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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2687-201929 abr 2019

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Fecha
29 de abril de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2687-2019, sentencia de 29 de abril de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones que impusieron la destitución del funcionario, por haber sido dictadas por el Director Nacional de Aduanas legalmente implicado, quien carecía de la imparcialidad necesaria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol Corte 2687-2019 comparece doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, funcionario público de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, de su mismo domicilio. Lo dirige en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director Nacional (S) del Servicio Nacional de Aduanas, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Recurre en contra de la Resolución Exenta N°279 de 2019, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N°5143, de 21/11/2018, dictada por nombre reservado Beltrán, en su calidad de Director Nacional de Aduanas (s), que aplicó la medida disciplinaria de destitución, en el marco del sumario administrativo que se instruyó en su contra para investigar los hechos denunciados mediante Oficio N° 246, de 20.11.2017, del Departamento de Auditoria Interna de la Dirección Nacional de Aduanas.

Afirma que su representado comenzó a prestar servicios profesionales para el Servicio Nacional de Aduanas, el 01 de marzo de 1989, manteniendo siempre una conducta funcionaria intachable, siendo actualmente funcionario de planta, fiscalizador grado 11 y que el día 14/08/2018, en procedimiento administrativo instruido por Resolución Exenta N°6804 de 21.11.2017, se formularon dos cargos en su contra.

Cargo 1: “Presentar formalmente un título de Psicólogo falso, supuestamente otorgado por la Universidad de las Américas, el 24.09.2010, al Departamento de Personal el 31.05.2012 mediante oficio N°62 dirigido a la Jefa del Departamento de Personal de la Dirección Nacional de Aduanas, junto a una serie de antecedentes académicos, con el fin de postular al concurso de promoción interna convocado mediante resolución exenta N°4.213 de 15.06.12 y que finalizó con la toma de razón de la Resolución N°1.137 de 04.09.13, tomada de razón el 21.01.2014 por la Contraloría Regional de Valparaíso”.(sic)

Cargo 2: “Remitir Anexo N°1, denominado Formulario de postulación por medio de correos de Chile mediante guía electrónica, código N°3064024873658, de 30 de julio de 2012, dirigido a la Dirección Nacional de Aduanas, concurso interno, con el fin de postular al concurso de promoción interna convocado mediante resolución exenta N°4.213 de 15.06.12 y que finalizó con la toma de razón de la Resolución N°1.137 de 04.09.13, tomada de razón el 21.01.2014. En el referido formulario se constata que postuló tanto al escalafón profesional, al escalafón de fiscalizador, al escalafón técnico, debidamente firmado con fecha 24.07.2012. Se consideró que “ambas conductas descritas implican una infracción al artículo 52 de la ley 18.575 y a la letra g) del artículo 61 de la ley N°18.834, y que se habría infringido gravemente las obligaciones funcionarias, no observando una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función o cargo, dando preeminencia al interés general sobre el particular, faltando a la fidelidad en los datos personales sobre su formación académica entregados al Servicio Nacional de Aduanas, al postular el pasado 24.07.2012 en su calidad de funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano”. (sic)

Por Resolución Exenta 5143 de 21 de noviembre de 2018 dictada por nombre reservado Beltrán, en su calidad de Director Nacional de Aduanas (S) se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo 121 letra d) y 125 inciso segundo del Estatuto Administrativo, Ley 18.834.

En contra de la resolución antedicha interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado mediante resolución 279 de 15 de enero de 2019 que le fue notificada el 7 de febrero de 2019 en su lugar de trabajo, que es la que constituye el motivo del recurso de protección y afirma que la destitución de que fuera objeto su representado, vulnera el debido proceso y también la igualdad ante la ley. Además, carece de motivación y fundamentación suficiente porque solo hace una descripción de los antecedentes sin señalar cual fue la obligación funcionaria que infringió.

Asevera que se ha infringido el debido proceso, porque la conducta por la cual se sancionó a nombre reservado no es asimilable a ninguna de las hipótesis descritas en el artículo 64 de la Ley de Bases de Administración del Estado y porque dicho funcionario, no vulneró el principio de probidad administrativa, en razón de que aquella no implicó su primacía o satisfacción del interés privado por sobre el interés de la Administración del Estado, sino que su actuar se enmarcó dentro del ejercicio de un derecho y no en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, afirma que el referido acto administrativo es arbitrario e ilegal, priva, perturba y/o amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías de nombre reservado, específicamente en los establecidos en el artículo 19 N°2 y N°3, de la Constitución Política de la República, ya que carece de motivación o fundamentación suficiente, Explica además, que en la Resolución Exenta 279/2019, contra la que recurre, desde el considerando 1 al 7 sólo contiene una reseña enunciativa de las actuaciones y defensas, para luego en los considerandos 8 al 10 limitarse a señalar que la defensa no habría desvirtuado el hecho básico y fundamental que sostiene los cargos, esto es, la presentación de un documento falso. En el considerando 8, dice destacar dos hechos, señalando tres: En la letra a) se limita a señalar que la defensa no desvirtúa el hecho básico; en la letra b) sólo señala que los argumentos de defensa no objetan los cargos formulados; y, en la letra c) se dice que nunca se negó el derecho al funcionario a concursar, argumentando que los documentos que se presenten al Servicio deben ser fidedignos, como lo exige la letra j) del artículo 61 de la ley 18.834. Por otra parte, -continúa- la resolución recurrida reconoce expresamente que la conducta atribuida a nombre reservado en los cargos, justamente consiste en una infracción a la letra j) y por ende, es totalmente “contradictorio” que se estime que la misma conducta infringe la letra g) del mismo artículo y ley, esto es, “Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales”, respecto de lo cual la resolución recurrida carece de suficiente y real fundamentación. Enseguida, en el considerando 9, la misma resolución agrega solo a groso modo que “analizados los antecedentes, esto es, descargos, declaraciones, documentos, sólo puede concluir un actuar deliberado de nombre reservado representado en los hechos imputados”. De tal forma que, dicha resolución no contiene una fundamentación de hecho real y ajustada a Derecho, lo cual afecta la garantía de debido proceso e igualdad ante la ley del funcionario recurrente respecto de otros funcionarios que sí tienen acceso a la adecuada fundamentación de las resoluciones.

Estima que la resolución recurrida es arbitraria, por estar desprovista de una justificación de hecho real y ajustada a Derecho, coligiéndose su ilegalidad y arbitrariedad. Es arbitraria e ilegal, en cuanto vulnera el principio non bis in ídem, en cuanto se formulan dos cargos, en los que en realidad el hecho y el fin es exactamente el mismo, esto es, postular a un concurso de promoción interna para lo cual se adjuntó una copia de un título falso de Psicólogo (inexistente, ya que solo era egresado de dicha carrera), entre otros antecedentes que sí eran idóneos para el cargo de fiscalizador en que fue designado, antecedentes que según las Bases del Concurso sólo se admitía “certificado de título”. Se suma a lo anterior, -dice-, que la resolución recurrida no se pronuncia sobre la prescripción de la acción disciplinaria, la cual a la fecha de la formulación de los cargos se encontraba prescrita. Así entonces, el ente administrativo yerra al computar el plazo de prescripción desde la toma de razón de la resolución que nombró en el cargo de fiscalizador al recurrente, esto es, el 21.01.2014, y no desde que funcionario habría incurrido en las faltas que se le imputan, siendo la última, el 30 de julio del año 2012.

Agrega que la resolución vulnera, asimismo, respecto del recurrente, la igualdad ante la ley, desde que la destitución de nombre reservado constituye una discriminación arbitraria, puesto que no resulta razonable que él sea sancionado tan drásticamente por el solo hecho de ejercer un derecho de postular a un concurso de promoción interno, en el cual quedó como fiscalizador, en consideración a su título de Comercio Exterior.

Finalmente denuncia infringido el derecho de propiedad respecto de su cargo referido, porque cuando al hacerse efectiva la destitución, se le privará del derecho a permanecer en sus funciones, cumplir sus obligaciones funcionarias y recibir sus remuneraciones correspondientes siendo removido por medio de un procedimiento ilegítimo y arbitrario, aspecto de evidente orden patrimonial que se ve amagado con el actuar de la recurrida.

Pide, que acogiéndose el recurso, con costas, se declare que el acto administrativo que confirma la destitución de nombre reservado, esto es, la resolución recaída sobre el recurso de reposición, es ilegal o al menos arbitrario por no tener justificación legal, lógica ni razonable, que afecta los derechos fundamentales del recurrente y atenta contra los principios que informan el Derecho Administrativo, afectando además el derecho de propiedad, y se ordene que el recurrido o quien lo subrogue legalmente, deje sin efecto la destitución y reincorpore de inmediato, en su caso, al recurrente a las funciones de fiscalizador grado 11, debiendo pagarle la remuneración del tiempo que puede estar separado indebidamente de su cargo, ordenándose a la recurrida que debe informar a esta Corte de las medidas adoptadas en tal sentido en un plazo que el Tribunal fije.

Informó el recurso el abogado don Víctor de la Parra Vera, en representación del Servicio Nacional de Aduanas y de su Director Nacional, solicitando su rechazo, con costas, por extemporáneo, por ser improcedente y no ser la vía idónea para invalidar la sustanciación, la resolución que impone una sanción adoptada en un sumario administrativo y por no existir ilegalidad ni arbitrariedad en la dictación de la resolución impugnada.

Es extemporáneo el recurso, dice, porque recién se interpuso el 15 de febrero de 2019, en circunstancias que fue el 10 de diciembre de 2018 cuando se le notificó personalmente la resolución Exenta N°5.143 de 21.11.2018, Director Nacional de Aduanas, que le aplicaba la medida disciplinaria de destitución contemplada en la letra d) del artículo 121 del Estatuto Administrativo, en concordancia con el artículo 125 del mismo texto legal, es decir, sobradamente vencido el plazo que el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección franquea para deducirlo. La Resolución Afecta N° 279 contra la cual se ha recurrido no es más que el acto final y confirmatorio del hecho que la provoca, cual es la dictación de la Resolución Exenta N° 5.143, de fecha 21.11.2018, notificada el 10.12.2018 al recurrente. Alega que bien es cierto, que formalmente el recurso se interpuso en contra de la Resolución Exenta N° 279, de 15.01.2019, dicha resolución no hace más que reiterar los hechos y la sanción disciplinaria contenida en la Resolución Exenta N° 5.143, de fecha 21.11.2018, la cual fue puesta en conocimiento del Sr. nombre reservado el día 10.12.2018. Además, el actor, a través de su apoderado de ese entonces, el 17.12.2018 dedujo recurso de reposición y de apelación subsidiario en contra de la referida resolución, lo que fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 279, de 15.01.2019, tomando así conocimiento de los hechos que lo afectan de manera personal y directa en ese entonces.

Afirma que la Contraloría General de la República / Regional Valparaíso, al tomar razón el 30.01.2019 de la Resolución Afecta N° 006, de 22.01.2019, no hace más que cumplir con el imperativo contemplado en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República y en los artículos 1 y 10 del Decreto N° 2.421, de 10.07.1964, que fija el Texto Refundido de la Ley sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, normas que le ordenan controlar la legalidad de los actos de la Administración. La toma de razón constituye un pronunciamiento o decisión que emite tal órgano en forma exclusiva y excluyente, respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos o resoluciones afectos a tal control de legalidad, el que malamente podría ser impugnado por la vía de este recurso de protección. Tan cierto es lo anterior, dice, que existen actuaciones del propio recurrente que dan cuenta de que efectivamente tomó conocimiento de la medida disciplinaria dispuesta en su contra con sobrada anticipación, y a modo de ejemplo, el 17.12.2018, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de la Resolución Exenta que aplicó la medida disciplinaria en su contra, ciñéndose al procedimiento establecido en el artículo 141 del Estatuto Administrativo, según se advierte literalmente de dicha presentación.

Enseguida, argumenta que el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar un sumario administrativo ni tampoco las decisiones que en él se adoptan. No procede impugnar por esta vía las resoluciones finales que se adopten en procesos sumariales válidamente tramitados, ya que lo contrario, implicaría desconocer el procedimiento fijado por el propio ordenamiento jurídico para aquéllos. El recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos especiales, perfectamente establecidos y entregados a organismos competentes, los cuales actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho, como lo ha señalado la Contraloría General de la República en dictamen N° 390/09, al establecer, que las normas que regulan la tramitación de los procesos sumariales de la Administración contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido procedimiento y asegurar una adecuada defensa de los inculpados, estableciendo las autoridades llamadas a conocerlos; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los servidores; la formulación de cargos y su debido emplazamiento; la amplia admisibilidad de medios de prueba; la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados, si lo estiman pertinente, y los medios de defensa de que aquéllos pueden hacer uso, tales como la presentación de descargos y la interposición de los recursos administrativos o internos que procedan en contra de la sanción dispuesta aplicar en su contra. Por manera que es improcedente este recurso de protección si lo que se quiere impugnar es la substanciación del sumario administrativo instruido en contra del recurrente y particularmente la aplicación de la medida disciplinaria de destitución. Además, el propio recurrente reconoce la existencia de estas vías de impugnación, y las ha hecho valer; a vía de ejemplo, cuando luego de habérsele notificado la Resolución Exenta N° 5.143, de 21.11.2018, por medio de la cual se le aplicó la sanción disciplinaria de destitución, interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiario, al amparo de lo establecido en el artículo 141 del Estatuto Administrativo.

Finalmente, en cuanto al fondo, dice que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la dictación de la resolución impugnada que vulnere los derechos invocados por el recurrente, toda vez que la dictada se ajusta a derecho y al mérito del respectivo proceso sumarial. En efecto, por Resolución Afecta N°006, de 22.01.2019, el Director Nacional de la época confirmó la sanción impuesta a nombre reservado mediante Resolución Exenta N°5.143, de 21.11.2018, y Resolución Exenta N° 279, de 15.01.2019, que rechaza el recurso de reposición y remitió los autos a la Contraloría General de la República / Regional de Valparaíso para el trámite de toma de razón. La Contraloría cursó la resolución del rubro y, además, se hizo cargo de la presentación del funcionario señor nombre reservado por la que reclamaba supuestos y diversos vicios que afectarían la legalidad del sumario administrativo incoado al interior de este Servicio, de manera que no advierte cómo es que la Resolución pronunciada constituiría un acto ilegal y arbitrario ni mucho menos que ella se hubiera fundado en un procedimiento administrativo viciado; por el contrario, lo resuelto se ajusta plenamente a derecho y no violenta el principio de la igualdad ante la ley, ni transgrede en forma alguna el principio del debido proceso ni tampoco el derecho de propiedad del actor. La resolución objeto del recurso responde a la decisión del Director Nacional de la época de aplicar una medida disciplinaria, dictada conforme al procedimiento y sanción establecido en el Estatuto Administrativo, y lo dispuesto en el artículo 121 letra d) y artículo 125, ambos del DFL N° 29 del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, conforme a los hechos acreditados en el proceso, no pudiendo, en consecuencia, calificarse como ilegal y/o arbitraria.

Refiere que tampoco se ha violado el derecho de propiedad, al aplicársele la medida disciplinaria de destitución mediante la Resolución Exenta N° 279 porque si bien es cierto que todos los funcionarios tienen derecho a gozar de estabilidad en el empleo, a ascender, participar en cursos y concursos, hacer uso, de feriados, permisos y licencias, capacitarse, a percibir sus remuneraciones en forma regular y completa, entre muchos otros derechos y beneficios, lo es en la medida que observen una conducta funcionaria acorde y no incurran en responsabilidad administrativa, como en la especie, y todo lo anterior conforme a los artículos 89, 119, 121, 125, 140, 146 letra d), todos del Estatuto Administrativo, 8 y 11 de la Ley N° 19.880 y 46, 52, 61 y siguientes de la Ley N° 18.575.

Niega que haya existido vulneración al debido proceso, porque según lo dispuesto en los artículos 121 letra d), 125 y 140 inciso primero parte final, todos del Estatuto Administrativo, la autoridad llamada a imponer la sanción de destitución es precisamente la autoridad facultada para hacer el nombramiento, esto es, el Director Nacional de Aduanas, mismo argumento que utiliza la Contraloría General de la República al cursar la Resolución Afecta N° 006 que confirma la sanción de destitución del recurrente.

Estima, además, que no se ha vulnerado la igualdad ante la ley, los principios de lesividad y de proporcionalidad invocados, desde que se logró acreditar en el sumario administrativo que los hechos constitutivos de la infracción imputados a nombre reservado, vulneraban gravemente el principio de probidad administrativa. En consecuencia, la medida disciplinaria de destitución aplicada al recurrente se ajusta plenamente a derecho y al mérito del proceso sumarial debidamente desarrollado en su momento.

También informó el recurso la abogada doña Loreto Espinoza Sánchez, en su calidad de fiscal administrativo en el sumario administrativo ordenado instruir en contra del recurrente, y lo hizo en los mismos términos que lo hiciera el abogado don Víctor de la Parra, por el Servicio recurrido. Pidió el rechazo del recurso, porque el acto administrativo por el cual se confirma la destitución no es ilegal ni arbitrario, teniendo justificación legal, lógica y razonable, no afecta los derechos fundamentales del recurrente ni atenta contra los principios que informan el derecho administrativo ni el derecho de propiedad, puesto que el sumario referido se llevó a cabo con estricta sujeción al Estatuto Administrativo, encontrándose configurada la hipótesis del artículo 64 de la ley de Bases de la Administración del Estado en cuanto a la vulneración de la probidad administrativa, desde que aquella implicó la primacía o satisfacción del interés privado del funcionario por sobre el interés de la administración del Estado. Además, afirmó que el acto administrativo no es arbitrario, ilegal, ni priva, perturba y/o amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos a favor del recurrente que denuncia infringidos, no afectando ni la igualdad ante la ley, ni el debido proceso ni el derecho de propiedad. Tanto es así, que una de las primeras diligencias fue la de la propia declaración del recurrente, quien realizó en las etapas del sumario sus descargos, siendo debidamente notificado de todas y cada una de las actuaciones del proceso y otorgándosele el máximo de plazo establecido en el Estatuto Administrativo cuando se abrió el período probatorio respectivo.

En cuanto al sumario, señaló que mediante Resolución Exenta N° 6804 de 21.11.2017, el Director Nacional de Aduanas ordenó instruir sumario administrativo en contra de funcionario nombre reservado, dependiente de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, para los efectos de que se investigaran los hechos denunciados mediante Oficio N° 246, de 20.11.2017, del Departamento de Auditoria Interna de la Dirección Nacional de Aduanas, con el objeto de establecer la existencia de eventual responsabilidad administrativa en los mismos. En esa resolución fue nombrada fiscal administrativa a cargo de este.

Los hechos a investigar decían relación con la Resolución Exenta N° 4.045, de 7.6.2012, en la que se aprobaron las bases para el concurso interno de promociones correspondiente al año 2012, destinado a proveer 126 vacantes de la Planta de Directivos, Profesionales, Fiscalizadores y Técnicos, convocadas a concurso interno mediante Resolución Exenta N° 4.243 de 15.06.2012 del Director Nacional de Aduanas. El recurrente nombre reservado se presentó al proceso de concurso interno para Planta de Directivos, Profesionales, Fiscalizadores y Técnicos, siendo informado por el Presidente Comité de selección, mediante Oficio Reservado N° 721 de 10.12.2012 que los puntajes obtenidos por él, los que detalla.

Refiere que dentro del proceso de postulación a los cargos de Planta de Directivos, Profesionales, Fiscalizadores y Técnicos, nombre reservado, el 31.05.2012, remitió en su calidad de funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, Oficio N° 62, firmado por él y dirigido a la Jefa del Departamento de Personal de la Dirección Nacional de Aduanas, en el cual adjuntaba una serie de antecedentes académicos, entre los cuales estaba el certificado de título de psicólogo, enviado además el 24.07.2012 mediante Correos de Chile el formulario de postulación firmado por él. El 20.11.2017, mediante Oficio N° 246, del Departamento de Auditoria Interna de la Dirección Nacional de Aduanas, se informó que en el proceso de auditorías, respecto de la autenticidad de las certificaciones de títulos presentados por el funcionario nombre reservado, “se ha detectado una eventual falta de autenticidad del certificado de título de psicólogo otorgado por la Universidad de las Américas”; que como Fiscal a cargo realizó varias gestiones, solicitudes y oficios al Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Aduanas Talcahuano, a la Vice Rectora de la Universidad de las Américas, sede Concepción y a la Jefa de Personal de la Dirección Nacional de Aduanas. En respuesta a dichos Oficios se pudo constatar que el 04.06.2012, se recibió el título de Psicólogo mediante Oficio N° 62, enviado por el recurrente al Departamento de Personal de la Dirección Nacional de Aduanas en Valparaíso, al que se acompañaron por el recurrente los siguientes documentos: Diplomado en Comercio Internacional, Licenciatura en Psicología, Titulo de Psicólogo y Diploma de Postgrado en Psicología Clínica.

Por otra parte el 02.01.2018, la Universidad de Las Américas mediante carta N° SGRUT reservado, dio respuesta a su petición, informando que conforme al Registro de la Universidad, nombre reservado ingresó a la carrera de Psicología en primer semestre académico el año 2004, la que cursó hasta su egreso, lo que ocurrió durante el primer semestre académico del año 2010 y que es actualmente egresado de la carrera de Psicología, estando pendiente su proceso para la obtención del título respectivo.

Igualmente sostiene que el 09.01.2018, en Talcahuano, el recurrente nombre reservado, funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, prestó declaración ante ella exponiendo, que la obtención, fecha y forma de la copia del título que se le exhibe, obedece a que en septiembre del año 2010 dio su examen de grado de la carrera de psicología en Concepción sede Chacabuco, UDLA, en la que no recuerda su nota; que el título que se le exhibe se lo entregaron en dependencias de la universidad, a fines del año 2010, no recibiendo el certificado de título, el que no ha podido obtener hasta la fecha de hoy.; que no recordó la fecha de presentación de título; que se le exhibió una copia de la carta l\!° SGQRUT reservado emitida por la UDLA, de 02.01.2018, en la cual en su punto dos señala que el nombre reservado es alumno egresado de la carrera de Psicología, estando pendiente su proceso de obtención de título, a lo que respondió, que el proceso de titulación fue efectivo y que a su parecer actualmente es titulado de la carrera de psicología; señaló que dio su examen de título dos veces, siendo aprobado la segunda vez. Se le exhibió copia del oficio reservado N° 17202, de 18.12.2017, donde se informa que el nombre reservado envió el título profesional para el proceso de concurso interno en el cual fue nombrado como fiscalizador grado 11 a contar del 21.01.2014, mediante resolución N° 1137 del año 2013, y respondió que no es efectivo lo que ahí se dice, manifestó que ese envío tuvo como fin engrosar el currículum personal, que llegado el momento debería ser filtrado por la comisión respectiva. Señaló además que para el concurso convocado por Resolución Exenta 4.213 de fecha 15.06.2012, no se requería título profesional, sino un título técnico de 5 semestres, exponiendo que no recuerda que para el concurso referido el título profesional enviado haya sido considerado con un puntaje superior dentro de los requisitos exigidos en las bases del concurso de fiscalizadores.

Relata que el 08.02.2018, resolvió cerrar el periodo indagatorio del sumario administrativo. Formuló los cargos al funcionario, fueron notificados y recibió sus descargos el 15.02.2018.

El 20.02.2018, formuló denuncia ante el Ministerio Público de Talcahuano, en atención a que la conducta podría constituir el delito de uso malicioso de instrumento público falso, previsto y sancionado en el artículo 193 y siguientes del Código Penal, lo que ya está conociendo el Juzgado de Garantía de Talcahuano en la causa RUC 1800234986-4, RIT 1806-2018. El 04.07.2018, nombre reservado solicitó al Juzgado de Garantía de Talcahuano el Sobreseimiento definitivo, siendo rechazada su petición.

El 21.02.2018, dictó la Vista Fiscal, exponiendo todos los hechos relatados. Habiéndose cerrado el proceso indagatorio y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 139 del Estatuto Administrativo, la Ley 18.834 de 1989, propuso la aplicación de la medida disciplinaria de destitución contemplada en la letra e) del artículo 119 en relación con el 122 y letra g) del artículo 55, todos el Estatuto administrativo, Ley 18.834 y artículos 64, N° 8 de la ley 18875 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, remitiendo los autos al Director Nacional de Aduanas de Valparaíso.

Detalla que los cargos formulados el 13 de marzo de 2018 fueron: 1) “Haber vulnerado gravemente el principio de probidad, al presentar formalmente al Departamento de personal con fecha 31.05.2012 mediante oficio N°62, dirigido a la Jefa del Departamento de Personal de la Dirección Nacional de Aduanas, en el cual adjuntaba una serie de antecedentes académicos, entre los cuales estaba se remitió el título de psicólogo con el fin de postular al concurso de promoción interna convocado mediante resolución exenta N° 4.213 de fecha 15.06.12., y que finalizó con la toma de razón de las resolución N° 1.137 de fecha 04.09.13, tomada de razón el 21.01.2014. 2) “Haber cometido infracción grave a las obligaciones funcionarías, al postular el pasado 24.07.2012, en su calidad de funcionario de la Dirección Regional de Adunas de Talcahuano, mediante envío de correos de chile N° 3064024873658, dirigido a la jefa del Departamento de Personal de la Dirección Nacional de Aduanas, al concurso de promoción interna convocado mediante resolución exenta N° 4.213 de 15.06.12. y que finalizó con la toma de razón de la resolución N° 1.137 de 4.9.2013 tomada de razón el 21.01.2014. En este formulario de postulación, nombre reservado postuló tanto al escalafón profesional como escalafón de fiscalizador, en base a los antecedentes académicos remitidos el 31.05.2012”.

El 17.03.2018, nombre reservado efectuó la segunda formulación de descargos, en los mismos términos antes señalados sin aportar nuevos antecedentes relevantes.

El 22.03.2018 dictó el Informe Fiscal, y estableció que en base a los hechos y los sólidos argumentos de la Universidad de Las Américas, cabe concluir que el título profesional presentado por don nombre reservado es un documento que imita el verdadero alterando lo cierto, con la finalidad de hacer creer al interior del Servicio y, específicamente, al Departamento de Personal, que posee un título profesional apto para cumplir los requisitos para un grado superior, lo que efectivamente no es verdadero. Que nombre reservado no pudo no saber que se encontraba en calidad de egresado de la carrera de psicología de la Universidad de Las Américas, y por tanto no pudo no saber de la falta de autenticidad del título profesional que utilizó. Que la utilización del documento denominado título profesional, a sabiendas de su condición no auténtica, y con la finalidad de lograr una promoción, queda demostrada el 31.5.2012 cuando nombre reservado remitió en su calidad de funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, oficio N° 62 firmado por él, dirigido a la jefa del Departamento de Personal de la Dirección Nacional de Aduanas, en el cual adjunta una serie de antecedentes académicos, entre los cuales se remitió el título de psicólogo con el fin de postular al concurso de promoción interna convocado mediante resolución exenta N° 4.213 de 15.6.2012 y que finalizó con la toma de razón de las resolución N°1.137 de 04.09.13, tomada de razón el 21.01.2014. Después, el 24.7.2012, en su calidad de funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, mediante envío por Correos de Chile N° 3064024873658, dirigido a la jefa del Departamento de Personal de la Dirección Nacional de Aduanas, al concurso de promoción interna convocado mediante resolución exenta N° 4.213 de 15.6.2012, y que finalizó con la toma de razón de la resolución N° 1.137 de 4.9.2013, tomada de razón el 21.01.2014. En este formulario de postulación, nombre reservado postuló tanto al escalafón profesional como escalafón de fiscalizador, en base a los antecedentes académicos remitidos el 31.5.2012.

Asevera que la responsabilidad de nombre reservado en los hechos descritos precedentemente no fue desvirtuada con sus descargos, porque no discutió la falta de autenticidad del título profesional presentado, ni que éste fuera presentado formalmente por él al Servicio. Debido a ello, atendida la gravedad de los hechos descritos, propuso aplicarle la medida de destitución.

En cuanto al recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto el 9.5.2018, manifiesta que por Resolución Exenta N° 2633, de 12.06.2018, del Director Nacional de Aduanas, se resolvió no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por nombre reservado en contra de la Resolución Exenta N° 1817, de 23 de abril de 2018. En cuanto a la Apelación, no ha lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de la citada resolución, atendido en el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley 18.880, el cual preceptúa que no procede el recurso jerárquico contra los actos de los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. De ello fue notificado el funcionario el 20.06.2018. Por Resolución Afecta N°664, de 28.06.2018, del Director Nacional de Aduanas (s), se aplicó la sanción, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 N° 16 de la Resolución 10, de 27.02.2017 de la Contraloría General de la República y transcribe la citada resolución. El 17.07.2018, la Contraloría General de la República representó la Resolución Afecta N° 664 de 2018 de la Dirección del Servicio Nacional de Aduanas, y atendió el reclamo del afectado por dicho acto administrativo.

En relación con el reclamo presentado ante la Contraloría para impugnar la medida disciplinaria, se reiteran los mismos argumentos. Al efecto, señaló el órgano de control que por aplicación inciso segundo, del artículo 158 de la ley N°18.834 y la jurisprudencia administrativa sobre la materia, contenida en los dictámenes N° 13.328 de 1999, y 4045, de 2018, no corresponde recurrir a la prescripción de cuatro años del inciso primero de dicho precepto cuando existen hechos constitutivos de delito, pues en tal caso la acción disciplinaria prescribe conjuntamente con la acción penal, tal como ocurre en la especie, y considerando que en los antecedentes tenidos a la vista aparece que los hechos aludidos son investigados en sede criminal, en la causa RUC 1800234986-4, del Juzgado de Garantía de Talcahuano, por el supuesto delito de falsificación o uso de documento público, en términos tales que, el que atañe a la falsedad antes anotada, tiene aparejada una pena de crimen de acuerdo al artículo 193 del Código Penal, cabe colegir que el plazo común de prescripción de la acción penal y de la disciplinaria, corresponde a diez años desde la comisión de la conducta que se indaga, en la especie, el 31.05.2012, tal como se concluyó para un caso similar en el dictamen N° 4.045 de 2018.

Enseguida expresa que la Contraloría dispuso la apertura del sumario administrativo, hasta la etapa de formulación de cargos al inculpado, con el objeto de que expresen con claridad las conductas que se le reprochan al funcionario afectado y las obligaciones cuya vulneración se le atribuye.

Así fue como por Resolución Exenta N° 3326 de 01.08.2018, del Director Nacional de Aduanas, se dispuso la reapertura del sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N° 6804, de fecha 21.11.2017, debiéndose retrotraerse éste a la etapa de formulación de cargos al inculpado.

En la nueva formulación de cargos, de 14.08.2018, la informante, obrando como Fiscal Administrativa formuló los siguientes dos cargos a nombre reservado: 1) “Presentar formalmente el título profesional de psicólogo falso, supuestamente otorgado por la Universidad de Las Américas, con fecha 24.09.2010, Departamento de Personal c fecha 31.05.2012 mediante oficio N°62 a fojas 25 de este sumario administrativo, dirigido a la Jefa del Departamento de Personal de la Dirección Nacional de Aduanas, junto a una serie de antecedentes académicos, con el fin de postular al concurso de promoción interna convocado mediante resolución exenta N° 4.213 de fecha 15.6.2012 y que finalizó con la toma de razón de las Resolución N° 1.137 de fecha 4.9.2013 tomada de razón el 21.01.2014 por la Contraloría Regional de Valparaíso. Los hechos descritos infringen gravemente la obligación contemplada en la letra g) del artículo 61 del Estatuto Administrativo Ley 18834, en relación al artículo 52 de lay 18.575, infringiendo gravemente las obligaciones funcionarias, no observando una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función o cargo, dando preeminencia al interés general sobre el particular, faltando a la fidelidad en los datos personales sobre su formación académica, entregado al Servicio Nacional de Adunas, al postular el pasado 24.07.2012, en su calidad de funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano”. 2) “Remitir Anexo N°1 denominado Formulario de Postulación por medio de Correos de Chile mediante guía electrónica, código N° 3064024873658, de fecha 30 de julio de 2012, a fojas 101 de este sumario administrativo, dirigido a la Dirección Nacional de Aduanas, concurso interno, con el fin de postular al concurso de promoción interna convocado mediante resolución exenta N° 4.213 de 15.06.12. y que finalizó con la toma de razón de las resoluciones N° 1.137 de fecha 04.09.13, tomada de razón el 21.01.2014. En el referido formulario, se constata que postuló tanto al escalafón profesional, al escalafón de fiscalizador y escalafón técnico, debidamente firmado con fecha 24.07.2012. Todo ello en el marco del concurso de promoción interna descrito, en base a los antecedentes académicos ya remitidos el 31.05.2012, postulando a los escalafones referidos con el título profesional de psicólogo falso.”

En consecuencia, estimó que los hechos antes descritos infringen gravemente la obligación contemplada en la letra g) del artículo 61 del estatuto Administrativo Ley 18834, en relación al artículo 52 de Ley 18.575, no observado una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función o cargo, dando preeminencia al interés general sobre el particular, faltando a la fidelidad en los datos personales sobre su formación académica, entregados al Servicio Nacional de Aduanas, al postular el pasado 24.07.2012, en su calidad de funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano”. Ambas conductas descritas implican una infracción al artículo 52 de la ley 18.5757 y a la letra g) del artículo 61 de la ley 18.834.

El 27.08.2018, nombre reservado presentó sus descargos, defensas y solicitud o presentación de prueba en escrito. Respecto de la solicitud de rendición de prueba del proceso, conforme al artículo 138 de la ley 18.834, se abrió un término probatorio por el máximo plazo establecido de 20 días hábiles a contar de la notificación de la resolución.

El 09.10.2018, se dictó el Informe Fiscal efectuando un relato cronológico de los hechos y proponiendo la medida de destitución. El 21.11.2018, por Resolución Exenta N° 5.143, del Director Nacional de Aduanas, aplica a nombre reservado la medida disciplinaria de destitución la que se notificó al funcionario el 10.12.2018, el que interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, en contra de ella. Por Resolución Exenta N° 279, de 15.01.2019, del Director Nacional de Aduanas, rechazó el recurso de reposición antes referido, confirmándose lo resuelto en la resolución recurrida. En cuanto al recurso de apelación, no procedía acceder a él, toda vez que el Jefe Superior del Servicio Nacional de Aduanas no tiene superior jerárquico ante quien se pueda recurrir en dicha instancia. Mediante Resolución Afecta N° 006, de 22.01.2019, del Director Nacional de Aduanas, por los mismos argumentos de la Resolución Exenta 279, resuelve aplicar a nombre reservado la medida disciplinaria de destitución, ingresando a la Contraloría General de Valparaíso el 30.01.2019 y con Toma de Razón el 19.02.2019.

Finalmente informó el recurso, la Contraloría Regional de Biobío, expresando que conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 3°, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, no puede intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, tal como ocurre en la especie.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el Servicio recurrido remitió, en su oportunidad, a la Contraloría Regional de Valparaíso, para su examen de legalidad, la Resolución N° 664, de 2018, que aplicó la medida disciplinaria de destitución a nombre reservado, la que fue representada mediante el oficio N° 7.767, de 2018, de esa Sede de Control, cuya copia adjunta al informe, juntamente con su expediente administrativo. Posteriormente, la resolución N° 6 (sic), de 2019, del Servicio Nacional de Aduanas, que aplicó la misma medida disciplinaria, fue cursada por esa Sede Fiscalizadora.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD:

1.- Que el recurrido Servicio Nacional de Aduanas, ha planteado que este recurso es extemporáneo, debido a que fue el 10 de diciembre de 2018 cuando se le notificó personalmente al recurrente don nombre reservado la Resolución Exenta N°5.143 de 21 de noviembre de 2018, del Director Nacional de Aduanas, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución contemplada en la letra d) del artículo 121 del Estatuto Administrativo, en concordancia con el artículo 125 del mismo texto legal, la que fue notificada personalmente al afectado el 10 de diciembre de 2018.

En consecuencia, habiéndose interpuesto este recurso el 15 de febrero de 2019, lo ha sido fuera del plazo contemplado en el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. La Resolución Afecta N° 279 contra la cual se ha recurrido no es más que el acto final y confirmatorio del hecho que la provoca, cual es la dictación de la Resolución Exenta N° 5.143, de fecha 21 de noviembre de 2018, señalada anteriormente.

2.- Que, el artículo 54 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece que, “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”.

“Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entiende desestimada por el transcurso del plazo”.

3.- Que de lo expuesto fluye, que el artículo 54 de la Ley 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales.

En el evento que el particular haya planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, se podrá deducir el reclamo judicial.

4.- Que, la Excma. Corte Suprema ha establecido al respecto, “(…) conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 54 de la Ley N° 19.880, planteada una reclamación ante la Administración se entiende interrumpido el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, volviéndose a contar el mismo desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entiende desestimada por el transcurso del plazo” (Sentencia de 08 de febrero de 2016. Rol 36.752-2015).

5.- Que, consta de los antecedentes que el recurso de autos ha sido dirigido en contra de la Resolución Exenta N° 279 dictada el 15 de enero de 2019 por el Director Nacional de Aduanas, que rechazó el recurso de reposición y la apelación deducidos en contra de la Resolución Exenta 5.143 de 21 de noviembre de 2018 dictada por el Director Nacional de Aduanas, que aplicó la medida disciplinaria de destitución al funcionario de esa repartición nombre reservado, hoy recurrente.

En consecuencia, al haberse presentado este amparo constitucional el 15 de febrero recién pasado, lo ha sido dentro del plazo contemplado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, lo que conduce necesariamente al rechazo de la alegación relativa a la extemporaneidad.

EN CUANTO AL FONDO:

6.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de amparo, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

7.- Que, en el caso de que se trata, se ha interpuesto recurso de protección en contra de la Resolución Exenta N° 279 dictada por el Director Nacional de Aduanas el 15 de enero de 2019 que rechazó el recurso de reposición que don nombre reservado presentó en contra de la Resolución Exenta 5.143 dictada por la referida autoridad administrativa el 21 de noviembre de 2018 que le aplicó la medida disciplinara de destitución del cargo, contemplada en el artículo 121 letra d) y 125 inciso segundo del Estatuto Administrativo.

Se aduce por quien recurre, que el acto administrativo impugnado es arbitrario e ilegal debido a que vulnera las garantías que el artículo 19 N° 2, N°3 y 24 de la Constitución Política de la República. Afirmó, que nombre reservado comenzó a prestar servicios para el Servicio Nacional de Aduanas el 1 de marzo de 1989, actualmente es funcionario de Planta, fiscalizador grado 11.

Indicó que se instruyó sumario administrativo en su contra, formulándose cargos “por última vez”, el 21 de noviembre de 2017, los que transcribe. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2018 el Director Nacional de Aduanas (S) le aplicó la medida disciplinaria de destitución, interponiendo reposición con apelación subsidiaria, las que fueron desestimadas mediante la Resolución Exenta que motiva la interposición del presente recurso de protección.

Alegó que la referida decisión es arbitraria e ilegal, porque se vulneró el debido proceso, toda vez que la conducta del funcionario que motivó la sanción no es asimilable a ninguna de las hipótesis descritas en el artículo 64 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, porque no vulneró el principio de probidad administrativa, ya que su actuar se ajustó al ejercicio de un derecho.

Además, planteó que la referida decisión carece de motivación o fundamentación en los hechos y tampoco se ajusta a derecho, puesto que se limita a describir los antecedentes que tomó en consideración, pero no explica cuál es la obligación funcionaria que se estima infringida; se vulnera el principio non bis in idem debido a que los dos cargos que se le formularon se refieren a lo mismo; no se pronuncia acerca de la prescripción alegada en los descargos y afecta su patrimonio porque le priva de su cargo y las correspondientes remuneraciones mediante un procedimiento ilegítimo y arbitrario.

8.- Que, a su turno la parte recurrida ha pedido el rechazo de esta acción, señalando que la medida disciplinaria fue aplicada en sumario administrativo ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° 6804 de 21 de noviembre de 2017, del Director Nacional de Aduanas, en contra de funcionario don nombre reservado, dependiente de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, para los efectos de que se investigasen los hechos denunciados mediante Oficio N° 246, de 20 de noviembre de 2017, del Departamento de Auditoria Interna de la Dirección Nacional de Aduanas, con el objeto de establecer la existencia de eventual responsabilidad administrativa en los mismos, respecto de la autenticidad de las certificaciones de títulos, presentados por el funcionario antes nombrado, por haberse detectado una eventual falta de autenticidad del certificado de título de psicólogo otorgado por la Universidad de las Américas. Se designó en la misma Resolución como Fiscal, a doña Loreto Espinoza Sánchez.

Luego, tras la investigación administrativa correspondiente, atendida la gravedad de los hechos que se dieron por acreditados, se acogió la proposición de la Fiscal Investigadora por el Director Nacional de Aduanas quien impuso al funcionario señalado, la medida disciplinaria de destitución de su cargo de fiscalizador del referido servicio.

9.- Que para resolver como se dirá en lo resolutivo, resulta pertinente dejar establecidos ciertos aspectos procesales que se constatan en la tramitación del sumario administrativo antes referido.

10.- Que, en efecto, tal como se dijera precedentemente mediante Resolución Exenta N° 6804 de 21 de noviembre de 2017, del Director Nacional de Aduanas, dispuso la realización de un sumario administrativo en contra de funcionario don nombre reservado, dependiente de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, para los efectos de que se investigasen los hechos denunciados mediante Oficio N° 246, de 20 de noviembre de 2017, del Departamento de Auditoria Interna de la Dirección Nacional de Aduanas, que había detectado la presentación de documentación no autentica relacionada con su profesión, para optar a un cargo dentro del Servicio de Aduanas.

Luego de la tramitación de rigor, la fiscal del sumario administrativo propuso la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, remitiendo los autos al Director Nacional de Aduanas de Valparaíso.

Sin embargo, el 1 de marzo de 2018, el nombre reservado del Departamento de Asesoría Legal Administrativa, devolvió dicho sumario administrativo, porque se estimó que debía retrotraerse la investigación a la etapa de formulación de cargos, a fin de que estos reflejen de manera indubitada y normativamente fundamentada, la sanción propuesta, lo que se cumplió y luego de practicadas nuevamente las actuaciones correspondientes la fiscal, atendida la gravedad de los hechos, propuso se aplicara al funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, don nombre reservado, la medida disciplinaria de destitución.

Así entonces, mediante Resolución Exenta N° 1817 de 23 de abril de 2018, del Director Nacional de Aduanas, se impuso al funcionario don nombre reservado, la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo 121, letra d) y 125, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, siendo notificado el funcionario de esta decisión, el 2 de mayo de 2018. El afectado interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación los que fueron desestimados mediante resolución de 9 de mayo de 2018.

En consecuencia, mediante Resolución Afecta 664 de 28 de junio de 2018 el Director Nacional de Aduanas (S) aplicó al referido funcionario la medida disciplinaria de destitución del cargo de fiscalizador del Servicio.

Sin embargo, el 17 de julio de 2018 la Contraloría General de la República, representó la Resolución 664 antedicha, atendiendo un reclamo presentado por la abogada del afectado y dispuso la “apertura del sumario administrativo, hasta la etapa de formulación de cargos al inculpado, con el objeto de que expresen con claridad las conductas que se le reprochan aquel y las obligaciones cuya vulneración se le atribuye.”

Se cumplió lo dispuesto por el órgano contralor, se volvieron a formular los cargos y tras la tramitación pertinente, el 9 de octubre de 2018 la fiscal propuso la medida disciplinaria de destitución del funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, don nombre reservado.

Así entonces, el 21 de noviembre de 2018 mediante Resolución Exenta 5.143 el Director Nacional de Aduanas aplicó al funcionario recién mencionado la medida disciplinaria de destitución, en contra de la cual se dedujo reposición con apelación subsidiaria, los que fueron desestimados mediante la Resolución que motiva este recurso de protección.

11.- Que una atenta revisión de los antecedentes allegados al recurso, los que son apreciados conforme a la sana crítica, autoriza a dar por acreditados los siguientes hechos:

a) el 21 de febrero de 2018 la fiscal del sumario administrativo doña Loreto Espinoza Sánchez propuso al Director Nacional de Aduanas en Valparaíso se aplicase al funcionario nombre reservado, fiscalizador, grado 11° perteneciente a la dotación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano la medida disciplinaria de destitución contemplada en la letra e) del artículo 119 en relación con el artículo 122 y 55 letra g) todos del Estatuto Administrativo.

b) El 1 de marzo de 2018 el nombre reservado del Servicio Nacional de Aduanas, Valparaíso devolvió a la fiscal antes señalada, el referido sumario porque estimó que debía retrotraerse a la etapa de formulación de cargos, a fin de que estos “reflejen de manera indubitada y normativamente fundamentada la sanción propuesta”.

c) El 13 de marzo de 2018 la misma fiscal doña Loreto Espinoza Sánchez vuelve a formular los cargos y el 22 de marzo de 2018, propuso la medida disciplinaria de destitución para el funcionario investigado.

d) Mediante Resolución Exenta 1.817 de 23 de abril de 2018 don nombre reservado, Director Nacional de Aduanas (S), aplicó a nombre reservado la medida disciplinaria de destitución. En contra de dicha medida se dedujo reposición con apelación subsidiaria, los que fueron rechazados por el Director Nacional de Aduanas(S) mediante Resolución Exenta 2.633 de 12 de junio de 2018, suscrita por don nombre reservado.

e) El 28 de junio de 2018 se dictó por el mismo Director Nacional de Aduanas (S) don nombre reservado, la Resolución Afecta 664 mediante la cual aplicó al funcionario nombre reservado la medida disciplinaria de destitución contemplada en el artículo 121 letra d) y 125 inciso segundo del Estatuto Administrativo.

f) El 17 de julio de 2018 la Contraloría General de la República representó al Servicio Nacional de Aduanas, la Resolución 664 de 2018 que aplicó la medida de destitución al funcionario nombre reservado y ordenó al Director del referido servicio “que dispusiera la reapertura del sumario administrativo en cuestión, hasta la etapa de formulación de cargos al inculpado con el objeto de que expresen con claridad las conductas que se le reprochan aquel y las obligaciones cuya vulneración se le atribuyen”.

g) El 9 de octubre de 2018 la fiscal señora Loreto Espinoza Sánchez propuso nuevamente la sanción administrativa de destitución del cargo que ocupaba don nombre reservado.

h) El 21 de noviembre de 2018, a través de la Resolución Exenta 5.143 el Director Nacional de Aduanas (S) don nombre reservado, aplicó nuevamente al citado funcionario nombre reservado la medida disciplinaria de destitución.

En contra de esta última decisión el funcionario afectado interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, los que fueron rechazados por el Director Nacional de Aduanas don nombre reservado, mediante Resolución Exenta 279 de 15 de enero de 2019, que sirve de fundamento al presente recurso de protección.

i) El 22 de enero de 2019 don nombre reservado, en su calidad de Director Nacional (S) de Aduanas dictó la Resolución Afecta 006 de 22 de enero de 2019, que resolvió aplicar al funcionario de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, Sr. nombre reservado la medida disciplinaria de destitución.

12.- Que, de esta forma ha quedado establecido que, a través del sumario administrativo llevado a cabo en contra del recurrente, por los hechos que en él se le atribuyeron y que se estimó acreditados, se determinó en definitiva aplicarle la sanción de destitución del cargo que ejercía como funcionario de planta del Servicio Nacional de Aduanas, dependiente de la Dirección Regional de Talcahuano.

El proceder antes indicado hizo efectiva la responsabilidad administrativa del recurrente, atendida su calidad de empleado público, por haber infringido sus obligaciones y deberes funcionarios.

13.- Que, sin entrar a analizar los hechos que motivaron la formulación de cargos, así como también si ellos fueron debidamente acreditados en el transcurso del sumario administrativo, lo que motivó la sanción que le fuera impuesta, se debe establecer previamente si el procedimiento empleado se ajustó a la normativa vigente o si por el contrario se incurrió en algún vicio que afecte su legalidad.

14.- Que, como se sabe, todo el personal de la Administración del Estado está sujeto a la responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle, tal como lo establece el artículo 54 inciso segundo de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado que manda: “ El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.” A su vez , la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo en su artículo 115 inciso primero, dispone en lo pertinente: “La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.”

15.- Que, ahora bien, teniendo presente lo anterior, se debe señalar que en el ejercicio de la potestad disciplinaria deberá en todo caso asegurarse el derecho de un racional y justo procedimiento.

Así entonces “las medidas disciplinarias son los medios que la ley contempla para castigar al funcionario que infringe sus deberes de tal, previo proceso formal destinado a establecer su responsabilidad administrativa, según decisión de la autoridad con potestad punitiva para imponer esas sanciones” (Dictamen Contraloría General de la República N° 29.382 de 1993).

En consecuencia, en el ejercicio de esta facultad disciplinaria deberá respetarse el debido proceso que consagra la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°3 inciso quinto, uno de cuyos elementos lo constituye el derecho a ser juzgado por un tercero imparcial.

En relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha establecido que “todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso que consagra toda la doctrina procesal contemporánea. (…) la independencia e imparcialidad del juez no solo son componentes de todo proceso justo y racional, sino que, además, son elementos consustanciales al concepto mismo de tal” (Rol 46–1987) y también ha sostenido, “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido proceso” (Rol 766-2007).

16.- Que, de las actuaciones llevadas adelante en el sumario administrativo a que se refiere este recurso y que se dejaron establecidas en el considerando 11 de esta sentencia, resulta evidente que en la tramitación del referido procedimiento se vulneró la garantía antes señalada, por cuanto el Director Nacional de Aduanas que impuso en definitiva la medida de destitución del funcionario, se encontraba legalmente implicado.

En efecto, el señor nombre reservado, obrando en su calidad de director del servicio, impuso la medida disciplinaria de destitución al funcionario nombre reservado, mediante Resolución Exenta 1817 de 23 de abril de 2018; así como en la Resolución Afecta 664 de 28 de junio de 2018.

Posteriormente, el mismo funcionario dictó la Resolución Exenta 5.143 de 21 de noviembre de 2018 imponiendo nuevamente la misma sanción y de igual modo dictó la Resolución Afecta 006 de 22 de enero de 2019 que contiene idéntica decisión.

17.- Que lo expuesto anteriormente deja en evidencia que el señalado director nacional de aduanas carecía de la imparcialidad necesaria para resolver como lo hizo, por carecer de competencia para conocer nuevamente de los mismos hechos y adoptar la decisión disciplinaria que fuera pertinente, lo que constituye un vicio que torna ilegal la medida disciplinaria impuesta.

En estas condiciones y como se dijera precedentemente, sin entrar a analizar el fondo del asunto, tras constatarse el vicio antes señalado, corresponde acoger el recurso de protección, en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

a) Que el recurso de protección no es extemporáneo.

b) Que se acoge, sin costas, el interpuesto por doña nombre reservado en representación de don nombre reservado, solo en cuanto, se deja sin efecto el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Exenta 279 de 15 de enero de 2019 y la Resolución Afecta 006 de 22 de enero de 2019; así como la Resolución Exenta 5.143 de 21 de noviembre de 2018, debiendo la autoridad administrativa competente no inhabilitada, emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto de la proposición de sanción formulada por la fiscal administrativa, contenida en su informe de 9 de octubre de 2018.

Regístrese y oportunamente archívese.

Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.

No firma el ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-2687-2019.