nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 16 de marzo de 2022
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2705-2022, sentencia de 16 de marzo de 2022
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección: no se advierte derecho constitucional conculcado ni acto ilegal o arbitrario, y se dirige contra un servicio no facultado para dictar decretos de expulsión.
Texto íntegro
Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparece Graciela Rodriguez Vallejos, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, abogada, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional según se acreditará de don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra del nombre reservado Y Extranjería, representado legalmente para estos efectos por don nombre reservado.
Expone que los recurrentes, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado de 9 años de edad, ingresaron a Chile provenientes de Venezuela,el día 17 de diciembre de 2020 por un paso no habilitado, debido a la enfermedad psiquiátrica que padecía en Chile su hija mayor Freishy Jhovana nombre reservado de 23 años de edad, la cual se encuentra regular en nuestro país. Los recurrentes se autodenuncian el día 04 de enero de 2021 en Policía de Investigaciones de Chile, eso es 11 meses han pasado desde su autodenuncia. Los recurridos (sic) comienzan a realizar una vida familiar en nuestro país, la hija menor comienza a recibir educación formal en colegio Los Alerces en Concepcion, se inscriben en sistema de salud Fonasa.
Agrega que a la fecha aún no reciben respuesta de la autoridad recurrida, respecto del decreto de expulsión que les permitiría regularizar su situación migratoria, ya que ellos desean regularizar su situación y ser un aporte a nuestra sociedad, ya que se vieron obligados a abandonar su país de origen por todos los hechos que son de público conocimiento, debiendo dejar a sus familiares y amigos para poder ayudar a sus hijas a desarrollarse y crecer en un lugar con mejores expectativas de vida.
Que la ley 19.880, que establece “BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO”, resulta del todo relevante y denota una serie de normas infringidas abiertamente por la entidad recurrida.
El artículo 4º de la ley 19.880 señala “Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad”.
El artículo 7º inciso primero y segundo de la ley 19.880 señala “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”.
El artículo 8º de la ley 19.880 señala “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”.
El artículo 9º en sus incisos primero y segundo de la ley 19.880 señala “Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.”.
El artículo 17° de la ley 19.880 señala “Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales”.
Artículo 27 de la ley de bases 19.880. “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” Que como resulta evidente la demora, al no otorgar el decreto de expulsión requerido, contra la cual se recurre que ocasiona serios perjuicios tanto psicológicos como patrimoniales, a las recurrentes, atenta abiertamente contra el principio de celeridad, ya que no ha existido ninguna intención e interés de dar una solución expedita a la solicitud de los recurrentes.
Que tampoco se ha dado una conclusión al proceso en cuestión, lo que atenta directamente contra el principio conclusivo, puesto que, al día de hoy, aún no existe un punto final al proceso de las recurrentes, que les permita poder acceder a la regularización.
Que el actuar de la recurrida, quebranta el principio de economía procedimental, puesto que no se ha respondido con medios eficaces, adicionado o haciendo u tramite expedito, en uno absolutamente dilatorio.
Como garantías constitucionales conculcadas enumera: A. ARTÍCULO 19 Nº1 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. Que la garantía vulnerada por la recurrida, abarca la integridad psicológica o espiritual de la persona, de allí que el mismo numeral 1º, en su parte final señale expresamente que “Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegitimo”, es decir, “se prohíbe la aplicación de todo hecho no autorizado por la ley y que provoque en la persona un dolor físico o moral, y que le es aplicado para obtener una confesión o cualquier otro fin”. 1 nombre reservado, pagina 204, Derecho Constitucional, edición 11º, año 2011.
Que, analizada inactividad de la recurrida, esta se encuadra en la definición recién planteada, por cuanto se trata de una conducta contraria a la ley, abusivas, injustas y arbitrarias, ya que solo son ejercidas sin fundamento plausible, en contra de los recurrentes, usando el mecanismo de la constante incertidumbre, lo que genera en ellos una situación de temor, angustia y desesperación, lo que, sin duda, afecta y vulnera la garantía citada.
B.- ARTÍCULO 19 Nº2 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
“Igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Que, la recurrida no está respetando la garantía constitucional invocada en el sentido de que, a pesar de concurrir varias veces ante ella sus representados para solicitar clarificar su situación migratoria, no han obtenido una respuesta satisfactoria a un año de iniciado el trámite, ni siquiera dando la oportunidad de establecer un canal de comunicación serio y eficaz para resolver su inquietud, dejándolos en un verdadero limbo jurídico que puede traer serios problemas migratorios en Chile, atendido que todos los medios digitales que tiene el nombre reservado sólo pueden ser ocupados con clave única, ya claramente mis representados carecen de clave única y les impide hacer uso de dicha plataforma.
C.- ARTÍCULO 19 N° 24, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. En efecto, al haberse realizado la gestión consistente en la autodenuncia con el fin de conseguir respuesta de la autoridad administrativa, sus representados se han visto impedidos de regularizar su situación migratoria, lo que le impide, al no tener sus documentos en regla postular a un nuevo o mejor trabajo.
D.- La Ley de bases 19.880 en su Artículo 27. “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” Que en los hechos ya han pasado los 11 meses al día de hoy.
Solicita en definitiva tener por deducido recurso de protección en contra de la recurrida, esta es el nombre reservado y Extranjería, a través de su representante legal don nombre reservado, ya individualizados, declararlo admisible, acogerlo a tramitación, y en definitiva previo informe de rigor por parte de la recurrida, acoger el recurso en todas sus partes, decretando se arbitren las medidas que sean procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho, a fin de poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias denunciadas, ordenando que el nombre reservado Y EXTRANJERÍA, entregue a las recurrentes, sin ulterior trámite, decreto de expulsión que no ha sido otorgado hasta la fecha.
Informó la Policía de Investigaciones, el Departamento de Migraciones y Policía Internacional Concepción, que con fecha 14.FEB.022, se procedió a consultar en los Sistema Computacionales de la Institución a los ciudadanos de nacionalidad venezolana, registrando lo siguiente:
nombre reservado, Pasaporte N° RUT reservado; nombre reservado, Pasaporte N° RUT reservado; nombre reservado, Pasaporte N° RUT reservado. No registran antecedentes policiales, ni órdenes de detención pendiente. No registran ingreso al territorio nacional por pasos fronterizos habilitados. Mediante Informe Policial No 12. de fecha 05.ENE.021. del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Concepción, nombre reservado, Pasaporte N° RUT reservado, fue denunciado a la ex Intendencia Región del Biobío, por infracción al Art. 69 de la Ley de Extranjería, por haber ingresado el 14.DIC.020 al territorio nacional por un paso no habilitado, junto a su esposa nombre reservado e hija menor de edad nombre reservado.
Mediante Informe Policial N° 11, de fecha 05.ENE.021, del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Concepción, nombre reservado, Pasaporte N° RUT reservado, fue denunciada a la ex Intendencia Región del Biobío, por infracción al Art. 69 de la Ley de Extranjería, por haber ingresado el 14.DIC.020 al territorio nacional por un paso no habilitado, junto a su esposo nombre reservado e hija menor de edad nombre reservado.
Dice que la fecha del informe no se ha recibido Resolución que decrete su expulsión.
Informa la institución recurrida, el Departamento de Extranjería y Migraciones, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
I. ANTECEDENTES DE HECHO RESPECTO DE LOS EXTRANJEROS DE MARRAS 1. Que, no existe constancia de ingreso por paso habilitado al país de alguno de los extranjeros amparados 2. Luego, es fundamental para la vista del presente recurso, señalar que no se ha dictado medida alguna de abandono o expulsión del país en contra de los extranjeros.
3. Que, los recurrentes interponen el presente recurso contra una supuesta expulsión, la que sería ilegal y arbitraria, solicitando dejar sin efecto dicho acto administrativo y que se ordene a esta autoridad regularizarlos, otorgándole la visación correspondiente.
4. Los hechos y el petitorio señalado distan completamente de la realidad, ya que se ha informado por parte de esa autoridad que no existe medida alguna de abandono o expulsión del país que atente a su derecho de libertad personal.
5. Que, del petitorio del presente recurso se desprende además que el real motivo que tienen los amparados es que se ordene regularizar su situación migratoria mediante un recurso de amparo, recurso que es de carácter urgente, ya que tiene como finalidad proteger los derechos de la libertad personal y de la seguridad individual de la amparada y por tanto, debe ser totalmente desestimado, ya que se está utilizando para fines diversos a los contemplados en la Constitución Política de la República.
II. ANTECEDENTES DE DERECHO:
1) SITUACIÓN ACTUAL DE LOS RECURRENTES:
Que, no consta ingreso al territorio por parte del amparado, en contravención a lo dispuesto en la normativa migratoria vigente; Ley Nº 21.325.
“Artículo 24°- Forma de ingreso y egreso. La entrada de personas al territorio nacional y salida de él deberá efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto.”
Que, los extranjeros pueden solicitar ante el Subsecretario del Interior, regularizar su situación migratoria, situación que a la fecha no ha ocurrido. Desde su ingreso al país, el extranjero no ha realizado acción alguna tendiente a regularizar su situación migratoria o informarse acerca de la misma.
Que además, ese Servicio no ha dictado multa, orden de abandono o expulsión del país en contra de los extranjeros.
En virtud de las circunstancias anteriormente indicadas, señala que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitraria o ilegal por parte de esa autoridad que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas, debiendo los recurrentes solicitar regularizar su situación migratoria mediante la forma indicada, no siendo procedente acoger a trámite su solicitud de visa, por no cumplir con los requisitos básicos para su solicitud.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que la conducta que el recurrente imputa a la recurrida y que estima ilegal y arbitraria consiste en “no otorgar el decreto de expulsión requerido, contra la cual se recurre que ocasiona serios perjuicios tanto psicológicos como patrimoniales, a las recurrentes, atenta abiertamente contra el principio de celeridad, ya que no ha existido ninguna intención e interés de dar una solución expedita a la solicitud de los recurrentes” (sic).
Culmina solicitando en el petitorio que el recurso sea acogido, “ordenando que el nombre reservado Y Extranjería, entregue a las recurrentes, sin ulterior trámite, decreto de expulsión que no ha sido otorgado hasta la fecha.” (sic).
3°) Que para resolver el recurso es preciso considerar que son hechos pacíficos:
1. Que los recurrentes, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado ingresaron a Chile provenientes de Venezuela el día 17 de diciembre de 2020 por un paso no habilitado.
2.-Que los recurrentes se autodenuncian el día 04 de enero de 2021 en Policía de Investigaciones de Chile.
3.- Que a la fecha, no se ha dictado decreto de expulsión a su respecto.
4°) Que, la letrada recurrente sostiene que el actuar del Departamento de Extranjería y Migraciones vulnera diversas normas de la ley 19880, en particular el artículo 4º que señala que el procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad”. También estima vulnerado el artículo 7º que contiene el criterio de celeridad; el artículo 8º, del Principio conclusivo; el artículo 9º de economía procedimental; el artículo 17° sobre los derechos de las personas y concluye mencionando el artículo 27 que prescribe que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
Como corolario, la abogada recurrente expresa que “resulta evidente la demora, al no otorgar el decreto de expulsión requerido, contra la cual se recurre que ocasiona serios perjuicios tanto psicológicos como patrimoniales, a las recurrentes, atenta abiertamente contra el principio de celeridad, ya que no ha existido ninguna intención e interés de dar una solución expedita a la solicitud de los recurrentes. Que tampoco se ha dado una conclusión al proceso en cuestión, lo que atenta directamente contra el principio conclusivo, puesto que, al día de hoy, aún no existe un punto final al proceso de las recurrentes, que les permita poder acceder a la regularización. Que el actuar de la recurrida, quebranta el principio de económica procedimental, puesto que no se ha respondido con medios eficaces, adicionado o haciendo u tramite expedito, en uno absolutamente dilatorio”.
En resumen, la actuación que se estima ilegal y arbitraria es la no dictación de un decreto de expulsión en contra de sus patrocinados.
5°) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la normativa migratoria vigente, ley Nº 21.325, “La entrada de personas al territorio nacional y salida de él deberá efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto.”
Y en el caso de que así no sea, los extranjeros pueden solicitar ante el Subsecretario del Interior regularizar su situación migratoria, recurriendo a los procedimientos contemplados en nuestro ordenamiento. En el caso de autos no hay antecedentes que permitan deducir que la parte recurrente haya intentado hacerlo. Según informa la Dirección de Extranjería y Migraciones, desde su ingreso al país, los extranjeros no han realizado acción legal tendiente a regularizar su situación migratoria o informarse acerca de la misma. Agrega que ese Servicio no ha dictado multa, orden de abandono o expulsión del país en su contra.
En este extremo, el recurso no contiene mención alguna a las disposiciones legales respecto de la inmigración que pudieren ser aplicables y hubieren sido infringidas por el obrar o la inacción de la recurrida. Ni siquiera se señala dónde estaría la presunta obligación de la recurrida de decretar la expulsión ni qué norma consagraría el derecho del inmigrante irregular a ser expulsado.
6°) Que, al tenor del recurso y de las garantías constitucionales invocadas por la abogada compareciente como vulneradas, es preciso reiterar que el reclamo de la recurrente consiste textualmente en. “Que a la fecha aún no reciben respuesta de la autoridad recurrida, respecto del decreto de expulsión que les permitiría regularizar su situación migratoria, ya que ellos desean regularizar su situación y ser un aporte a nuestra sociedad, ya que se vieron obligados a abandonar su país de origen por todos los hechos que son de público conocimiento, debiendo dejar a sus familiares y amigos para poder ayudar a sus hijas a desarrollarse y crecer en un lugar con mejores expectativas de vida.” (sic). Y en el alegato, se reiteró que este era el objetivo del recurso, obtener el decreto de expulsión para regularizar su permanencia en nuestro país.
7°) Que, de lo expuesto no se observa ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el obrar de la recurrida, la que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas legales vigentes, no existiendo de su parte acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los recurrentes alguna garantía o derecho indubitado, no siendo exigible a la administración pública la dictación de un decreto de expulsión.
8°) Que, así las cosas, aparece que la actual situación migratoria irregular alegada obedece exclusivamente a la acción de los propios recurrentes de ingresar por paso no habilitado y su posterior inacción, al no iniciar los trámites correspondientes conforme a la ley vigente. La recurrida no tiene intervención en ninguna de estas situaciones, que han sido decididas por los comparecientes.
Al respecto, lo señalado por la abogada patrocinante en su recurso, en cuanto que el decreto de expulsión “les permitiría regularizar su situación migratoria”, es una alegación carente de todo fundamento puesto que no hay disposición legal que haga exigible la existencia de tal decreto para obtener los permisos correspondientes, resultando sorprendente el alegato en este sentido.
9°) Que, tampoco se divisa garantía constitucional conculcada toda vez que no existe tal derecho a la dictación de un decreto de expulsión, ya que se trata de una sanción que, entendido de modo racional, naturalmente sólo puede acarrear más congoja a los afectados poniéndolos en situación de apremio, de urgencia. Y como se dijo, no es en absoluto un requisito para solucionar los problemas derivados del ingreso ilegal de los recurrentes; en la situación actual, les basta con iniciar la tramitación legal de regularización de su permanencia.
Más aún, como la letrada compareciente sabe o debería saber, no es la recurrida la entidad que resuelve sobre los decretos de expulsión, conforme lo estableció el Decreto Supremo N°818 en su artículo 1, los organismos competentes para ello son las Delegaciones Presidenciales, en cuanto asumieron algunas de las facultades de las Intendencias Regionales a contar del 14 de julio de 2021.
Y en cuanto a lo señalado en el alegato por la postulante al título de abogado, de que se estaría afectando el derecho de sus patrocinados a la visa de reunificación familiar, como bien señaló el abogado de la recurrida, este es un mecanismo aplicable exclusivamente a los inmigrantes de nacionalidad haitiana.
10°) Que en conclusión, no hay derecho ni garantía constitucional conculcados o amenazados; no hay acto ilegal ni arbitrario; se ha enderezado el recurso en contra de quien no es ni puede ser sujeto pasivo del mismo y se solicita a la Corte que ordene a un servicio no facultado para ello, la dictación de un decreto de naturaleza amenazante y perjudicial para los actores.
Todo ello conduce a que la pretensión sea rechazada íntegramente por esta instancia.
Sin perjuicio de ello, llama la atención a estos sentenciadores observar las peculiaridades de la acción, su precaria construcción jurídica, y el hecho que aparece suscrita por una letrada perteneciente a la Corporación de Asistencia Judicial, institución encargada de asistir profesionalmente a los más postergados y desposeídos de nuestro país.
Y sólo en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, no se condenará en costas a la parte recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Graciela Rodríguez Vallejos en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile.
Notifíquese por cédula al abogado jefe de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío y al abogado encargado de la tramitación en la segunda instancia de dicha repartición, don nombre reservado; téngase presente para ello el domicilio señalado de Freire 867, Concepción.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán Rol N° 2705-2022 Protección.