nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 17 de febrero de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2710-2025, sentencia de 17 de febrero de 2026
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución que mantuvo el rechazo de licencias médicas, ordenando a la Superintendencia disponer exámenes médicos presenciales para establecer el real estado de salud de la recurrente y luego resolver la reclamación.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, ingeniera en administración, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), por el acto ilegal y arbitrario respecto a la Resolución Exenta N° R-01-S-70628-2025 de fecha emisión el 26 de mayo de 2025, que optó por mantener la decisión de la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN – COMPÍN REGIÓN DEL BÍO BÍO en cuanto a rechazar las licencias médicas N°s 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, 111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K todas a su nombre, por un plazo total de 168 días corridos, a contar del 15 de septiembre de 2024 hasta el 01 de marzo de 2025. Lo anterior, debido a que la resolución exenta referida carece de la fundamentación necesaria que debe tener todo acto administrativo para conocer los fundamentos de su decisión y ajustarse de esta forma a la normativa vigente.
Refiere, desde el año 2022 trabajó como administrativa en la empresa Servicios V & T Limitada, que en el mes de abril de de 2024 empezó a sufrir estrés excesivo llegando a padecer de una crisis hipertensiva siendo diagnosticada con hipertensión arterial etapa I, y que a causa de un deterioro altamente progresivo de su salud mental, fue posteriormente diagnosticada con Episodio Depresivo Grave.
Agrega, que su diagnóstico medico principal da cuenta que padece de las siguientes enfermedades, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos trastorno de la personalidad limite, hipertensión arterial, ansiedad y estrés multifactorial, insomnio, problemas laborales marcados.
Indica, que, con fecha 25 de marzo de 2025, solicitó a la SUSESO la reconsideración del dictamen N° R-01-S-38085-2025 de fecha 24 de marzo de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN – COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, extendidas por un total de 93 días a contar de 15 de septiembre de 2024, por reposo no justificado, y que en dicho acto además reclamó de la resolución del COMPIN que confirmo el rechazo de las licencias médicas N° 111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K, entendidas por un total de 75 días, bajo la misma causal de rechazo; que, con fecha 26 de mayo del 2025, se le notifico de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-70628-2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas antes singularizadas, en base al mismo argumento, señalando en lo pertinente, “Que, esta Superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito las licencias médicas N°s 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, 111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 149 de reposo ya autorizados por la misma patología;
Que, los antecedentes adjuntos no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo.
RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, 111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.’’ Señala que la decisión de la COMPIN confirmada por la SUSESO, en el sentido de rechazar las licencias antes indicadas, es arbitraria, ya que para rechazarlas, se ha limitado a efectuar afirmaciones o fundamentos de orden genérico, sin entrar al fondo de la verdadera situación de salud de la recurrente, no contiene ninguna justificación fáctica ni jurídica de los reales motivos del rechazo, y carece de toda información precisa y concreta que explique razonadamente los motivos para desechar el diagnóstico y la prescripción de reposo; que ha sido evaluada por especialistas acreditándose las enfermedades ya expuestas y ha proporcionado razones justificadas de orden médico, mediante informes médicos que en otrosí se acompaña que justifican su incapacidad laboral temporal, sin embargo, la COMPIN, no se hace cargo de dichos antecedentes médicos, sino que simplemente califica el reposo como injustificado más allá del periodo ya autorizado, sin señalar fundadamente las razones de orden médico actual que justificarían no justificarían tales reposos.
Indica, que la motivación o fundamentación es requisito esencial de validez de un acto administrativo, la cual dice relación con las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo y que se expresan formalmente en su escrituración, deber que es plenamente aplicable en la especie conforme el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud. Cita jurisprudencia a favor de sus alegaciones.
Denuncia conculcados los derechos establecidos en los numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, y solicita, que este que Tribunal ordene deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-70628-2025 de fecha 26 de mayo de 2026, dictada por la recurrida, ordenando el pago, por quién corresponda, de las licencias médicas N° 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, 111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K.
SEGUNDO: Que, informó Roberto Barraza Saavedra, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción de protección de autos, desde que como consta en el expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 25 de junio de 2025, en circunstancias que la Sra. nombre reservado recurrió ante la Superintendencia, mediante presentación de fecha 25 de marzo de 2025; que en razón de lo señalado, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, 111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K, no se encontraba justificado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-S-70628-2025, en fecha 26 de mayo 2025; que por lo anterior, se evidencia que ha pasado más de 30 días, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas.
En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social, alegando en lo esencial la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En cuanto al fondo, señala que según consta en el expediente administrativo la Sra. nombre reservado recurrió ante la Superintendencia, mediante presentación de fecha 25 de marzo de 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-38085-2025, por el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, extendidas por un total de 93 días a contar del 15 de septiembre de 2024, por reposo no justificado; que además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K, extendidas por un total de 75 días, bajo la misma causal de rechazo; que en razón de lo señalado, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, 111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 149 días de reposo ya autorizados por la misma patología; que los antecedentes adjuntos no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-S-70628-2025, en fecha 26 de mayo 2025; que en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente de la recurrente, los facultativos de este Organismo informaron: “Dr. nombre reservado. Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: Se sugiere rechazar se trata de paciente con reposo ya autorizado de 149 días, ahora reclama por 168 dado por psiquiatra particular y Mgs institucionales Sin farmacoterapia acorde a largo de reposo, con TPL comorbido que hace que se pierda rol terapeutico. En FUI ademas señala paciente que reposos se daban en contexto de esperar nuevo EPT por parte de mutualidad”.
Expone sobre el régimen jurídico de la licencia médica y el procedimiento al que se somete su autorización; acerca de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social sobre la materia; reforzando su posición en orden a negar la existencia de una vulneración de los derechos constitucionales denunciados, por lo que solicita el rechazo del recurso.
Concluye, indicando que, como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental; que a mayor abundamiento, el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso; que en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los requisitos allí indicados, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
TERCERO: Que, evacuó informe nombre reservado, Trabajadora Social, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Bio Bio.
Señala, que en relación con las licencias médicas reclamadas N°s 113797646-k, 113155094-0, 112650662-3, 111962471-8, 110875174-2, 109754983-0, 108833529-1, 108052986-0, 107431047-4; esta COMPIN Concepción, ha resuelto rechazar; respecto a la no justificación del reposo medico prolongado, antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado; antecedentes médicos insuficientes para la justificación de la extensión del reposo médico prescrito, sin reincorporación laboral, lo anterior, según guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas; que la COMPIN determino mantener el rechazo de primera instancia, después de evaluar los antecedentes entregados por la usuaria y la pertinencia del reposo médico; que como se pudo ver de los antecedentes, los médicos señalados que han prescrito tratamiento farmacológico a la paciente (en el plazo de 7 meses) son distintos; que como se puede ver en virtud de los antecedentes de autos, la recurrente no evidencia mejoría con el reposo prescrito no obstante del tiempo que lleva con este, y si bien existen ajustes farmacológicos durante el periodo descrito, estos ajustes fueron determinados por un gran número de profesionales, lo que dificulta que pueda haber una continuidad de tratamiento ya que la recurrente ha estado en controles que varios facultativos de la salud, y ha alternado entre sistema público y privado en al menos tres ocasiones, por lo que deficientemente puede existir un tratamiento efectivo que le permita recuperarse apropiadamente con vista a su recuperación médica y reintegración laboral; que en certificado médico de fecha 18 de febrero de 2025, el doctor nombre reservado nombre reservado, señala que la recurrente durante 2023 y 2024 estuvo con psicóloga y psiquiatra en extrasistema y que desde que retoma atenciones en este centro en el año 2025, ha tenido 2 atenciones por médico de salud mental, 1 por trabajadora social y 1 por psicóloga; que, sin embargo, la recurrente no adjunta antecedentes de control de psicoterapia de ningún profesional de la salud mental, tanto público como privado, en ninguno de sus recursos de reposición, por lo que no es posible corroborar dicha afirmación; que, en su caso y por sus patologías, se hace indispensable complementar su tratamiento con profesional psicoterapéutico, cuestión de la cual no existe constancia, y que sumado al constante cambio de profesionales y atención en salud pública y privada, no siendo efectivo el reposo médico indicado en licencias recurridas, la finalidad terapéutica de éstas ha sido escasa, como ha demostrado el largo periodo que ha permanecido la usuaria con reposo; que resulta llamativo que durante el periodo que estuvo con licencias desde el 19-04-2024 al 01-03-2025, fueron emitidas 17 licencias por 14 médicos distintos, esto en un periodo de 11 meses; que conforme el régimen que regula a la licencia médica, es necesario asegurar que su cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica ,y de carácter transitorio, mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales dentro de los periodos referenciales de recuperabilidad establecidos para tratamientos de patologías temporales.
Refiere, que el recurso de reposición presentado por la recurrente fue gestionado conforme a la normativa vigente y dentro de los plazos y formalidades establecidas, manteniendo el rechazo de primera instancia de la COMPIN, quien ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N° 14, 16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEDIAD SÉPTIMO: Que, la recurrida SUSESO promovió la extemporaneidad del recurso fundada en que el actor, desde el el día 25 de marzo de 2025, tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas que ahora reclama, sin ejercer la acción constitucional en contra de las resoluciones de la COMPIN, si pensaba que ello importaba una acto ilegal o arbitrario, y la acción constitucional de autos recién fue interpuesta con fecha 25 de junio del año 2025, en subsidio de los recursos administrativos de jerarquía y de reposición interpuestos ante la Superintendencia de Seguridad Social y de los que previo a este último contempla el procedimiento para la autorización de licencias médicas;
OCTAVO: Que, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente que la conjunción de antecedentes aparejados conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, ya que lo recurrido es la Resolución Exenta N° R-01-S-70628-2025 de fecha emisión el 26 de mayo de 2025, y el presente arbitrio fue interpuesto el 25 de junio de 2025, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.
II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN NOVENO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
III.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO: Que, el recurso de protecciónn de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constituciónn Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
DÉCIMOPRIMERO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
DÉCIMOTERCERO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida…”.
DÉCIMOCUARTO: Que, en la situación de autos, el acto que se entiende recurrido es aquel por el cual la SUSESO, a través de la Resolución Exenta N° R-01-S-70628-2025 de fecha emisión el 26 de mayo de 2025, otorgadas a favor de la recurrente, aduciendo que del estudio de los antecedentes y en su mérito, concluyó que el reposo prescrito en las licencias médicas detalladas no se encontraba justificado.
DÉCIMOQUINTO: Que, la antedicha resolución anterior obtiene luego que, con fecha 25 de marzo de 2025, la recurrente solicitó a la SUSESO la reconsideración del dictamen N° R-01-S-38085-2025 de fecha 24 de marzo de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN – COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, extendidas por un total de 93 días a contar de 15 de septiembre de 2024, por reposo no justificado, y que en dicho acto además reclamó de la resolución del COMPIN que confirmo el rechazo de las licencias médicas N° 111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K, entendidas por un total de 75 días, bajo la misma causal de rechazo; que con fecha 26 de mayo del 2025, se le notificó de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-70628-2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas antes singularizadas, en base al mismo argumento, señalando en lo pertinente, “Que, esta Superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito las licencias médicas N°s 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, 111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 149 de reposo ya autorizados por la misma patología;
Que, los antecedentes adjuntos no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo.
RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, 111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
DÉCIMOSEXTO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto de la actora por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto, sin embargo, nada de ello acaeció, sólo bastándole para el rechazo su consideración respecto a que el reposo no se encontraba justificado, sin que conste que la recurrida hubiere sido objeto de una nueva revisión médica.
DÉCIMOCTAVO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
DECIMONOVENO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su Resolución Exenta N° R-01-S-70628-2025 de fecha emisión el 26 de mayo de 2025, que optó por mantener la decisión de la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN – COMPÍN REGIÓN DEL BÍO BÍO en cuanto a rechazar las licencias médicas N°s 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, 111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-70628-2025 de fecha emisión el 26 de mayo de 2025, que optó por mantener la decisión de la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN – COMPÍN REGIÓN DEL BÍO BÍO en cuanto a rechazar las licencias médicas N°s 107431047-4, 108052986-0, 108833529-1, 109754983-0, 110875174-2, 111962471-8, 112650662-3, 113155094-0, 113797646-K, ordenándose que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la COMPIN correspondiente, cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el abogado Maximiliano Escobar Saavedra.
Se deja constancia que no firma la ministra suplente señora Tania Zurita Riquelme, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia.
Rol N° 2710-2025 – Protección. -