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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2706-202425 abr 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
25 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2706-2024, sentencia de 25 de abril de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que negó la cobertura del seguro laboral, por carecer de fundamentación; se ordena reevaluar la salud del recurrente y dictar una resolución fundada.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que compareció Claudio Andrés Osorio Mallea, Abogado, con domicilio en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, carenador, de su mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo (IST), representado por su gerente zonal doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por la nombre reservado, doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; a objeto que se declare que es arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N° R-01-UME-41969-2024 de la Superintendencia de Seguridad Social, de 15 de marzo de 2024, que fue notificada al recurrente el mismo día por correo electrónico, por la cual se procede a confirmar lo obrado por el organismo administrador, negando la cobertura del seguro social de la Ley 16.744.

Señala que don nombre reservado, se desempeñó como trabajador de Astilleros y Maestranza de la Armada (Asmar Talcahuano) en funciones de carenador, por hace más de 17 años, lo que lo ha llevado a padecer una serie de enfermedades músculo esqueléticas en sus extremidades superiores, debido a la constante sobre exposición de sus muñecas, brazos, codos y hombros, a movimientos repetitivos, posturas incómodas y sobre esfuerzo físico debido a la cantidad de peso de las herramientas con las cuales trabaja a diario.

Explica que las enfermedades que padece el recurrente traen consigo una serie de dolencias, que son crónicas y en extremo dolorosas, por lo que ha tenido que concurrir en forma independiente, al Instituto de Seguridad del Trabajo, Mutualidad con la cual tiene convenio ASMAR Talcahuano, con el fin de ser examinado para conseguir un tratamiento y que su enfermedad sea calificada como profesional, pero para sorpresa del recurrente, el IST determinó que sus patologías son de origen común, derivándolo a su previsión de salud común para el tratamiento de las enfermedades que adquirió en el trabajo, con grave vulneración a sus derechos.

Manifiesta que el 05 de enero de 2024, mediante resolución de rechazo y derivación de paciente a sistema de salud común, el Instituto de Seguridad del Trabajo, le diagnosticó al recurrente las siguientes patologías: epicondilitis lateral, quiste sinovial radiocarpiano, síndrome del manguito rotador y tendinosis del origen del tendón extensor. Frente a ello, el recurrente, con fecha 06 de febrero de 2024, presentó un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social por la Resolución N°20231100004351 del IST, que califica sus enfermedades como de origen común, haciendo presente que el estudio de puesto de trabajo que se tuvo como antecedente, no considera la totalidad de su historia laboral en Asmar, por más de 17 años, dejando de lado gran parte de sus servicios prestados por años, en donde estuvo expuesto a los factores de riesgo fuerza, repetitividad y postural.

Expresa que el reclamo presentado por el actor derivó en la Resolución Exenta N° R-01-UME-41969-2024 de la SUSESO, la que sin mayores antecedentes, y haciendo suyo el deficiente estudio de puesto de trabajo realizado por el IST al recurrente, termina por resolver: “Recházase el reclamo por cuanto los diagnósticos de "Quiste sinovial radiocarpiano bilateral, Tendinosis del origen del tendón extensor común bilateral, Inestabilidad del nervio ulnar bilateral" no tienen relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.”

Agrega que la resolución antedicha, ocupa la frase sacramental típica en todas sus resoluciones que señala: “Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por los diagnósticos son de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa en su trabajo como carenador, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento.”.

Sostiene que lo que se pretende con este recurso no tiene que ver con el análisis de asuntos médicos, ni con la calificación común o laboral de la enfermedad, sino con una resolución dictada de forma ilegal y arbitraria, que incide directamente en los derechos por los cuales es procedente la acción de protección (artículo 19 N°1 y N°24 de la Carta Fundamental), resolución que incurre en falta de fundamentación, ya que en ella no se aprecia el raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados al caso de que se trata, así en la decisión adoptada, se aprecia la falta de fundamentación que la Ley exige al órgano administrador del seguro recurrido.

Hace presente que los trabajadores de ASMAR (y es así en el caso del recurrente), en un principio son contratados como provisorios (contratos por meses o de un año, y luego son finiquitados para ser nuevamente contratados), y posteriormente pasan a ser trabajadores de planta. Lo anterior no es algo menor, ya que los estudios de puestos de trabajos realizados por el IST, sólo considera los años trabajados como trabajador de planta con contrato indefinido y sólo consideran el puesto de trabajo al momento de hacer el estudio, dejando de lado los años anteriores en que el trabajador se desempeñó en otros cargos, expuesto a los factores de riesgo fuerza, repetitividad y postural, siendo ésta una de las razones por la que el Estudio de Puesto de Trabajo es irregular.

Alega que los procedimientos de evaluación médica del recurrente, para efecto de declarar enfermedades profesionales que sufre, por parte del Instituto de Seguridad del Trabajo, han sido irregulares, en una clara contravención a lo que señala la Ley 16.744 y su Reglamento, ya que la resolución del IST por el cual se le niega la calificación de sus enfermedades como laborales, que se titulan “Resolución de Rechazo y Derivación del Paciente a Sistema de Salud Común” resuelven, de forma genérica, careciendo de fundamentos, según transcribe:

“1) Que, la patología y/o afección presentada por Don(a), no está cubierto por el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley Nº 16.744.

2) El paciente deberá, por tanto, recurrir en demanda de las prestaciones médicas y económicas al organismo de previsión que administra su sistema de salud común, 3) En contra de la presente resolución se podrá apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo 90 días de conformidad a lo dispuesto artículo 77 de la Ley Nº 16.744.”.

Estima que dicha resolución, carece de todo fundamento, ya que en sus considerandos sólo se señala:

“1) Que el estudio realizado al paciente ha permitido constatar que presenta el (los) siguiente(s) diagnóstico(s):

- QUISTE SINOVIAL RADIOCARPIANO BILATERAL.

- TENDINOSIS DEL ORIGEN DEL TENDÓN EXTENSOR COMÚN BILATERAL.

- INESTABILIDAD DEL NERVIO ULNAR BILATERAL.

2) Fundamento de calificación:

De acuerdo a los elementos evaluados no es posible establecer relación de causalidad entre la patología en estudio y el desarrollo de sus funciones laborales, teniendo en consideración evaluación de la ficha médica, evaluación del médico evaluador, realización de exámenes complementarios y evaluación de puesto de trabajo.”.

Afirma que esta situación resuelta por el IST, es del todo irregular, ya que señala que se trata de una enfermedad de origen común, sin acompañar más antecedentes y sólo señalando el diagnóstico de la enfermedad. Además, el estudio de puesto de trabajo del recurrente no se ajusta a la realidad, al no considerar los años en que ha prestado servicios con contratos provisorios, ni el lugar de trabajo y las funciones que ha realizado por más de 17 años (solo considera el último puesto de trabajo), por lo que no se entiende cómo la mutualidad respectiva (IST) y posteriormente la SUSESO, hayan resuelto que las enfermedades que padece el recurrente no son de origen laboral, sobre todo, si tuvo en cuenta un estudio de puesto de trabajo defectuoso e irregular.

Esgrime que la mutualidad referida, no cumplió con lo que ordena la Ley 16.744 y su Reglamento, en orden a que para completar su evaluación médica laboral en conformidad a la ley, dicha mutualidad estaba obligada a realizar un estudio de puesto de trabajo, respecto de las funciones que realizaba al interior de la planta industrial de ASMAR Talcahuano, con el objeto de identificar y evaluar los factores de riesgo que están presentes en las labores del recurrente y que son la causa de enfermedades que afectan las extremidades superiores del trabajador, patologías que efectivamente sufre y que están directamente vinculadas a las funciones que desde una cantidad no menor de años realiza al interior de la planta de ASMAR Talcahuano. En efecto, el recurrente es un trabajador que ha prestado servicios de forma ininterrumpida y siempre realizando funciones de Carenador. En dichas funciones ha debido realizar acciones repetitivas, asumir posiciones forzadas y ejercer fuerza con ambas extremidades, con pesos superiores a los permitidos por la norma laboral. También, de forma regular, debió realizar con sus extremidades superiores labores de traslado de recuperación de muebles hacia el buque, desde maestranza, en forma manual, hasta completar el proceso, función que era de todos los días. Además, ha debido ejercer fuerza, cargando herramientas, galleteando, trasladando y utilizando herramientas pesadas, muchas veces trabajando sobre tiempo.

Añade que su representado en cumplimiento de sus funciones, ha tenido que usar herramientas pesadas y efectuar movimientos repetitivos, lo que se le ha exigido por años, donde ha tenido que hacer mucha fuerza y adoptar posiciones forzadas, especialmente en espacios confinados, como son los que habitualmente se trabaja en el Astillero, o con los brazos en alto por sobre la cabeza.

Reitera que el IST, después de recibir el ingreso de un trabajador por este tipo de enfermedades, sólo se limita a señalar que se trata de una enfermedad de origen común y no profesional, sin fundamentar su resolución de manera adecuada. Señalan que no existe relación directa entre el trabajo desempeñado por años con la enfermedad que los trabajadores padecen. Posteriormente, la SUSESO confirma lo resuelto por el IST sin mayores antecedentes y sin corregir la deficiencia del estudio de puestos de trabajo, lo que no se trata de un hecho aislado, siendo un sin número de trabajadores de Asmar que han prestado servicios por toda una vida prácticamente, los cuales al concurrir al IST para ser atendidos por los dolores que padecen ocasionados por las enfermedades músculo esqueléticas, se les deriva a su sistema de salud común y se les rechaza su calificación de enfermedad profesional. Después, cuando reclaman de la resolución ante la SUSESO, ésta confirma lo obrado por el IST, sin pedir nuevos antecedentes o exámenes y sin corregir la deficiencia e irregularidad del estudio de puesto de trabajo, haciendo suyo dicho error, incumpliendo su labor fiscalizadora y de supervigilancia efectiva que le entrega la Ley.

Alega que el actuar de las recurridas le produce a su representado una clara vulneración a las garantías constitucionales de que aquel es acreedor, consistentes en el Derecho a la integridad física y psíquica de la persona, consagrado en el artículo 19 N°1 de nuestra Carta Fundamental; y además, el Derecho de Propiedad, prescrito en el artículo 19 N°24, de dicho cuerpo de normas constitucionales.

Arguye que conforme al mandato legal, las decisiones que adopte la SUSESO y que pongan término a un reclamo administrativo deducido por un particular, como ocurrió en la especie, se deben adoptar considerando el máximo de información atingente al caso en estudio, pudiendo ordenarse exámenes y peritajes médicos al afectado, a fin de resolver la controversia con antecedentes objetivos. Sin embargo, la pasividad con que obró la SUSESO, limitándose al mero análisis de los antecedentes aportados por el IST, deja al descubierto la arbitrariedad en el actuar de la recurrida, toda vez que su decisión se funda únicamente, y de un modo vago o impreciso, en el estudio de esa información, conforme al cual estima que la enfermedad que afecta al actor es de origen común y no de origen laboral.

Aduce que la mutualidad del IST y la SUSESO, tienen la obligación legal de fundar y motivar sus resoluciones de manera correcta, para lo cual se debe llevar a cabo el estudio de todos los antecedentes necesarios, y realizar estudios de puestos de trabajo acordes con la realidad, atendido lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley sobre Bases de la Administración del Estado.

Solicita tener por deducido recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social, para en definitiva haciendo lugar a éste, se sirva declarar lo siguiente:

1.- Que las recurridas Instituto de Seguridad del Trabajo y Superintendencia de Seguridad Social, han actuado de forma ilegal y arbitraria al no haber fundamentado sus resoluciones, al haber considerado y tenido a la vista un estudio de puesto de trabajo irregular, que adolece de graves vicios y defectos, al resolver en forma genérica que “la patología y/o afección presentada, no está cubierta por el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley n°16.744”, negándole de esa manera la calificación de enfermedad profesional a patologías que afectan al recurrente, especialmente la Resolución Exenta N° R-01-UME-41969-2024, de 15 de marzo de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, violando las garantías constitucionales invocadas.

2.- Que, como consecuencia de la declaración antedicha y como correlato de la misma, se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social dejar sin efecto la resolución referida; y calificando los antecedentes del caso se ordene a la SUSESO, que emita un nuevo pronunciamiento calificando las enfermedades que padece el recurrente como profesionales, en base a los antecedentes ya aportados, los que deberán ser contrastados con nuevos estudios, peritajes médicos, y evaluaciones del trabajador, especialmente de su puesto de trabajo, a fin de establecer con certeza, de manera fundada, actualizada y objetiva si el diagnóstico del recurrente, es de origen común o laboral, o como esta Corte lo estime ajustado a derecho.

3.- Que se condene a las recurridas Instituto de Seguridad del Trabajo y Superintendencia de Seguridad Social, al pago de las costas del recurso.

SEGUNDO: Que informó Dominique Herrera Duronea, abogada, por el recurrido Instituto de Seguridad del Trabajo, solicitando el total y absoluto rechazo del recurso, por no darse los presupuestos que hacen procedente la acción de protección intentada, pues no nos encontramos frente a alguna acción u omisión ilegal o arbitraria de su representado que haya producido afectación de derecho fundamental alguno de aquellos enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; con ejemplificadora condena en costas.

Indica que según se desprende de la ficha clínica de don nombre reservado, con fecha 24 de noviembre de 2023, el mismo hizo ingreso al Instituto de Seguridad del Trabajo, manifestando cuadro de dolor en ambos codos, de 5 años de evolución, sin trauma agudo, de inicio gradual, en ambas caras laterales y medias, en forma intermitente, irradiado a ambos antebrazos, que aumenta al tomar objetos con peso y disminuye parcialmente con el uso de medicamentos y reposo. Además, presenta cuadro de dolor en ambas muñecas, hace 3 años, sin trauma agudo, de inicio gradual, en forma intermitente, sin irradiación. Aumenta al tomar objetos y disminuye con el reposo. Consta que fue evaluado por síndrome de manguito rotador bilateral calificado como enfermedad común en diciembre de 2021. En esa oportunidad, se diagnosticó al paciente con epicondilitis lateral y se instruyó el ingreso del trabajador a estudio por eventual enfermedad profesional, habiéndose realizado dicho estudio de acuerdo con el Protocolo de Patologías Musculoesqueléticas, regulado en la letra B., del Título III., del Libro III., del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, y sus anexos N° 12, 13 y 14.

Sostiene que a partir de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador; los exámenes de ecotomografía de partes blandas de ambos codos y muñecas; los exámenes de Radiografías de muñecas y codos; la Evaluación de Puesto de Trabajo de codo y muñecas derechas e izquierdas, realizados con fecha 1 de diciembre de 2023, en las dependencias de la empresa Sociedad Iberoamericana de Reparaciones Navales Limitada, centro de trabajo Asmar Thno, ubicadas en domicilio reservado, que consta en el documentos N° 4200, de 21 de diciembre de 2023; Ficha de evaluación clínica y calificación de Origen de Patología (MEES) Folio net 20231100004351-000; el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales del Instituto de Seguridad del Trabajo, según consta en Informe sobre Fundamentos de la Calificación de la Patología (PGE3), determinó que la patología de epicondilitis lateral, quiste sinovial radiocarpiano, síndrome del manguito rotador y tendinosis del origen del tendón extensor padecida por el Sr. nombre reservado, era una enfermedad de origen común, sin relación con su actividad laboral, indicando como elementos que sustentan dicha calificación, los siguientes:

“Paciente 46 años, diestro, sin antecedentes mórbidos relevantes. tabaquismo (+) 3 cigarros diarios por 10 años. Sin antecedente de fracturas en extremidades superiores. Fue evaluado por síndrome de manguito rotador bilateral calificado como enfermedad común en diciembre de 2021. Prestó servicios en ASMAR durante 19 años, como carenador, siempre en el mismo puesto. Actualmente, trabaja como carenador en SOCIVER hace 6 meses, pero con funciones distintas a las que realizaba anteriormente. Presenta cuadro de dolor en ambos codos, de 5 años de evolución, sin trauma agudo, de inicio gradual, en ambas caras laterales y medias, en forma intermitente, tipo terebrante y puntadas, de intensidad 6/10, irradiado a ambos antebrazos, que aumenta al tomar objetos con peso y disminuye parcialmente con el uso de medicamentos y reposo. Además, presenta cuadro de dolor en ambas muñecas, hace 3 años, sin trauma agudo, tipo urente, en ambos bordes cubitales, de intensidad 4/10, de inicio gradual, en forma intermitente, sin irradiación, asociado a parestesias en dedos meñiques, anular y medio. Aumenta al tomar objetos y disminuye con el reposo.

Se realizan exámenes complementarios de: radiografía de ambas muñecas y ambos codos se reportan dentro de límites de normalidad ecotomografias de ambos codos muestran tendinosis del origen del tendón extensor común e inestabilidad del nervio ulnar ecotomografias de ambas muñeca informan quiste sinovial radiocarpiano bilateral evaluación de puesto de trabajo no evidencia factores de riesgo significativos para la patología en estudio, presentando factores posturales sin intensidad ni frecuencia para considerarlos factores causales, con pausas y diversidad de operaciones en sus tareas, permitiendo generar reposo al segmento afectado. Además se reconoce afección compatible con factor de riesgo constitucional anatómico y no por esfuerzo mecánico en sí mismo (quiste) con los antecedentes disponibles a la fecha de calificación luego de su respectivo análisis se concluye que correspondería a patología de origen no laboral”.

Hace presente que la calificación indicada, fue comunicada al trabajador, según consta en su ficha clínica, con fecha 5 de enero de 2024, a través de la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Profesionales (RECA) N° 20231100004351.

Refiere que el 6 de febrero de 2024, don nombre reservado, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, efectuando un reclamo en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, mutualidad que calificó, como de origen común su patología de epicondilitis lateral, quiste sinovial radiocarpiano, síndrome del manguito rotador y tendinosis del origen del tendón extensor, discrepando de dicha calificación.

Menciona que a partir del reclamo presentado por el señor nombre reservado, ante la Superintendencia de Seguridad Social, se siguió la dictación por parte de ese organismo técnico, de la Resolución Exenta N° R-01-UME-41969-2024, de 15 de marzo de 2024, que se recurre por medio de la presente acción de protección, lo que se tramitó en el expediente administrativo R-24346-2024, al que IST acompañó todos los antecedentes que le fueron requeridos por medio de carta N° 1.10. d./213/2024, en la que se hizo presente a la autoridad técnica que: Luego de ser evaluado por especialistas y de conformidad con los resultados de los exámenes realizados y estudios de puestos de trabajo, el Comité Calificador de Enfermedades Profesionales determinó que el Sr. nombre reservado, presenta quiste sinovial radiocarpiano bilateral, tendinosis del origen del tendón extensor común bilateral, inestabilidad del nervio ulnar bilateral, afecciones de origen común, motivo por el cual es derivado a su régimen común de salud, lo que solicitó confirmar.

A mayor abundamiento, el Dr. nombre reservado refiere lo siguiente en referencia a la calificación de enfermedad común de la patología del Sr. nombre reservado, efectuada por ese organismo administrador y ratificado por la SUSESO en su Resolución Exenta N° R-01-UME-41969-2024, de 15 de marzo de 2024: Que ingresado el Sr. nombre reservado a IST con fecha 24 de noviembre de 2023 para estudio de presunta enfermedad profesional por dolor en ambos codos y muñeca, se realiza estudio clínico que evidenció quiste sinovial radiocarpiano bilateral, tendinosis del origen del tendón extensor común bilateral, e inestabilidad del nervio ulnar bilateral. Realizado evaluación de puesto de trabajo, este concluyó que no se evidencian factores de riesgo significativos para la patología en estudio, presentando factores posturales sin intensidad ni frecuencia para considerarlos factores causales.

Con respecto al quiste sinoval bilateral este se origina en la enfermedad de la cápsula anticuar, en relación al porcentaje de tejido elástico y colágeno que posee. Por esta razón tiene una distribución ligada a la herencia, que es compatible con un factor de riesgo constitucional anatómico uy n por esfuerzo mecánico en sí mismo.

Finalmente, en relación a la inestabilidad del nervio ulnar, esta no se considera per se, una patología, sino una variante anatómica, que no se origina por traumatismo o sobreesfuerzo, ni necesariamente requiere tratamiento.”.

Alega la improcedencia de la presente acción, por cuanto, sin perjuicio que el recurrente alega vulnerados los derechos fundamentales señalados en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política, y no obstante no haber expuesto la forma en que las supuestas acciones ilegales o arbitrarias que alega le amenazaron, perturbaron o privaron dichos derechos, en el fondo, la materia sobre la que versa el asunto puesto en conocimiento de esta Corte, dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, aquel correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en aquello que dice relación con la calificación del origen de las patologías, regulada en las disposiciones tanto de la Ley 16.744, como en aquellas pertinentes de los reglamentos contenidos en los decretos supremos N° 101 y N° 109, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. A partir de lo anterior, concluye que la materia en comento pertenece al ámbito de la garantía constitucional del derecho a la Seguridad Social, contenido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política, derecho no contenido entre aquellos enumerados en el inciso primero del artículo 20 de la misma y, por tanto, expresamente excluido del ámbito de protección de la acción constitucional de protección.

Afirma que la Resolución Exenta N° R-01-UME-41969-2024, de 15 de marzo del año 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, ha fundado su pronunciamiento en el análisis que sus profesionales médicos han realizado de los antecedentes aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo al expediente administrativo, tales como: o ficha clínica, informes médicos e imagenológicos y estudio de puesto de trabajo, entre otros; “concluyendo que la afección del trabajador por los diagnósticos son de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa en su trabajo como carenador, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento.”. De lo anterior, desprende que la resolución referida señala los elementos de juicio tanto de hecho como de derecho, que ha tenido a la vista la administración para arribar a una resolución, en plena concordancia con lo exigido por el inciso final del artículo 11 y en el inciso cuarto del artículo 41, ambos de la Ley 19.880, al contener la resolución en comento una decisión, fundada en antecedentes de hecho y de derecho.

Sostiene que malamente podría afirmarse que la resolución del Instituto de Seguridad del Trabajo (Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Profesionales (RECA) N° 20231100004351), carece de fundamentación, pues a la misma se ha arribado a partir del procedimiento regulado por el organismo técnico sobre la materia, que es la Superintendencia de Seguridad Social, a partir de la evaluación de antecedentes médicos y laborales objetivos, analizados por profesionales médicos expertos en medicina del trabajo, cuestión que fue confirmada por la referida Superintendencia a partir de la revisión que sus propios profesionales, han realizado de dichos antecedentes. Por lo indicado, descarta lo alegado por el recurrente en orden a una supuesta falta de fundamentación en la calificación de su patología, pues la misma se ha realizado en base a fundamentos objetivos, tanto médicos, como laborales.

Indica que tal como consta en el documento N° 4200, de 21 de diciembre de 2023, las evaluaciones de puesto de trabajo realizadas en la fecha señalada contienen: los datos de ejecución del estudio; la descripción detallada de la ocupación del señor nombre reservado; el resumen de sus tareas; la periodicidad con que las realizaba; el tiempo de exposición al riesgo del trabajador; las fotografías que grafican cada una de las labores realizadas por el trabajador y las tablas de factores de riesgo para cada parte del cuerpo evaluada (en este caso para codo y para muñecas bilaterales). Lo anterior, en pleno cumplimiento del instructivo del Anexo N° 14, antes señalado. Habida cuenta de lo anterior, malamente puede considerarse que el Estudio de Puesto de Trabajo realizado en el caso de autos se haya realizado de manera defectuosa o irregular, y, en última instancia, era deber del recurrente justificar sus afirmaciones.

Estima que no se configuran, en el caso de autos, los presupuestos constitucionales previstos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la acción de protección, por cuanto su representada ha actuado ejerciendo sus atribuciones legales y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la autoridad administrativa competente, y porque no se está en presencia de derechos indubitados e indiscutidos, en la medida que existe discrepancia acerca de la calificación de una determinada patología, cuestión que en última instancia, requiere previamente la declaración de las entidades competentes que determinen dicha calificación, para poder estar en presencia de un derecho indubitado.

Agrega que no ha existido privación de las garantías del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, respeto a la protección de la vida e integridad física y psíquica de la persona, ni privación de la garantía del artículo 19 N° 24 de la misma, en cuanto al derecho de propiedad.

Solicita tener por evacuado el informe y en definitiva, rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social, por ser el mismo improcedente, y por no haber incurrido el Instituto de Seguridad del Trabajo ni dicho organismo técnico-administrativo, en actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias, ni haber afectado de ninguna manera garantías constitucionales de las previstas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; o lo que esta Corte estime procedente conforme a derecho, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que, asimismo, informó Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien antes de informar respecto del fondo de la acción, solicita se declare a la presente acción como improcedente, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento. En efecto, menciona que la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, ha señalado que lo intentado por el recurrente, desborda los límites de esta acción constitucional, la que tiene por objetivo garantizar y proteger derechos indubitados, debiendo ocurrir ante la sede que corresponda a hacer valer todas las probanzas que sean pertinentes, todo lo que conduce necesariamente a desestimar el arbitrio impetrado, puesto que la presente acción no constituye una instancia de declaración de derechos.

Agrega que en el caso del recurrente, su pretensión jurisdiccional dice relación con establecer un derecho de seguridad social concreto, derivado de la discusión respecto del porcentaje de invalidez, en el marco de la Ley 16.744, y no de amparar un derecho preexistente. Ello, de ser reclamado judicialmente, debe ser materia de un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal que resulte competente de acuerdo con nuestra legislación, proceso judicial en que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes.

En subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto, que en conformidad a los antecedentes que constan en el expediente administrativo PAE código R-24346-2024, el interesado recurrió a su representada reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, donde ingresa con DIEP de 29 de noviembre de 2023 para estudio de posible enfermedad laboral, quién calificó como de origen común la patología presentada con diagnósticos de "Quiste sinovial radiocarpiano bilateral, Tendinosis del origen del tendón extensor común bilateral, Inestabilidad del nervio ulnar bilateral", de lo que discrepa.

Señala que requerido, el mencionado Instituto remitió los antecedentes médicos y laborales, tales como ficha clínica, informes médicos e imagenológicos y estudio de puesto de trabajo, entre otros. De conformidad a lo señalado, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-UME-41969-2024, de 15 de marzo de 2024, previa solicitud de informe por parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: “(…) la afección del trabajador por los diagnósticos son de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa en su trabajo como carenador, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento.”.

Transcribe la Resolución antes citada, la que manifiesta: “Recházase el reclamo por cuanto los diagnósticos de "Quiste sinovial radiocarpiano bilateral, Tendinosis del origen del tendón extensor común bilateral, Inestabilidad del nervio ulnar bilateral" no tienen relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744”.

Señala el marco normativo que regula la materia de autos, cuál es su competencia y qué funciones cumple, en particular, respecto del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley 16.744 y en cuanto al caso del recurrente señor nombre reservado, el referido Instituto registra la “Ficha de Evaluación Clínica y Calificación de Origen de Patología (MEES)”, la cual transcribe íntegramente y en lo pertinente señala:

“1.- ANAMNESIS “Descripción del Motivo de consulta:

“Dolor en ambos codos y ambas muñecas de 5 años de evolución.

“Segmento afectado Izquierdo(IZQ) - Derecho (DER) - Ambos (AM) - NINGUNO (NA)

“Hombro NA Codo AM Antebrazo NA Muñeca AM Mano NA “Presencia de mecanismo traumático agudo No “Presenta cuadro de dolor en ambos codos, de 5 años de evolución, sin trauma agudo, de inicio gradual, en ambas caras laterales y medias, en forma intermitente, tipo terebrante y puntadas, de intensidad 6/10, irradiado a ambos antebrazos, que aumenta al tomar objetos con peso y disminuye parcialmente con el uso de medicamentos y reposo.

“Además, presenta cuadro de dolor en ambas muñecas, hace 3 años, sin trauma agudo, tipo urente, en ambos bordes cubitales, de intensidad 4/10, de inicio gradual, en forma intermitente, sin irradiación, asociado a parestesias en dedos meñiques, anular y medio. Aumenta al tomar objetos y disminuye con el reposo.

“Dolor y sus características: En su trabajo como carenador.

“Tiempo de evolución Años “Inicio Gradual “Descripción de supuesto mecanismo de lesión: Al utilizar ambos brazos para limpieza de buques con pistolas de alta presión, granallado y pintura.

“Intensidad (EVA) 7 “Irradiación Hacia ambos antebrazos.

“Factores agravantes (actividad y movimientos): Al tomar objetos y cargar peso “Factores atenuantes (reposo y medicamentos): Cede parcialmente con el uso de medicamentos.

“Impotencia funcional Leve “Síntomas neurológicos “Otros Síntomas no “Relación de síntomas con el trabajo “¿Relación su dolor con el trabajo? Si “En su trabajo como carenador. “Antecedentes laborales “Antigüedad en puesto actual Días: 0 Meses: 0 Años: 19 “Antigüedad en la misma tarea Días: 0 Meses: 0 Años: 19 “Puesto de trabajo actual Carenador en SOCIVER “Ocupación(es) previa(s) Carenador en ASMAR “Indicar presencia o no de los siguientes elementos “Alternancia o rotación de diferentes tareas Si Pausas de descanso Si “Posición forzada / Posición mantenida Si Fuerza sostenida con extremidad Si “Exposición a vibraciones mano/brazo Si Remuneración por producción No “Movimientos repetitivos de segmento afectado Si Uso de herramienta(s) manual(es) Si “Presenta cuadro de dolor en ambos codos, de 5 años de evolución, sin trauma agudo, de inicio gradual, en ambas caras laterales y medias, en forma intermitente, tipo terebrante y puntadas, de intensidad 6/10, irradiado a ambos antebrazos, que aumenta al tomar objetos con peso y disminuye parcialmente con el uso de medicamentos y reposo.

“Además, presenta cuadro de dolor en ambas muñecas, hace 3 años, sin trauma agudo, tipo urente, en ambos bordes cubitales, de intensidad 4/10, de inicio gradual, en forma intermitente, sin irradiación, asociado a parestesias en dedos meñiques, anular y medio. Aumenta al tomar objetos y disminuye con el reposo.

“Anamnesis remota (Registrar lo relevante)

“Antecedentes médicos (-) “Licencias médicas NO “Actividades extra laborales (-) “Alergias NO “2.- EXAMEN FÍSICO “Examen físico general En codo derecho, sin lesiones en piel, dolor a la palpación en inserción de triceps, percusión (-) para nervio cubital, cozen (+), fuerza conservada.

“En codo izquierdo, sin lesiones en piel, dolor a la palpación en cara medial, percusión (+) de nervio cubtial, cozen (+), fuerza conservada.

“En muñeca derecha, dolor a la palpación en borde cubital, phalen (-), tinel (-), finkelstein dudoso. Fuerza conservada a distal.

“En muñeca izquierda, dolor a la palpación en borde cubital, phalen (-), tinel (-), finklestein (-). Fuerza conservada a distal.

“Estado nutricional Eutrófico “Examen físico del segmento afectado “Inspección sin lesiones en piel “Palpación Dolor a la palpitación en codo, cara interna y externa. más borde cubital de ambas muñecas “Movilización Rangos articulares conservados “Neurológico Fuerza y sensibilidad de extremidad superior conservados, percusión (+) a izquierda para nervio cubital.

“Segmento contralateral ambos segmentos serán evaluados “Maniobras clínicas específicas COZEN (+) BILATERAL.

“3.- HIPOTESIS DIAGNÓSTICA “- EPICONDILITIS BILATERAL “- TENDINITIS DE EXTENSOR CUBITAL DE AMBAS MUÑECAS”.

Además, se realizó al recurrente el día 27 de noviembre de 2023, una Ecotomografia Partes Blandas Ambos Codos, con el siguiente Informe:

“CODO DERECHO “Hallazgos:

“Engrosamiento hipoecogénico del origen del tendón extensor común a nivel del epicóndilo lateral, sin evidencia de desgarros.

“El origen del tendón flexor común a nivel del epicóndilo medial presenta grosor y patrón fibrilar normal.

“No se observan signos de derrame articular. “Articulación radiohumeral de contornos óseos regulares. “Tendones bíceps y tríceps de grosor normal.

“Canal cubital del codo sin evidencias de procesos expansivos, nervio ulnar alcanza 0.06 cm 2 “Impresión:

“Tendinosis del origen del tendón extensor común. “CODO IZQUIERDO “Hallazgos:

“Engrosamiento hipoecogénico del origen del tendón extensor común a nivel del epicóndilo lateral, sin evidencia de desgarros.

“El origen del tendón flexor común a nivel del epicóndilo medial presenta grosor y patrón fibrilar normal.

“No se observan signos de derrame articular.

“Articulación radiohumeral de contornos óseos regulares. “Tendones bíceps y tríceps de grosor normal.

“Canal cubital del codo sin evidencias de procesos expansivos, nervio ulnar alcanza 0.05 cm2 y presenta luxación del canal a las maniobras dinámicas.

“Impresión:

“Tendinosis del origen del tendón extensor común. “Inestabilidad del nervio ulnar”.

Agrega que el día 21 de diciembre de 2023, se realizó por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, el Informe de Estudio de Puesto de Trabajo Macrolabor Codo, con las siguientes conclusiones generales:

“DESCRIPCIÓN DE LA OCUPACIÓN “nombre reservado estuvo trabajando 16 años con 11 meses y 20 días, hasta el 17-03-2023, fecha que dejó de trabajar en la empresa Astilleros y Maestranzas de La Armada del rubro Astilleros, hasta Junio del 2007 su cargo era Arenador, luego durante 18 meses en el cargo de Pintor y desde Julio del 2009 hasta marzo del 2023 en el cargo de Carenador, siempre en la misma área (Taller de Cascos y Diques). Actualmente trabaja en empresa SOCIEDAD IBEROAMERICANA DE REPARACIONES NAVALES LIMITADA, del mismo rubro que la anterior y que le presta servicios a ASMAR en el mismo centro de trabajo. Realiza jornadas laborales de lunes a viernes en horario de 08:00 a 17:00 hrs. Y cada tres semanas de 23:00 a 08:00 hrs. Posee TPIS de entrada de 45 minutos para cambio de ropa, la pausa de Colación es de 45 minutos, 2 pausas oficiales de 15 minutos cada una durante las cuales realizan ejercicio compensatorio, 4 pausas no oficiales de 5 minutos cada una utilizadas para ir al baño. Al finalizar jornada nuevamente TPIS 45 minutos para ducha y cambio de ropa. La tarea que desempeña el trabajador durante varios días consecutivos es la mantención de casco de embarcaciones, para esto utiliza lanza UHP o manguera de granallado. Don nombre reservado realiza la tarea durante toda la jornada laboral y durante varios días dependiendo de la etapa de avance del proyecto de reparación de buques en diques. Don nombre reservado menciona que generalmente realizaba trabajo de manera continua durante aproximadamente 1 hora luego descansaba un momento y luego continuaba, cabe destacar que existe procedimiento firmado en donde está establecido que deben trabajar de manera continua como máximo 40 minutos con 20 minutos de descanso y así sucesivamente o 5 minutos de descanso cada 10 minutos de trabajo continuo.

Detalles de producción: Variable, dependiendo de estado de casco, de las condiciones ambientales, de lo solicitado por cliente pero relata que generalmente se encontraba entre 4 a 8 m2 diarios. Suele tardar varios días o semanas dependiendo del tamaño de las embarcaciones y de la cantidad de buques en reparación en interior de los diques Descripción del espacio físico: Generalmente lo realiza en exterior (excepto en los diques techados), sobre andamios o sobre un puente colgante (puente de carena), no está expuesto a RUV directa ni al frío extremo dado que utiliza traje impermeable. Herramientas que utiliza para la ejecución de sus tareas: Lanza UHP y manguera de Granallado, sistemas que utilizan gatillos para su operación. Descripción de la naturaleza de los tiempos de descanso inherentes al proceso: 30 minutos diarios que corresponden a traslado, cambio de lugar a medida que avanza, esperas puntuales de ajuste de las presiones de trabajo e ir verificando visualmente condición de superficie. Predominio de postura: generalmente de pie, pero cuando le corresponde pintar en el fondo del casco o en interiores de estanques trabaja también arrodillado. Existencia de manejo manual de cargas: SI. Borg 4.

“Observaciones acerca de la tarea “Trabajador realiza Tarea de mantención de casco de embarcaciones, dicha tarea tiene una duración de varios días para lo cual utiliza diferentes herramientas. Usar lanza UHP: Corresponde a un tipo de carenado con sistema de agua a ultra alta presión (40.000 PSI), en donde se utiliza una pistola que se opera con dos gatillos que se deben mantener apretados manualmente, que pesa aprox. 8 kg. más el peso de la caja reguladora (10 kg. app.) y su manguera de conexión (2 kg.) que en su conjunto se deben mover manualmente de manera constante. Este trabajo también se realiza en interiores de estanques que son de dimensiones menores y que poseen cuadernas que impiden un desplazamiento normal en interior (no se cuenta con imágenes). Durante la operación de la pistola con la lanza, para que el agua a gran presión sea proyectada, necesariamente se deben mantener los dos gatillos presionados, por lo tanto para equiparar las posiciones mantenidas van alternando la ubicación de las manos respecto al uso de los gatillos. Los tiempos de trabajos de UHP son entre 4 a 6 días.

“USAR MANGUERA GRANALLADO: Es parte del proceso de carenado con sistema de granallas de acero y se utiliza cuando el cliente prefiere este sistema en vez del carenado con UHP. En el carenado con granalla se utilizan mangueras de 2 pulgadas de aprox. 10 a 20 mt. que se manipulan a gran presión (110 psi), que en su interior proyectan partículas de metal. Esta tarea demora entre 4 a 6 días, dependiendo del tamaño de los buques. La producción será variable dependiendo de la herramienta a utilizar, condición de superficie de casco, condiciones climáticas.

“Detalle Otros “Colaborador trabaja mayoritariamente al aire libre, expuesto a temperatura ambiental, utiliza EPP, guantes adecuados para manipulación de herramientas, iluminación natural. En ocasiones trabajado sobre andamios y plataformas. Espacio adecuado para realizar tareas de manera libre, Utiliza pistola que se opera con dos gatillos que se deben mantener apretados manualmente, que pesa aprox. 8 kg. más el peso de la caja reguladora (10 kg. app.) y su manguera de conexión (2 kg.)

“Observaciones “Segmento evaluado expuesto a factores de riesgo biomecánicos para TME. Presencia de manejo de carga con contracción estática y postura mantenida de larga duración”.

El día 21 de diciembre de 2023, también se realizó por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, el Informe de ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO MACROLABOR Muñeca/Mano, con las siguientes conclusiones:

“nombre reservado estuvo trabajando 16 años con 11 meses y 20 días, hasta el 17-03-2023, fecha que dejó de trabajar en la empresa Astilleros y Maestranzas de La Armada del rubro Astilleros, hasta Junio del 2007 su cargo era Arenador, luego durante 18 meses en el cargo de Pintor y desde Julio del 2009 hasta marzo del 2023 en el cargo de Carenador, siempre en la misma área (Taller de Cascos y Diques). Actualmente trabaja en empresa SOCIEDAD IBEROAMERICANA DE REPARACIONES NAVALES LIMITADA, del mismo rubro que la anterior y que le presta servicios a ASMAR en el mismo centro de trabajo. Realiza jornadas laborales de lunes a viernes en horario de 08:00 a 17:00 hrs. Y cada tres semanas de 23:00 a 08:00 hrs. Posee TPIS de entrada de 45 minutos para cambio de ropa, la pausa de Colación es de 45 minutos, 2 pausas oficiales de 15 minutos cada una durante las cuales realizan ejercicio compensatorio, 4 pausas no oficiales de 5 minutos cada una utilizadas para ir al baño. Al finalizar jornada nuevamente TPIS 45 minutos para ducha y cambio de ropa. La tarea que desempeña el trabajador durante varios días consecutivos es la MANTENCIÓN DE CASCO DE EMBARCACIONES, para esto utiliza lanza UHP o manguera de granallado. Don nombre reservado realiza la tarea durante toda la jornada laboral y durante varios días dependiendo de la etapa de avance del proyecto de reparación de buques en diques. Don nombre reservado menciona que generalmente realizaba trabajo de manera continua durante aproximadamente 1 hora luego descansaba un momento y luego continuaba, cabe destacar que existe procedimiento firmado en donde está establecido que deben trabajar de manera continua como máximo 40 minutos con 20 minutos de descanso y así sucesivamente o 5 minutos de descanso cada 10 minutos de trabajo continuo. Detalles de producción: Variable, dependiendo de estado de casco, de las condiciones ambientales, de lo solicitado por cliente pero relata que generalmente se encontraba entre 4 a 8 m2 diarios. Suele tardar varios días o semanas dependiendo del tamaño de las embarcaciones y de la cantidad de buques en reparación en interior de los diques Descripción del espacio físico: Generalmente lo realiza en exterior (excepto en los diques techados), sobre andamios o sobre un puente colgante (puente de carena), no está expuesto a RUV directa ni al frío extremo dado que utiliza traje impermeable. Herramientas que utiliza para la ejecución de sus tareas: Lanza UHP y manguera de Granallado, sistemas que utilizan gatillos para su operación. Descripción de la naturaleza de los tiempos de descanso inherentes al proceso: 30 minutos diarios que corresponden a traslado, cambio de lugar a medida que avanza, esperas puntuales de ajuste de las presiones de trabajo e ir verificando visualmente condición de superficie. Predominio de postura: generalmente de pie, pero cuando le corresponde pintar en el fondo del casco o en interiores de estanques trabaja también arrodillado. Existencia de manejo manual de cargas: SI. Borg 4.

“Observaciones acerca de la tarea “Trabajador realiza Tarea de mantención de casco de embarcaciones, dicha tarea tiene una duración de varios días para lo cual utiliza diferentes herramientas. Usar lanza UHP: Corresponde a un tipo de carenado con sistema de agua a ultra alta presión (40.000 PSI), en donde se utiliza una pistola que se opera con dos gatillos que se deben mantener apretados manualmente, que pesa aprox. 8 kg. más el peso de la caja reguladora (10 kg. app.) y su manguera de conexión (2 kg.) que en su conjunto se deben mover manualmente de manera constante. Este trabajo también se realiza en interiores de estanques que son de dimensiones menores y que poseen cuadernas que impiden un desplazamiento normal en interior (no se cuenta con imágenes). Durante la operación de la pistola con la lanza, para que el agua a gran presión sea proyectada, necesariamente se deben mantener los dos gatillos presionados, por lo tanto para equiparar las posiciones mantenidas van alternando la ubicación de las manos respecto al uso de los gatillos. Los tiempos de trabajos de UHP son entre 4 a 6 días.

“USAR MANGUERA GRANALLADO: Es parte del proceso de carenado con sistema de granallas de acero y se utiliza cuando el cliente prefiere este sistema en vez del carenado con UHP. En el carenado con granalla se utilizan mangueras de 2 pulgadas de aprox. 10 a 20 mt. que se manipulan a gran presión (110 psi), que en su interior proyectan partículas de metal. Esta tarea demora entre 4 a 6 días, dependiendo del tamaño de los buques. La producción será variable dependiendo de la herramienta a utilizar, condición de superficie de casco, condiciones climáticas.

“Comentarios en relación a postura y/o movimientos combinados “Durante la ejecución de la tarea se observa a trabajador manipular herramienta (carga) con aplicación y agarre con fuerza, existen posturas estáticas de flexión falangica. Rangos de movimiento de muñeca en las distintas operaciones, tanto flexión como extensión es en promedio es cercano a los 45°. Muñeca realiza movimientos combinados de flexo- extensión y desviación tanto ulnar como radial. Extremidad se encuentra en suspensión a lo largo de la ejecución de la tarea. No se observa extensión repetitiva de falanges. Presencia de factores de riesgo biomecánicos para TME. Borg 4.

“Detalle Otros “Colaborador trabaja mayoritariamente al aire libre, expuesto a temperatura ambiental, utiliza EPP, guantes adecuados para manipulación de herramientas, iluminación natural. En ocasiones trabajado sobre andamios y plataformas. Espacio adecuado para realizar tareas de manera libre, Utiliza pistola que se opera con dos gatillos que se deben mantener apretados manualmente, que pesa aprox. 8 kg. más el peso de la caja reguladora (10 kg. app.) y su manguera de conexión (2 kg.)

“Observaciones “Segmento evaluado expuesto a factores de riesgo biomecánicos para TME. Presencia de manejo de carga con contracción estática y postura mantenida de larga duración”.

Finalmente, menciona que el Instituto de Seguridad del Trabajo acompaña “ANEXO PGE3. INFORME SOBRE FUNDAMENTOS DE LA CLASIFICACIÓN DE LA PATOLOGÍA”, de 19 de febrero de 2024, la cual señala respecto del recurrente:

“3. Diagnóstico “Quiste Sinovial Radiocarpiano Bilateral “Tendinosis Del Origen Del Tendón Extensor Común Bilateral “Inestabilidad Del Nervio Ulnar Bilateral “4. Clasificación “ENFERMEDAD COMÚN “5. Fundamento de calificación “De acuerdo a los elementos evaluados no es posible establecer relación de causalidad entre la patología en estudio y el desarrollo de sus funciones laborales, teniendo en consideración evaluación de la ficha médica, evaluación del médico evaluador, realización de exámenes complementarios y evaluación de puesto de trabajo.

“6. Calificación realizada: ENFERMEDAD COMÚN “7. Elemento que sustentan calificación:

“Paciente 46 años, diestro, sin antecedentes mórbidos relevantes. tabaquismo (+) 3 cigarros diarios por 10 años. Sin antecedente de fracturas en extremidades superiores. Fue evaluado por síndrome de manguito rotador bilateral calificado como enfermedad común en diciembre de 2021. Prestó servicios en asmar durante 19 años, como carenador, siempre en el mismo puesto. fue desvinculado en marzo de 2023. Actualmente, trabaja como carenador en sociver hace 6 meses, pero con funciones distintas a las que realizaba anteriormente. presenta cuadro de dolor en ambos codos, de5 años de evolución, sin trauma agudo, de inicio gradual, en ambas caras laterales y medias, en forma intermitente, tipo terebrante y puntadas, de intensidad 6/10, irradiado a ambos antebrazos, que aumenta al tomar objetos con peso y disminuye parcialmente con el uso de medicamentos y reposo. Además, presenta cuadro de dolor en ambas muñecas, hace 3 años, sin trauma agudo, tipo urente, en ambos bordes cubitales, de intensidad 4/10, de inicio gradual, en forma intermitente, sin irradiación, asociado a parestesias en dedos meñiques, anular y medio. Aumenta al tomar objetos y disminuye con el reposo. Al examen físico se describe codo derecho, sin lesiones en piel, dolor a la palpación en inserción de triceps, percusión (-). Lesiones en piel, dolor a la palpación en cara medial, percusión (+) de nervio cubtial, cozen (+), fuerza conservada. Muñeca derecha, dolor a la palpación en borde cubital, phalen (-), tinel (-), finkelstein dudoso. Fuerza conservada a distal. Muñeca izquierda, dolor a la palpación en borde cubital, phalen (-), tinel (-), finkelstein (-). Fuerza conservada a distal.

“Se realizan exámenes complementarios de:

“Radiografía de ambas muñecas y ambos codos se reportan dentro de límites de normalidad “Ecotomografias de ambos codos muestran tendinosis del origen del tendón extensor común e inestabilidad del nervio ulnar “Ecotomografias de ambas muñeca informan quiste sinovial radiocarpiano bilateral “Evaluación de puesto de trabajo no evidencia factores de riesgo significativos para la patología en estudio, presentando factores posturales sin intensidad ni frecuencia para considerarlos factores causales, con pausas y diversidad de operaciones en sus tareas, permitiendo generar reposo al segmento afectado.

“Además se reconoce afección compatible con factor de riesgo constitucional anatómico y no por esfuerzo mecánico en sí mismo (quiste)

“Con los antecedentes disponibles a la fecha de calificación luego de su respectivo análisis se concluye que correspondería a patología de origen no laboral”.

Asimismo, hace presente que la profesional de su representada, Dra. nombre reservado, el 15 de marzo de 2023, concluyó respecto de la reclamación del Sr. nombre reservado que: "Evaluación de puesto de trabajo no evidencia factores de riesgo significativos para la patología en estudio, presentando factores posturales sin intensidad ni frecuencia para considerarlos factores causales, con pausas y diversidad de operaciones en sus tareas, permitiendo generar reposo al segmento afectado. Además se reconoce afección compatible con factor de riesgo constitucional anatómico y no por esfuerzo mecánico en sí mismo (quiste) No acoge”.

Afirma que su defendida no ha cometido ilegalidad alguna, por cuanto, es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Tanto es así, que el recurrente en su acción, pese a afirmar que lo resuelto por su defendida es contrario a lo legal, no señala en forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante alguna que haya sido infringida, por cuanto no se ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria que regula esta materia, simplemente lo que su representada ha hecho es calificar una afección como de origen común, con las consecuencias que de ello se deriva. En tal sentido, lo que existe en la especie es el dictamen emanado de su defendida, dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador.

Sostiene de paso, que el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado, dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, sin duda alguna, escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más es propia de un juicio de lato conocimiento en el que un juez este llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate. Además, la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.

Descarta cualquier actuar arbitrario por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen detalladamente las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, que por lo demás está en concordancia con criterios jurisprudenciales desde largo tiempo vigentes en ese Organismo de Control. En consecuencia, el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, no ha estado motivado por el capricho, pues se han dado las razones por las cuales se resolvió acerca de la procedencia de calificar como de origen común el cuadro que registraba el trabajador, por lo que debe ser atendido por esa patología por su régimen de salud común.

Alega que se aprecia que la Resolución Exenta impugnada por el recurrente, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en los expedientes administrativos que se acompañan, en los que se encuentra una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión del dictamen impugnado, por lo tanto, no es posible que se haya vulnerado y ni siquiera amenazado el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado ningún derecho de los establecidos en el artículo 19 de nuestra Constitución Política, ya que su representada se ha limitado a ejercer sus facultades legales, resolviendo si la patología que afecta al recurrente es del origen común o laboral para que, conforme a ello, determinar el organismo de seguridad social al cual le corresponde otorgar las prestaciones que correspondan.

Pide, en subsidio de la petición anterior y para el improbable evento que no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, solicitando sea desestimado en todas sus partes, con expresa condena en costas.

CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

QUINTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SEXTO: Que, el artículo 7° de la Ley N° 16.744 define la enfermedad profesional como aquella “causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud”.

A su vez, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su Libro III, Título III, letra B, que contiene el Protocolo de Patologías Músculo Esqueléticas en Extremidad Superior (MEES), conceptualiza a aquellas causadas por la exposición a agentes de riesgo como “una alteración de las unidades músculo-tendinosas, de los nervios periféricos o del sistema vascular, generada directamente por la exposición a un riesgo específico que exista o haya existido en el lugar de trabajo.

Independientemente de la presencia de patologías preexistentes, dicha alteración podrá ser considerada como una enfermedad profesional.

Dicha alteración también podrá ser considerada como enfermedad profesional, si el trabajador tiene una historia ocupacional que demuestra exposición previa suficiente, aun cuando en la entidad empleadora en la que actualmente se desempeña, no se encuentre expuesto”.

Así, del tenor de las normas transcritas, puede apreciarse, que el examen de los factores de riesgo a que pudo estar expuesto un trabajador no se limita al puesto de trabajo actual, sino que puede y debe extenderse a las labores anteriores, en la medida que ellas también hubieren resultado aptas para causarle la enfermedad profesional que se invoca.

SÉPTIMO: Que, en este escenario, del cúmulo de elementos incorporados, cabe indicar que la Resolución Exenta Nº R-01-UME-41969-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 15 de marzo de 2024, incurre precisamente en falta de fundamentación desde que en la misma no se aprecia el raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados al caso de que se trata, así en la decisión adoptada, es posible apreciar falta de la fundamentación, que le ley exige al órgano de la administración, desde que por ejemplo, nada se indica en la resolución aludida, sobre riesgos posturales, que aparecen en la evaluación de los puestos de trabajo que es uno de los insumos a considerar, y tampoco existe un pronunciamiento sobre el informe independiente de ergonomía que posee el recurrente. Al respecto además debe dejarse consignado que no basta como fundamentación el solo indicar “… que no es posible establecer una causa directa, como lo exige el artículo séptimo de la Ley de 16.744 entre el trabajo que se desempeña y el cuadro clínico que presenta el recurrente”, pues ello es solo la mención del quehacer que debió con antecedentes fundantes racionalizar y explicar y fundadamente la conclusión o decisión del asunto (En este sentido Corte de Apelaciones de Concepción ROL 129.690-2022, confirmada por la Excma. Corte Suprema en ROL 52.063-2023).

OCTAVO: Que, conforme a lo que se viene señalando que la Resolución Exenta ya indicada, emanada de la SUSESO, si bien aparece dictado por autoridad competente, en un caso ajustado precisamente a su competencia, deviene en arbitrario, pues carece de la debida fundamentación y, asimismo, de racionalidad en los términos ya indicados, y además ha importado, una vulneración a la garantía del recurrente prevista en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, pues se ha afectado su integridad psíquica, pues es indudable que el rechazo a su pretensión, de que las enfermedades que presenta sean consideradas de origen laboral, ha amagado la misma.

NOVENO: Que, de este modo habiéndose constatado que la recurrida, SUSESO, llevó a cabo un acto arbitrario, el que afecta la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esta Corte de Apelaciones acogerá la acción cautelar de la especie, disponiendo las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, ordenando a dicha recurrida que disponga una reevaluación de la condición de salud, pero debiendo, luego de analizar todos los antecedentes médicos aportados, dictar la resolución debidamente fundada y acorde a derecho.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se resuelve:

I.- Se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del presente recurso.

II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido, por el abogado Claudio Andrés Osorio Mallea, en favor de don nombre reservado, en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo –IST- y de la Superintendencia de Seguridad Social –SUSESO-, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-UME-41969-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 15 de marzo de 2024, y se dispone que dicha entidad, deberá emitir un nuevo pronunciamiento sobre el reclamo deducido ante ella por el recurrente, disponiendo una reevaluación de la condición de salud del recurrente, y luego de analizar todos los antecedentes médicos aportados al caso, dictará una resolución debidamente fundada y acorde a derecho.

Regístrese, y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro señor Jordán.

No firma el ministro Rafael L. Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

N°Protección-2706-2024.