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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2680-20257 nov 2025

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES Y OTRA

Fecha
7 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2680-2025, sentencia de 7 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra las cajas de compensación: el descuento por planilla de un crédito social vigente se ampara en la Ley N° 18.833 y no es ilegal ni arbitrario, sin que exista doble cobro.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien comparece por sí mismo, interponiendo Recurso de Protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA y la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.

El recurrente señala que se desempeña como dependiente en la Dirección del Trabajo de BioBío desde el 01 de agosto de 2024. Al recibir su liquidación de remuneraciones correspondiente a junio de 2025 (entregada el 24 de junio de 2025), se percató de que había sido privado arbitrariamente de la suma de $362.697 pesos. Este descuento aparecía consignado en la liquidación bajo el concepto "préstamo caja La Araucana". Afirma que jamás solicitó crédito social alguno a Caja La Araucana, y al consultar a dicha Caja, se le indicó que el descuento se debía a un crédito social de la Caja Los Andes, cuyo año de origen desconocían.

Sostiene que el descuento fue realizado sin su aceptación o previa información, haciéndole imposible afrontar la carga económica, especialmente como el sustento principal de su familia. Califica el acto como gravoso, antojadizo, arbitrario y del todo ilegal, constituyendo un acto deliberado de autotutela por parte de la recurrida.

Respecto al crédito con Caja Los Andes, el recurrente alega que la acción ejecutiva para su cobro se encontraría prescrita, dado que la obligación se hizo exigible tras el término de su relación laboral anterior en mayo de 2022. El descuento inter-cajas realizado en junio de 2025 es inoportuno y no razonable, ya que ha transcurrido un extenso lapso de al menos tres años desde que se hizo exigible.

Cita los fallos Roles 1791-2022, y 6928-2021, de la Excelentísima Corte Suprema, que establecen que los descuentos deben ser "oportunos, dentro de plazos razonables Y SIEMPRE QUE NO SE HAYA OPTADO PREVIAMENTE POR LA VÍA JUDICIAL". El proceder de la recurrida soslaya los medios procesales idóneos para la satisfacción de su crédito, y su actuación, al revivir y forzar unilateralmente el beneficio de cobro, es caprichosa e injustificada, considerando el extenso lapso transcurrido.

Este acto arbitrario e ilegal vulnera el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones (Art. 19 N° 24 CPR), así como la libertad de trabajo y libre contratación (Art. 19 N° 16 CPR). Adicionalmente, el recurrente hizo presente que los descuentos pueden superar el tope legal del 15% establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo.

Solicita el cese efectivo e inmediato de los descuentos y la restitución de los dineros retenidos, incluyendo los del mes de junio de 2025 y aquellos que se descuenten hasta la sentencia.

En el informe de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, ésta confirma que, según sus sistemas, el señor nombre reservado NO mantiene ningún crédito vigente con dicha Caja. El descuento efectuado se debe al mandato recíproco existente entre las Cajas de Compensación y la Ley N° 18.833, artículo 22. El recurrente mantiene dos créditos morosos con Caja Los Andes (pagarés 016CON103010325 y 208COS100096965). La Araucana, como CCAF a la cual el empleador (Dirección del Trabajo) se encuentra afiliado, procedió a realizar el descuento y luego remesar los montos a Caja Los Andes a través del sistema intercajas.

Las Cajas de Compensación administran prestaciones de seguridad social, incluyendo créditos sociales. El artículo 22 de la Ley N° 18.833 es perentorio al señalar que lo adeudado por crédito social "deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora".

Sostiene además que la obligación existe y es plenamente exigible. Cita el artículo 2493 del Código Civil y el Dictamen 2659-2020 de la SUSESO, indicando que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y que esta no puede ser declarada de oficio. En tanto no exista una declaración judicial, los descuentos deben continuar. Cita fallos recientes de la Excelentísima Corte Suprema (Roles 61.103-2024 y 464-2025) que confirman la legalidad del mecanismo de cobro del artículo 22 de la Ley N° 18.833, especialmente cuando no se ha acreditado una declaración judicial de prescripción.

En el informe de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, ésta confirma haber otorgado dos créditos: 1. Crédito 016CON103010325, otorgado el 08.06.2021. De este crédito se pagaron las primeras 10 cuotas (agosto 2021 a mayo 2022), y las cuotas restantes están en mora. 2. Crédito 208COS100096965, otorgado el 18.02.2022. De este crédito se pagaron las primeras 2 cuotas, y las cuotas desde junio de 2022 hasta mayo de 2025 están en mora. Las cuotas restantes vencen entre junio de 2025 y marzo de 2026.

La Caja Los Andes enfatiza que NO existe demanda ejecutiva en contra del recurrente por ninguno de los dos créditos suscritos. Por lo tanto, el crédito está plenamente vigente, actualmente exigible, y sus acciones no se encuentran prescritas.

El "descuento por planilla" (Art. 22 Ley 18.833) es un mecanismo especial de pago, inherente al crédito social. Su obligatoriedad recae sobre el empleador, y el trabajador no puede oponerse, pues es un mecanismo normativo que permite costos de crédito menores. La Caja solo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social. La aplicación de este descuento no constituye una gestión de cobro por parte de la Caja, ya que opera por mandato legal.

Reitera que la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente. Mientras no exista un pronunciamiento judicial que declare la extinción de la deuda, la obligación de pagar subsiste. La vía de protección es procesalmente inadecuada para discutir la exigibilidad del crédito.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto tutelar aquellos derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas, siempre que estas sufran privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio, provocada por actos u omisiones arbitrarios o ilegales.

SEGUNDO: Que, el acto recurrido consiste en el descuento de cuotas de créditos sociales adeudados a la Caja de Compensación Los Andes, realizado a través del sistema Intercajas por la Caja La Araucana, desde la remuneración del recurrente durante el mes de junio de 2025.

TERCERO: Que, la Ley N° 18.833, en su artículo 22, dispone imperativamente que "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora". Esta disposición establece una obligación legal para el empleador de efectuar la deducción.

CUARTO: Que, la defensa del recurrente se basa esencialmente en la alegación de que la acción ejecutiva para el cobro de la deuda se encontraría prescrita, dado el tiempo transcurrido desde el término de su relación laboral anterior en mayo de 2022. No obstante, lo anterior, la institución de la prescripción extintiva de las obligaciones no opera ipso iure. Conforme a los artículos 2492 y 2493 del Código Civil, la prescripción debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella y declarada judicialmente.

QUINTO: Que, los antecedentes acompañados, incluidos los informes de las recurridas, no demuestran que el recurrente haya obtenido una sentencia judicial firme y ejecutoriada que haya declarado la prescripción de las acciones emanadas de los pagarés o de los contratos de mutuo que dieron origen a los créditos sociales. Que, en consecuencia, y a falta de una declaración judicial que extinga las obligaciones, estas se mantienen vigentes y son actualmente exigibles. La acción de protección, por su naturaleza cautelar y sumarísima, no es la vía idónea ni el tribunal competente para entrar a conocer y resolver sobre la alegación de prescripción de una obligación civil o cambiaria, materia que requiere un juicio de lato conocimiento.

SEXTO: Que, se ha acreditado por la recurrida Caja Los Andes que no existe demanda ejecutiva en contra del recurrente por ninguno de los dos créditos suscritos. Por lo tanto, no se observa que la recurrida haya soslayado la vía judicial, sino que simplemente está haciendo uso del mecanismo de recaudación obligatorio que la Ley N° 18.833 establece para el cobro de créditos sociales.

SEPTIMO: Que, en cuanto al supuesto doble cobro, este Tribunal considera que, dado que no ha existido una acción ejecutiva previa y que el mecanismo de descuento por planilla es un sistema legal de pago y no de ejecución, per se, y que la deuda se considera vigente, no es posible determinar la existencia de doble cobro o el abuso de acciones legales, tal como lo sustentan fallos citados por la defensa de las recurridas.

OCTAVO: Que, por lo señalado, las Cajas de Compensación han actuado conforme a la potestad legal expresa del Art. 22 de la Ley N° 18.833, respecto de deudas vigentes. Dado que el descuento se fundamenta en un mandato legal perentorio que rige la modalidad de pago de los créditos sociales, el proceder de las recurridas no puede ser calificado como ilegal. Tampoco puede ser calificado como arbitrario, puesto que la actuación se enmarca dentro de las facultades de protección del fondo social que estas instituciones están obligadas a resguardar, mientras no se declare judicialmente lo contrario.

NOVENO: Que, al no constatarse un acto ilegal o arbitrario, no se ha producido la privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales invocadas, en particular el derecho de propiedad (Art. 19 N° 24), toda vez que la ley ha permitido la deducción de la remuneración en este caso.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección y el mérito de lo reflexionado, se resuelve: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactado por la abogada integrante Beatriz Larraín Martínez.

No firma la ministra suplente señora Tania Zurita Riquelme, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

ROL 2680-2025