en el link que destaca.

Afirma que la solicitante cumple con todos los requisitos legales, porque se encuentra afiliada a un sistema previsional en Venezuela, es una profesional extranjera, y optó por no cotizar en este país.

Estima conculcadas la garantía constitucional contempladas en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, y el derecho de propiedad del numeral 24 de dicho artículo, de la forma que explica y cita jurisprudencia.

Pide se acoja este recurso y se ordene reconocer como válidos los documentos acompañados, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable para efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente o lo que esta Corte estime necesarios para restablecer el imperio del derecho.

Informó la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. quien alega, en primer lugar, que esta no es la vía idónea para resolver lo pedido, porque no existe un derecho indubitado, sino que controvertido.

Afirma que, efectivamente su representada rechazó el 6 de junio pasado, la solicitud de la recurrente, por cuanto la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia de Pensiones, no sirve para acreditar el cumplimiento del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 18.156.

Reproduce la normativa que estima aplicable a la materia, Decreto Ley 3500, su Reglamento, Decreto con Fuerza de Ley 101 y Ley 18.156, citando jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Segundo: Que, quien recurre de protección, ha tildado de ilegal y arbitraria la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. a devolver los fondos previsionales cotizados a la ciudadana extranjera por quien recurre, en circunstancias que ella se encuentra afiliada a la institución de seguridad social de su país y cumple todos los requisitos que establece la ley para tal beneficio.

Tercero: Que, al informar la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, argumentó que la solicitud de devolución de fondos de pensiones realizada por la ciudadana venezolana, nombre reservado, fue rechazada en virtud de las instrucciones precisas que ha dispuesto la autoridad administrativa fiscalizadora, a cuyo control se encuentra sujeta, esto es, la Superintendencia de Pensiones.

Cuarto: Que, para resolver como se dirá, conviene recordar que el artículo 7º de la Ley 18.156 establece: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”.

En tanto que el artículo 1º de la misma ley dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Quinto: Que, la Superintendencia de Pensiones ha instruido a las administradoras de fondos de pensiones, que deben exigir para dar curso a las solicitudes que se le presenten en relación a la devolución de fondos previsionales a extranjeros, certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte, citando al efecto el Convenio de Apostilla, no siendo suficiente las certificaciones electrónicas ni las declaraciones juradas.

Sexto: Que, consta en los antecedentes allegados a estos autos, los siguientes hechos:

a) que nombre reservado mantiene contrato de trabajo en calidad de químico farmacéutico, y declaró su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social al que se encuentra adscrita en su país de origen;

b) que nombre reservado, de nacionalidad extranjera, venezolana, cuenta con permanencia definitiva y su profesión es químico farmacéutico;

c) que la recurrente emitió una declaración jurada de estar sujeta a régimen previsional extranjero;

d) que se acompañó constancia electrónica de cotizaciones que indica emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con verificación en Portal Web, y que da cuenta de que dicho instituto otorga a sus beneficiarios prestaciones por contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; e indica que la ciudadana nombre reservado se encuentra afiliada al instituto desde el año 2008 y con estatus de cesante;

e) que la respuesta de la recurrida a la solicitud de la recurrente fue “falta constancia de afiliación vigente el cual debe estar apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Documento aportado por el afiliado corresponde a una constancia de cotización y a una declaración jurada, por lo que no es el documento solicitado”

Séptimo: Que, como puede observarse, el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales tiene por fundamento que la peticionaria no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 18.156, ya que el documento de afiliación extranjera acompañado no fue idóneo, ni suficiente, acorde con la legislación chilena y las instrucciones impartidas por el órgano fiscalizador, para efectos de dar por establecido que la solicitante estaba afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, que le otorgue prestaciones a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

En otras palabras, no acreditó, que se encuentre protegida contra los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que preste servicios en Chile.

Octavo: Que, en efecto, la decisión recurrida se sustenta en que en el Título XI sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales” del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de la Superintendencia de Pensiones, dispone: “b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”.

El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Luego, en el N°1 letra c) 1.2 se establece, “esta acreditación se efectuará mediante la documentación pertinente citada en las letras a), b) y c) del número 1 anterior, debidamente legalizada.”

Lo anterior se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las persona que los han autorizado, atestiguados ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas”;

Noveno: Que, de lo expuesto precedentemente, aparece que el rechazo de la recurrida a la petición de devolución de fondos de la solicitante -ahora recurrente- se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 18.156, toda vez que conforme a la letra a) de ésta, la trabajadora no cumplió con demostrar que se encuentra afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, requisito que debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social de su país, debidamente legalizada o apostillada.

Además, del documento acompañado, denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la recurrente mantiene un estatus de cesante, lo que importa que no se encuentra cotizando, de manera que la devolución de los fondos previsionales con que cuenta en nuestro país es improcedente, a la luz del artículo 1° letra a) de la Ley 18.156.

Décimo: Que, así las cosas, debe concluirse que la negativa de la recurrida a devolver los fondos previsionales a la extranjera recurrente, requiriéndole la documentación pertinente legalizada, no constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnere garantías o derecho constitucional.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Peñaloza Parra a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A.

Acordada con el voto en contra de esta redactora, quien estuvo por acoger la acción constitucional impetrada, teniendo para ello presente que con los antecedentes acompañados por la trabajadora extranjera es posible dar por acreditados los supuestos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 18.156, como quiera que el certificado electrónico de afiliación acompañado da certeza suficiente de que la extranjera se encuentra afiliada a un sistema de seguridad social en su país de origen, y de las prestaciones que dicho sistema entrega, que es lo que exige verificar la normativa. Por lo demás, no puede obviarse que el artículo 7 de la referida ley fue introducido por la Ley 18.726, y demuestra que originalmente la Ley 18.156 no consideraba que un trabajador extranjero realizare cotizaciones previsionales en Chile conforme a las reglas del Decreto Ley 3.500, para evitar una doble cotización, siguiendo el criterio de la derogada Ley 9.705 de 1950 que regía la materia.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.

N°Protección-2718-2025.