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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2691-202114 ene 2022

nombre reservado con SERVICIO DE TESORERÍA REGIONAL DE LA REPÚBLICA

Fecha
14 de enero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2691-2021, sentencia de 14 de enero de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Tesorería Regional del Biobío, porque la retención que impide la devolución de impuestos se adoptó conforme a la normativa aplicable y no resulta arbitraria ni ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a catorce de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 2691-2021 comparece recurriendo de protección el abogado Renato Marcelo Oyarzún Aguilar, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en Concepción, a nombre y en representación del abogado Marco Antonio Figueroa Poblete, cédula de identidad N°RUT reservado, de su mismo domicilio.

Lo endereza en contra del Servicio de Tesorerías de la República, Tesorería Regional Región del Biobío, representada por su Tesorero Regional, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Concepción.

El acto del Servicio de Tesorerías que se denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la marcación en los sistemas del Servicio, de la retención folio número 9909686266, por un monto de 537,50 UTM, equivalentes aproximadamente a $27.800.000, que se mantiene activa.

Explica que la retención activa impide la devolución de impuestos a la Renta Año Tributario 2021 del actor, y al parecer se sustentaría en una deuda por crédito fiscal, lo que en su concepto no procede, porque los pagarés que en su oportunidad documentaron un compromiso con la Universidad de Concepción, fueron declarados prescritos en la causa rol C-1683-2005 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulada nombre reservado con Universidad de Concepción, y la sentencia que lo favoreció fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción en rol 1253-2007 y por la Excma. Corte Suprema en rol 2610- 2009.

Estima que la retención aludida es arbitraria e ilegal, toda vez que de acuerdo a lo preceptuado en artículo 17 bis inciso final de la ley 19.287, el plazo de pago del remanente de la deuda no deberá exceder de diez años si el monto de la deuda reprogramada es igual o inferior a 150 unidades tributarias mensuales, o de quince años, si el monto de la deuda reprogramada es superior a 150 unidades tributarias mensuales. La misma ley establece en su artículo 7, el plazo desde el cual la deuda se hace exigible, momento que marca el cómputo del plazo de años establecido en el citado 17 bis, plazo que respecto de nombre reservado comenzó a contarse desde el 1 de enero del año 1998, tal como ha sido sentado por la Corte Suprema. Al tratarse de pagarés que han sido declarados prescritos por sentencia judicial, y habiéndose hecho exigible la obligación desde la época anotada, resulta improcedente la retención pretendida por el servicio recurrido, ya que ella se encuentra efectuada al margen de la ley rige la materia.

Denuncia conculcadas las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Cita jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones.

Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, y en definitiva se ordene a la recurrida que se deje sin efecto el acto administrativo que determina la retención de impuestos de que está siendo objeto el recurrente por el Servicio de Tesorería, folio número 9909686266, que se encuentra activa, y todas otras medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección de sus derechos.

Acompañó al recurso copias de fallos firmes y ejecutoriados recaídos en causa rol C-1683-2005, caratulada nombre reservado con Universidad de Concepción, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción; de fallo recaído en recurso Corte de Apelaciones de Concepción Rol 1253-2007; de fallo recaído en causa seguida ante la Excma. Corte Suprema Rol 2610-de 2009; del informe de retención de crédito universitario obtenida desde la oficina virtual del Servicio de Tesorería, en que se muestra la retención vigente folio número 9904366336 activa en contra de don Marco Antonio Figueroa Poblete.

El 10 de mayo de 2021 se concedió orden de no innovar, solicitada en el tercer otrosí del libelo del recurso, sólo para que no sean traspasados los fondos a la Administración de Fondos de Crédito Universitario mientras no se resuelva este recurso de protección.

Informó el recurso el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, don Cristian Alberto Gómez Castillo. Dijo que el contribuyente Marco Antonio Figueroa Poblete, Rut Nº RUT reservado, en los años tributarios 2015, 2018, 2019 y 2020 registra pago de impuesto a la renta, mientras que los años tributarios 2016 y 2017 registra solicitud de devolución, las que fueron debidamente autorizadas. Agregó que la compensación de deudas corresponde a una facultad de la Tesorería General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del D.F.L. N° 1 de 1994 que fija el texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, proceso en el que no tiene participación el Servicio de Impuestos Internos.

Evacuó informe la recurrida Tesorería General de la República, a través de su Director Regional Tesorero de Concepción don nombre reservado, y pidió el rechazo del recurso, pues en todas sus actuaciones se ha limitado a cumplir con sus funciones, con estricto apego a lo que disponen las leyes.

Explicó que el recurrente en su Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2021, solicitó la devolución de remanentes de pagos provisionales (del año 2020), ascendentes a la suma total de $519.336.- Sin embargo, esa devolución de remanentes de pagos provisionales no le fue depositada al recurrente, puesto que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción había solicitado a Tesorerías que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.989, retuviera de la devolución anual de Impuesto a la Renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N°19.287 y sus modificaciones, entre los cuales se encuentra el recurrente, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, según lo informado por la entidad acreedora e imputara dicho monto al pago de la mencionada deuda. Es así como el Servicio de Tesorerías procedió a retener la totalidad de la devolución de renta del recurrente, ascendente en total a la suma de $529.723 por el Año Tributario 2021.

Hace presente el informante que los dineros retenidos en este proceso fueron ya depositados en la cuenta corriente de la Universidad de Concepción, de acuerdo a lo instruido por dicha casa de estudios, motivo por el cual lo resuelto respecto del tercer otrosí del recurso no puede ser cumplido (ONI).

Añade que la orden de retención actualmente se mantiene activa, es decir, si existiera una devolución de renta, ésta sería igualmente retenida por un monto vigente de 537,5 UTM.

Después dice que el recurso amerita ser rechazado por falta de legitimación pasiva. De los antecedentes del recurso, se desprende que el acto u omisión que se impugna como arbitrario o ilegal, radicaría en la retención de la devolución de impuesto a la renta año tributario 2021. Para la procedencia de la acción intentada, resulta fundamental comprobar la existencia de un acto ilegal o arbitrario emanado del recurrido, del cual se siga inmediata y directa privación, perturbación o amenaza de su derecho de propiedad. Tesorerías, en cumplimiento de un deber legal, procedió a retener la devolución de impuesto a la renta del recurrente, correspondiente al año tributario 2021, de acuerdo a lo informado por la entidad acreedora (Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de Concepción), de lo cual se colige que el presunto acto que el recurrente califica de ilegal o arbitrario, no es imputable a la recurrida, y por consiguiente no concurre una de las condiciones de procedencia de la acción de protección, esto es, que el acto impugnado emane del recurrido.

Abona al rechazo del recurso la inexistencia de actuación u omisión arbitraria o ilegal de parte del Servicio de Tesorerías, que sólo ha procedido en el ejercicio de una facultad y mandato legal que le han sido concedidos respecto de todos los deudores del crédito solidario universitario las leyes 19.989 y 19.848, la primera publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 2004, que facultó en términos amplios a la Tesorería General para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondieren a los deudores del crédito solidario universitario, regulado en la ley 19.287 (que creó el fondo solidario de crédito universitario), y la segunda, que vino a confirmar el carácter amplio que el legislador dio a esa facultad de retener por parte de Tesorerías. Dice que existe una jurisprudencia invariable, que ha declarado que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna de parte de Tesorería ni de las Universidades en las retenciones de que se trata.

También dice que el recurrente yerra en el argumento en que finca la arbitrariedad que denuncia, pues ha invocado que la acción de cobro del Fisco está prescrita, según lo habrían dispuesto los Tribunales, en sus distintas instancias. Sin embargo, omite señalar que la acción declarada prescrita es la acción cambiaria de cobro de Pagarés N°94-21809 y N°94-12543 que suscribió; pero olvida consignar que su pretensión de prescripción fue rechazada por la Jueza del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en lo que respecta a las cuotas que por Crédito Universitario corresponden a los años 2000 y 2001, acogiéndose respecto de cuotas devengadas en los años 1997, 1998 y 1999. No obstante, esta misma Corte de Apelaciones, en fallo de fecha 6 de marzo de 2009 (rol 1253-2007) y en lo que se refiere a la demanda interpuesta por el recurrente, junto con declarar prescritas las acciones ejecutivas emanadas de los Pagarés N° 94-21809 y N° 94-12543, establece que también lo están las ordinarias que provienen de las deudas del fondo de crédito solidario correspondientes a los años 1998 y 1999; y en lo que respecta a demanda reconvencional de la Universidad de Concepción, condena a Marco Antonio Figueroa Poblete al pago de las cuotas correspondientes a crédito universitario de los años 2000, 2001 y 2002, previo descuento de sumas retenidas en sus excedentes de impuestos de renta. Ésas son las cuotas que adeuda el recurrente, exigidas por la Universidad de Concepción, y respecto de las cuales no se ha interrumpido en estos años la acción de cobro, ni está declarada prescrita por sentencia de tribunal competente. En contra de la sentencia de la Corte, el recurrente presentó recursos de casación en la forma y fondo, que fueron rechazados en su totalidad por la Excma. Corte Suprema (rol 2610-2009). Lo anterior consta de los documentos y antecedentes que obran en este recurso.

Cita variada jurisprudencia que resultó adversa para ex alumnos universitarios que pretenden por vía del recurso de protección, desconocer la modalidad de pago establecida en la ley 19.989.

Acompañó a su respuesta un informe expedido por el Jefe de Operaciones de la Tesorería Regional de Concepción, de 12 de mayo de 2021, y documentos de respaldo que dan cuenta de la retención efectuada, consistentes en Detalle Retención, Consulta General de Renta, Consulta Estado Renta (con Retención Crédito Universitario Aplicada), Consulta Estado Renta (Detalle Retención Crédito Universitario y Datos Crédito Universitario) y Consulta Documentos Pagos Retenedores Intranet.

A requerimiento de esta Corte, el Tercer Juzgado Civil de Concepción remitió el 18 de mayo de 2021, copia digitalizada completa de la causa rol C-1683-2005, caratulada “nombre reservado con Universidad de Concepción”.

Informó también la Universidad de Concepción, a través del abogado Javier Troncoso Falgerete, pidiendo el rechazo del recurso, con costas.

Explicó que en causa rol 1683-2005 del Tercer Juzgado Civil de Concepción se dictó sentencia el 18 de abril de 2007, que acogió parcialmente su demanda de prescripción de acciones y la reconvención interpuesta por la Universidad de Concepción, estableciendo que las cuotas de los años 2001 y 2002 no estaban prescritas.

Apelada la citada resolución, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 6 de marzo de 2009, en rol Civil-1253-2007, confirmó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, con declaración que en cuanto a la demanda principal se declaró la prescripción de las cuotas de los años 1998 y 1999, rechazándose en lo demás; y respecto la demanda reconvencional se condenó al recurrente a pagar las cuotas de los años 2000, 2001 y 2002.

La Excma. Corte Suprema, por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, en rol 2610-2009, rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte del señor nombre reservado.

A la luz de lo dicho, la deuda existe, está vigente y no es posible pretender en este recurso de protección la eliminación o cancelación de los registros de la Universidad de la información precisada en el recurso, por cuanto ello importaría, en definitiva, emitir por la Corte un pronunciamiento declarativo en orden a que estarían prescritas las acciones provenientes de las obligaciones por las cuales se dio lugar a la retención, lo cual constituye un objetivo ajeno al que por su naturaleza y finalidades puede ser materia de esta acción constitucional, correspondiendo que la misma sea discutida y decidida por los tribunales del orden civil en el procedimiento que corresponda.

Dijo que el señor nombre reservado es deudor moroso de la Universidad y por tal razón, rigen las normas que regulan el Fondo Solidario de Crédito Universitario, Ley 19.287. Frente a la falta de pago de una deuda vigente, fue incluido en la lista de deudores morosos sujeto a retención de su devolución de impuestos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 19.989, por lo que no hay acto ilegal y menos arbitrario de parte del Servicio de Tesorerías ni de la Universidad de Concepción. Las cantidades con que se le incluyó en la Nómina fueron perfectamente determinadas y conocidas por el deudor, en un sistema de financiamiento universitario regulado por ley.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, vale decir que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en este caso, el recurrente ha interpuesto esta acción constitucional por el acto u omisión arbitraria e ilegal de la recurrida que vulneraría, entre otros, su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, sobre la suma de dinero que por concepto de devolución de Impuesto a la Renta Año Tributario 2021 debía percibir, y que no se ha cumplido por Tesorería General de la República por mantener el recurrente una deuda con el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, ingresándose el dinero compensado como abono a dicha deuda, a requerimiento de la entidad acreedora.

TERCERO: Que, el asunto a dilucidar consiste en determinar si constituye una actuación arbitraria o ilegal la decisión de la Tesorería General de la República, de retener la devolución de impuesto correspondiente al Año Tributario 2021, devolución retenida que en total ascendió a $529.723, en consideración a lo requerido por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, en cuanto a que el actor mantiene vigente una deuda que asciende a 537,50 UTM.

CUARTO: Que, el artículo 1° de la Ley N°19.989, que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley Nº19.848, sobre reprogramación de deudas a los Fondos de Crédito Solidario, dispone: “Facúltese a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.

QUINTO: Que, la disposición antes transcrita, si bien fue objeto de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por parte del recurrente de autos, originándose ante esa Magistratura Constitucional la causa rol 11.153-21 INA, lo cierto es que por sentencia de fecha 06 de enero de 2022, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 19.989, que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la ley 19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de créditos solidario.

En consecuencia, el citado artículo 1° transcrito en el considerando anterior, resulta perfectamente aplicable en el caso de autos.

SEXTO: Que, conforme se ha expresado, la decisión de la recurrida en orden a compensar las obligaciones tributarias pendientes del recurrente con el monto de los dineros que el Servicio de Impuestos Internos ha ordenado devolver, no constituye un acto arbitrario e ilegal, pues se enmarca en el ejercicio de sus facultades legales descritas en el artículo 1° de la Ley N°19.989 antes transcrito, sin que el Decreto Supremo N°420 del Ministerio de Hacienda, que entregó una solución de excepción para tiempos igualmente de excepción, haya exceptuado las devoluciones contenidas en esa ley del ejercicio de la potestad de compensar las deudas existentes en favor del crédito solidario universitario regulado por la Ley N° 19.287, en los términos descritos en el artículo 1 del texto antes mencionado.

SEPTIMO: Que, como lo informara, tanto la Tesorería General de la República, como la Universidad de Concepción, tampoco se puede sostener, como lo ha hecho la recurrente, que las deudas por concepto de crédito solidario universitario, a que se refiere el ya tantas veces citado artículo 1° de la ley 19.989, que motivan la retención de devolución de impuesto que origina el presente recurso de protección, se encuentren prescritas, por haber sido así declarado en causa rol 1683-2005 del Tercer Juzgado Civil de Concepción puesto que, como aparece de aquellos autos, traídos a la vista, en ellos se dictó sentencia de primera instancia con fecha 18 de abril de 2007, acogiendo parcialmente la demanda de prescripción de acciones y, de la misma manera se acogió la reconvención interpuesta por la Universidad de Concepción, estableciendo que las cuotas de los años 2001 y 2002 no estaban prescritas. Apelada la citada sentencia, esta Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 6 de marzo de 2009, en rol ingreso Civil-1253-2007, confirmó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, con declaración que en cuanto a la demanda principal se declaró la prescripción de las cuotas de los años 1998 y 1999, rechazándose en lo demás; y respecto la demanda reconvencional se condenó al recurrente pagar las cuotas de los años 2000, 2001 y 2002. A su turno, recurrida de casación el fallo de segunda instancia, la Excma. Corte Suprema, por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, en rol 2610-2009, rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte del señor nombre reservado.

OCTAVO: Que, en consecuencia, la decisión de la Tesorería General de la República ha sido adoptada, de acuerdo con lo dispuesto por el texto expreso de la normativa aplicable al asunto y, por ende, el acto de la recurrida no es arbitrario ni ilegal y, por ende, el recurso de protección debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que:

SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Renato Marcelo Oyarzún Aguilar a nombre y en representación del abogado Marco Antonio Figueroa Poblete, en contra del Servicio de Tesorerías de la República, Tesorería Regional Región del Biobío.

Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada el 10 de mayo de 2021.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Se deja constancia que en la presente causa se ordenó su paralización, por disposición del Tribunal Constitucional, lo que fue cumplido por esta Corte por resolución de fecha 15 de julio de 2021, paralización que fue alzada por decisión del mismo Tribunal Constitucional una vez pronunciado fallo en su ingreso rol 11.153-21 INA, lo que se cumplió por esta Corte con fecha 11 de enero de 2022, ordenándose que los presentes autos volvieran al estado de acuerdo en que habían quedado el 7 de julio de 2021.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro Rafael Andrade Díaz, por estar haciendo uso de feriado legal.

N°Protección 2691-2021.