Protección contra Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
- Fecha
- 5 de agosto de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2716-2025, sentencia de 5 de agosto de 2025
Resumen
Se acoge la protección contra la Mutual de Seguridad y se deja sin efecto el alta laboral, al estimarse arbitraria e ilegal por otorgarse con sintomatología activa y rehabilitación kinésica pendiente, contrariando el deber de otorgar prestaciones hasta la completa curación.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cinco de agosto de dos mil veinticinco.
Visto:
Comparece nombre reservado, maestro obrero, cédula de identidad NUM000, quien ejerce acción de protección de garantías constitucionales en contra de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don nombre reservado, por haber dictado el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar el alta laboral con fecha 27 de mayo de 2025, respecto del proceso de rehabilitación al que se encontraba sometido el recurrente, producto de un accidente del trabajo, pese a no encontrarse en condiciones físicas ni funcionales de retomar sus labores, ni haberse completado, a su juicio, el tratamiento y rehabilitación correspondiente.
Sostiene que el día 21 de febrero de 2025, mientras se desempeñaba en labores de despeje de zona de trabajo en la obra de mejoramiento de la Ruta 66, una grúa desplazó una barrera de hormigón, de una tonelada de peso, que cayó sobre su pie derecho, causándole fracturas múltiples. Añade que, tras atención inicial en centro de salud común, el 18 de marzo de 2025 formalizó la denuncia ante la Mutual recurrida, quien calificó el accidente como laboral, otorgándole prestaciones de salud y reposo médico.
Indica que el 27 de mayo de 2025 fue dado de alta laboral sin que se le practicaran exámenes posteriores, sin considerar los antecedentes médicos actualizados y sin un examen físico riguroso, permaneciendo hasta la fecha con dolor persistente y con lesiones sin curación total, según diagnóstico reciente emitido por el Hospital de Yumbel.
Expone que dicha alta se dictó sin fundamento técnico suficiente, sin entrega del informe médico respectivo, y en desconocimiento de su real estado de salud, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario, afectando gravemente su integridad física y psíquica, y dejándolo en una situación de desamparo y riesgo laboral.
Así, denuncia conculcadas las garantías constitucionales del recurrente, consagradas en el artículo 19 Nº 1 (derecho a la integridad física y psíquica) y Nº 24 (derecho de propiedad respecto del subsidio por incapacidad laboral) de la Constitución Política de la República.
Solicita se ordene dejar sin efecto la alta médica emitida por la recurrida, se disponga la continuación del tratamiento y reposo médico conforme al artículo 31 de la Ley N.º 16.744, se le sigan otorgando las prestaciones económicas y médicas correspondientes, y se adopten medidas urgentes mientras se tramita el recurso.
Acompaña certificado de alta laboral Ley 16.744 emitido por la recurrida, Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744, emitido por la recurrida, Resumen de atención de urgencias mutual de seguridad de fecha 18 de marzo de 2025, Radiografía de pie, primer y cuarto ortejo derechos, de fecha 22 de febrero de 2025, RMN de pie y tobillo derecho, de fecha 11 de marzo de 2025, certificado emitido por el médico cirujano Dr. nombre reservado de fecha 10 de junio de 2025 y comprobante de licencias médicas electrónicas de fecha 27/05/2025, 10/06/2025 y 25/06/2025.
Informe el abogado, Roberto Torres Rebolledo en representación de la recurrida Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, solicita en primer término se declare la improcedencia del recurso, argumentando que se trata de materias propias del régimen especial de seguridad social regulado por la Ley N.º 16.744, y que existen vías administrativas de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, no siendo esta acción constitucional la vía idónea para resolver controversias sobre calificación de accidentes o duración de tratamientos médicos.
En subsidio, solicita el rechazo del recurso por no existir acto ilegal o arbitrario. Indica que el accidente fue calificado como laboral, otorgándose las prestaciones médicas y económicas pertinentes. Precisa que el tratamiento incluyó evaluación traumatológica, sesiones de kinesiología y apoyo en salud mental, y que el alta laboral fue otorgada conforme a criterios clínicos, tras constatarse recuperación funcional.
Niega vulneración de derechos fundamentales, afirmando que el recurrente cuenta con instancias formales para reclamar la suficiencia del tratamiento.
Acompaña Denuncia Individual de Accidente del Trabajo, Atención de Urgencia Clínica del Sur, ficha Clínica, Informe Médico, Ficha Ingreso Duplas, Ingreso Ley, Resumen atención de Urgencia, Tomografía TAC Resolución de Calificación, Ordenes de Reposo desde el 18 de marzo al 25 de mayo, Alta Laboral.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la alegación de improcedencia. 1°) Que esta alegación igualmente será desestimada, en atención a que el actor ha denunciado conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 número 19° N°1 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona, y el derecho a propiedad, que se encuentran tuteladas en el artículo 20 del mismo texto, respecto de lo que esta Corte está obligada a conocer y resolver conforme a lo dispuesto en el citado precepto.
II.- En cuanto al fondo. 2º) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre. 3°) Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario lo constituye el otorgar por la recurrente, el alta laboral con fecha 27 de mayo de 2025, respecto del proceso de rehabilitación al que se encontraba sometido el recurrente, producto de un accidente del trabajo, sin haberse completado, a su juicio, el tratamiento y rehabilitación correspondiente.
Por su parte, la recurrida argumenta haber otorgado todas las prestaciones médicas y económicas pertinentes derivas del accidente laboral sufrido por el recurrente. . 4°) Que, al respecto el artículo 29 de la Ley 16.744 dispone “La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente: a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante; c) Medicamentos y productos farmacéuticos; d) Prótesis y aparatos ortópedicos y su reparación; e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.” 5°) Que, de los antecedentes acompañados, resulta relevante el certificado del Dr. nombre reservado, quien indica que el recurrente, se encuentra en control médico en el Hospital de Yumbel, “siendo controlado y brindándole tratamiento para las siguientes patologías: “1. Fractura de 1er ortejo 2. Fractura de 4to ortejo Paciente sin antecedentes de patologías crónicas, sufre hace 3 meses aplastamiento con bloque de cemento sobre pie derecho, fue atendido en su mutual, contando con los siguientes exámenes:
Resonancia magnética de pie y tobillo derecho 11/03/2025: fractura intraarticular de la base de f1 del hallux, con edema óseo contusivo, edema óseo en 2do y 3er metatarso, de probable aspecto contusivo, sin trazos de fracturas visibles. Fractura intraarticular con desplazamiento de f3 del 4to ortejo, con edema óseo contusivo.
Radiografía pie derecho 26/05/2025: impresión rasgo fractura en región material de falange proximal 1er ortejo.
Actualmente en lista de espera para inicio de terapia kinésica en Hospital de Yumbel, con fecha de ingreso a sala de rehabilitación con kinesiólogo el 16/06/2025”. 6°) Que, en tal escenario, resulta evidente que la recurrida ha actuado en forma arbitraria, al otorgar el alta médica al recurrente, respecto del accidente laboral que sufrió, cuando aún presentaba sintomatología activa que requiere tratamientos kinésicos para su recuperación, como da cuenta el certificado médico del hospital de Yumbel, y respecto del cual se encuentra en lista de espera. Asimismo, su actuar es ilegal, al contravenir la norma del artículo 29 de la Ley 16.744, por cuanto, esta es clara en establecer que la recurrida, debe entregar las atenciones médicas necesarias, hasta una completa curación, incluida la rehabilitación física, lo que en práctica no sucedió, debiendo el recurrente acudir al sistema pública de salud. 7º) Que, en las circunstancias apuntadas, habiendo quedado de manifiesto la concurrencia de un acto arbitrario e ilegal, que afecta los derechos constitucionales del recurrente, la protección que se solicita mediante la presente acción cautelar ha de ser otorgada, del modo que a continuación se dispone.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, la alegación de improcedencia.
II.- Que, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado en contra de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, debiendo la recurrida, dejar sin efecto, el alta laboral otorgada con fecha 27 de mayo de 2025 y seguir otorgándole las prestaciones médicas y kinésica necesarias para la completa recuperación del recurrente.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela.
No firma el abogado integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente, atendido a motivos profesionales.
Rol N°2716-2025 Protección.