Recurso de protección
- Fecha
- 7 de agosto de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2677-2025, sentencia de 7 de agosto de 2025
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución sancionatoria de la Universidad de Concepción, por falta de fundamentación: la autoridad elevó la sanción sin explicar sus razones ni considerar las atenuantes acreditadas, actuando de forma arbitraria.
Texto íntegro
Concepción, siete de agosto de dos mil veinticinco.
Vistos:
Comparece Hernán Hernández Meza, abogado, en favor de nombre reservado, ambos domiciliados en Santiago, e interpone recurso de protección en contra de la Corporación Universidad de Concepción representada por nombre reservado, por las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales, durante el desarrollo del proceso sancionatorio N° NUM000, de la Facultad de Educación de dicha Universidad, que concluyó con la imposición de las sanciones de suspensión por dos meses de la calidad de estudiante y la obligación de asistir a un taller de psicoeducación en temas de género, diversidad y relaciones interpersonales, las que han vulnerado los derechos fundamentales de debido proceso, prevista en el artículo 19 N°3 incisos quinto y sexto y N°10 el derecho a la educación de la Carta Fundamental.
Refiere que el 11 de noviembre de 2024, las estudiantes de Pedagogía en Historia y Geografía de la Universidad recurrida, nombre reservado y nombre reservado, presentaron denuncias formales ante la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual (DEG y D.) vía formulario electrónico, en contra de nombre reservado, también estudiante de la misma carrera, por supuestamente desplegar una conducta inapropiada, agresiva y violenta psicológica y simbólicamente hacia las denunciantes. El 27 de noviembre de 2024 la Directora de la DEG y D mediante oficio NUM001, informó de las denuncias a la Decanatura de la Facultad de Educación, habiendo ya calificado su admisibilidad, y solicitó el inicio de una investigación formal.
El 28 de noviembre de 2024, la Decana de la Facultad de Educación, Dra. nombre reservado, dictó la Resolución NUM002 que ordenó instruir formalmente la investigación en contra del estudiante y se nombró a la abogada Pamela Quijada Ruiz como Fiscal del caso. Se dio inicio oficial a la etapa indagatoria.
En esta etapa, que se extendió desde diciembre de 2024 hasta mediados de abril de 2025, prestaron declaración las denunciantes y el denunciado, así como los testigos, también se rindió prueba documental. El proceso de mediación intentado fracasó debido a que las denunciantes no quisieron resolver el conflicto por dicha vía. El 15 de abril de 2025, la Fiscal a cargo, Pamela Quijada Ruiz declaró cerrada la etapa indagatoria de la investigación.
El 16 de abril de 2025 la Fiscal formuló los cargos en contra del estudiante nombre reservado, concluyendo que este mantuvo una conducta inapropiada, agresiva y de violencia tanto psicológica como simbólica en contra de las alumnas denunciantes, notificándole formalmente los hechos imputados y concediéndole un plazo de cinco días hábiles para presentar sus descargos. El 5 de mayo de 2025 el estudiante formuló sus descargos, refutando los cargos formulados y aportando prueba testimonial y documental. Se argumentó la falta de pruebas concluyentes por parte de las denunciantes, basándose estas en testimonios subjetivos. Se refutaron hechos concretos con prueba testimonial y documental propia, como el incidente de "arrinconamiento” y las intenciones detrás de su relación de amistad. Se alegó, ausencia de motivación "por razón de género": Se destacó que no existe evidencia que acredite que las supuestas acciones fueran motivadas por el género de las denunciantes, elemento esencial que exige el Protocolo para configurar la falta. De hecho, se citaron testimonios de la contraparte que indicaban que las supuestas conductas conflictivas afectaban a "compañeras y compañeros" por igual. Se demostró que el conflicto generó perjuicios para ambas partes y que el estudiante también fue objeto de hostigamiento, vetos y sanciones informales sin debido proceso, además de la desvinculación de proyectos de investigación académica. El 19 de mayo de 2025 la Fiscal evacúa su "Informe Final", recomendando una sanción de amonestación escrita y la asistencia a un taller.
Destaca que dicho Informe, según el artículo décimo primero N° 11.3 del Protocolo de Actuación, debió contener una breve exposición de los hechos y las conclusiones del proceso investigativo, y la recomendación fundada no vinculante para el Rector o Rectora, respecto al sobreseimiento, absolución o aplicación de una o más sanciones. Sin embargo dicho informe jamás se notificó al estudiante denunciado, no obstante que ni en el artículo décimo primero N° 11.3 ni en el resto del protocolo se dispone que el informe es de conocimiento exclusivo y excluyente del Rector, al contrario, es parte del expediente. El 22 de mayo de 2025, el Rector a través de la Resolución NUM003 decidió sancionar a su representado, castigándolo con la suspensión de la calidad de estudiante por dos meses e imponiéndole asistir a un taller de psicoeducación en temas de género, diversidad y relaciones interpersonales. La resolución fue notificada al recurrente el 23 de mayo.
Destaca el recurrente, que el Rector del Informe Final sólo citó las sanciones recomendadas por la Fiscal, que consistieron en amonestación y asistencia a un taller, es decir, menos severas que las que finalmente se le impusieron al alumno, y no expone los fundamentos que tuvo la Fiscal para sostener su propuesta y menos expone los hechos que se tuvieron por acreditados y que permitieron que la funcionara se formara la convicción suficiente para concluir que hubo violencia de género por parte del recurrente nombre reservado. Por tanto, el estudiante no tuvo acceso a una pieza tan fundamental del expediente, ni de forma independiente, ni citado por el Rector en la resolución sancionatoria lo que califica de omisión que transgrede gravemente los derechos del alumno. Además, el Rector impuso sanciones más severas que las recomendadas por la Fiscal, sin fundamentación alguna, lo que profundiza aún más en la vulneración de derechos fundamentales del estudiante.
Relata que el 26 de mayo de 2025, se le comunicó al alumno que debía retirarse del establecimiento educacional donde realizaba la práctica profesional, debido a la suspensión de la calidad de estudiante, se le prohibió continuar realizando clases, estando pendiente el plazo para interponer recurso de reposición contra la decisión del Rector. El 28 de mayo de 2025, el afectado solicitó formalmente acceso al Informe Final de la fiscalía para poder preparar su recurso de reposición; sin embargo, el 29 de mayo de 2025, el Contralor de la Universidad, Sr. nombre reservado, negó el acceso al informe, argumentando su carácter "reservado"; que su único destinatario es el Rector; y que "no forma parte del expediente". Expone que el 30 de mayo último, estando dentro del plazo legal, el estudiante interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, denunciando múltiples vicios de forma y fondo. En la reposición, el alumno reclamó, a) Falta de acceso al Informe Final, se argumentó que esta omisión vulnera gravemente el derecho a defensa, impidiendo conocer la base argumentativa de la sanción. Se citaron los principios de Transparencia y Acceso del propio Protocolo. b) Falta de motivación en la resolución: Se reclamó que la resolución sancionatoria no detalla los hechos concretos que se dieron por acreditados ni el razonamiento para calificarlos como violencia de género, forzando una defensa "a ciegas". c) Agravación injustificada de la sanción:
Se destacó que el Rector impuso una medida más severa que la propuesta por la fiscalía (suspensión en vez de amonestación) sin entregar ninguna justificación para dicha agravación. d) Omisión de pronunciamiento sobre atenuantes: La resolución ignoró por completo las circunstancias atenuantes invocadas en los descargos, como la irreprochable conducta anterior y la colaboración activa en el proceso. e) Desproporcionalidad del efecto práctico de la sanción: Se explicó que una suspensión de dos meses, en la práctica, equivale a la pérdida del semestre académico completo, debido a la interrupción de la práctica profesional no fraccionable que el estudiante realizaba en el Liceo Michaihue. f) Ejecución anticipada de la sanción: Se denunció que se le solicitó retirarse de su lugar de práctica antes de que el plazo para interponer el recurso de reposición hubiese vencido. El 5 de junio de 2025, el Rector dictó la resolución rechazando el recurso de reposición señalando: “el recurrente no expone nuevos antecedentes en relación a los hechos investigados, y que permiten modificar la decisión contenida en la resolución impugnada, como tampoco se advierten los supuestos vicios procedimentales denunciados. no ha lugar, en todas sus partes”
Estima que la omisión de entregarle el Informe Final de la fiscalía es grave, que dejó en la indefensión al estudiante, le privó de contar con herramientas para impugnar la sanción, lo que no solo retrasa su carrera profesional por dos meses sino que la práctica lo que le hace perder todo un semestre, debiendo realizar nuevamente la práctica profesional en el próximo ciclo, perdiendo más de 176 horas de práctica. Considera que los hechos antes relatados vulneran las garantías contempladas en el artículo 19 N°3 incisos quinto y sexto y N°10 de la Constitución Política de la República.
Ha pedido se acoja este recurso y se deje sin efecto la Resolución sancionatoria NUM003, de fecha 22 de mayo de 2025 y notificada el 23 de mayo al recurrente. Se ordene la reincorporación inmediata del estudiante a la práctica profesional y demás actividades académicas; Se disponga que la Universidad entregue copia del Informe Final de la Fiscal.
En subsidio, se ordene la dictación de un nuevo acto debidamente motivado, si la Universidad insiste en sancionar.
Informó Maryorie Villa Valenzuela, abogada, en representación de la Universidad de Concepción, quien expone que se recibieron dos denuncias ante la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Universidad (DEGYD). La estudiante nombre reservado denunció hechos comprendidos desde el año 2022 al 2024 y tienen el carácter de violencia psicológica y política, de la que habría sido víctima.
Afirma, que en el año 2022, la estudiante nombre reservado señaló que junto con ocho mujeres estudiantes y externas a la universidad, interpusieron una denuncia en la “Asamblea de Mujeres” contra nombre reservado por violencia psicológica y política, por situaciones que venían sucediendo desde el año de ingresó a la carrera, cuando el denunciado habría dicho a sus compañeros que no se acercaran a nombre reservado, “que estaba loca”, que no la agregasen a grupos de WhatsApp donde mantenían la comunicación en tiempos de clases online en pandemia. Esto, porque ambos intervinientes se conocían de la época de estudios secundarios, en los que también compartieron espacios políticos. Se sumaba a lo anterior un discurso que mantenía nombre reservado acerca de las mujeres feministas, las que serían, citando textual la denuncia: “traidoras de clase, que son burguesas, por eso ha tratado de ir en contra de los colectivos feministas que hemos intentado armar, haciendo de esto de mandar a amigas de su grupo de militancia quienes filtraban información y también me trataron de loca”
Refiere, que respecto de la militancia del estudiante nombre reservado, la denunciante expone que este pertenecería a una organización nacional llamada “GAP2”. Ella la describe cómo una "organización clandestina de izquierda de la cual nombre reservado posee un rango jerárquico alto en la región" que poseen una plataforma secundaria “Organización SER” y en la universidad poseen dos, el colectivo en la Facultad de Educación “Aprender Educa” y en la carrera de Ciencias Sociales “Subversión Social”. Añadió que esta organización GAP, promueve “un discurso antifeminista, misógino, una forma de hacer política bastante violenta y hostil”. Agrega que a raíz de diversos hechos y motivadas por las situaciones experimentadas en ese tiempo, nombre reservado conformó un colectivo feminista en su carrera, momento en el que nombre reservado habría iniciado un acoso masivo de carácter abusivo y psicológico hacia ella. Lo que habría ocurrido a través del esparcimiento de rumores y calumnias para desacreditarla, acusándola de difamarlo. Parte de los rumores era señalar que nombre reservado era Transfóbica y sufría problemas mentales. Señala, que en el mismo año, ella describe que habría sido "acorralada" en una conversación previa a una clase de geografía, donde el recurrente le habría increpado y exigido que dejara de denunciarlo como violento, o de lo contrario “inventaría cosas que arruinarían la carrera”. En la ampliación de la denuncia, específica la conversación sostenida con el Sr. nombre reservado, quien le habría hablado acerca de una “funa” efectuada por otra compañera de nombre nombre reservado, a su persona, también por violencia en espacios políticos, diciéndole “si tengo que pegarle a una mujer por ser del Frente Amplio, lo voy a hacer, porque sería una amarilla”. Ella señala que el Sr. nombre reservado, junto con su círculo de amigos y cercanos, comenzó a desacreditar su testimonio públicamente, difamándola, logrando que fuera aislada de su generación de compañeros y no se le permitió participar en los espacios políticos, pues estos eran “controlados” por nombre reservado. Como consecuencia de las desacreditaciones, finalmente habría conseguido que la estudiante fuera también vetada de la “Asamblea de Mujeres”. Agrega que una compañera de nombre nombre reservado, le habría confirmado que debía tener cuidado con nombre reservado, porque este le habría pedido a nombre reservado que se acercara a la Srta. nombre reservado para que intentara ser su amiga y obtener información acerca de ella. Producto de esta clase de cosas, el colectivo feminista conformado se disolvió “ya que había mujeres dentro del espacio que llevaban información al denunciado”. Como parte de su relato, indica que las amenazas de "funa" y el sentir que era observada y atacada permanentemente por nombre reservado y sus compañeros, le generaron un gran temor. La situación le causó una profunda crisis en 2023, que la llevó a considerar el suicidio e incluso intentarlo, cuestión que su familia pudo enterarse, por lo que junto a las recomendaciones de su Psicóloga de tomarse un tiempo alejada de la Universidad, la motivó a tener que congelar sus estudios ese año.
Asevera, que posteriormente, se recibió denuncia el 13 de noviembre de 2024, de la estudiante nombre reservado, alumna de pregrado de la carrera de Pedagogía en Historia y Geografía, ante la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Universidad (DEGYD), quien expone haber conocido al estudiante nombre reservado en el primer año de la Universidad, entablando una amistad basada en la participación de un colectivo recién formado en la carrera. Amistad que enfrentó una “crisis” en el segundo año de la carrera, esto es en el año 2022, cuando el estudiante fue denunciado por otras compañeras por actitudes y prácticas violentas y machistas del Sr. nombre reservado. Siendo, para ella, ese el primer indicio de las conductas de su amigo. Luego la denunciante añadió que ella misma había comenzado a vivir una serie de situaciones que describe como manipulación y coerción política, desde que nombre reservado la invitó a participar en un colectivo llamado "Historia y Clase", sin embargo habría percibido que él la manipulaba para los fines de su organización política, denominada GAP, grupo clandestino o secreto, al que la invitó. La alumna manifestó que el modo de operar de este grupo es como “partido clandestino”. Añade que al darle su promesa “le di bienvenida a todo un periodo repleto de manipulaciones, ansiedad y situaciones violentas”. La hicieron participar en actividades y asumir una postura ideológica con la que ella no estaba de acuerdo, llegando a sentir que la forzaban a participar en cosas que no quería.
Añadió que “nos ponían seudónimos, mi seudónimo era nombre reservado y él se llamaba nombre reservado, pero con el tiempo yo me di cuenta de que estas personas sí sabían quién era yo, pero yo no sabía quién era ellos, porque yo hacía publicaciones en historia y clase en el colectivo, mostrando mi cara.
Después, yo veía cuando nos reuníamos con estas personas que venían de Santiago, me lo mostraban y estaba mi cara, estaba mi nombre, y yo no sabía quiénes eran ellos, eso de encapucharme él nunca me lo preguntó.
Recuerdo que nos íbamos a juntar, no nos podía dar detalles, solamente nos daba indicaciones, lleguen a tal hora, él nos había dicho que compráramos la capucha, yo dije, para qué, no es necesario; le dije que no lo había hecho y él me compró una y, tuve que colocármela. Asistí también a otras reuniones, que fue los 30 años del partido y fue una jornada de todo un día en un departamento que queda en Paicaví, que era de una persona que logré identificar de cara, había muchas personas, estudiantes, universitarios y de nuevo encapuchados”. “El vínculo era nombre reservado y, a nombre reservado le daban las instrucciones y él a nosotros, yo no sé qué hablaban ellos entre medio; yo envié al menos unas 3 cartas diciendo que me quería salir, y no sé si él las habrá enviado, en esas cartas notificaba que no estaba bien, la justificación no era que no estaba de acuerdo, era no me siento capaz, porque él me hacía también sentir de esa forma; cuando nos reuníamos nos pasaban unos documentos que nosotros leíamos y luego teníamos que dar las reflexiones porque venía esta persona de Santiago a verificar cómo estábamos nosotros y, en un momento yo di una respuesta y recuerdo que fue sumamente incómodo porque no era lo que ellos pensaban”. “Se hace la denuncia de mis 9 compañeras de la carrera en 2022, aún yo era amiga de él y estaba en el partido, fue una situación tremenda porque yo aún no le contaba a mi pareja. Él empezó a ver el deterioro emocional que yo tenía, porque llegaba a la casa y me llamaba nombre reservado a las 3:00 de la mañana, si él me llamaba supuestamente mi pareja no podía escuchar, yo tenía que pararme, cerrar la puerta o hablar bajo. Respecto de la denuncia efectuada por las compañeras en el año 2022, en la vocalía de género de la facultad, ella tuvo conocimiento de ese documento a través de una amiga que participaba en dicha vocalía, y que “por miedo a que él supiera que yo sabía y no se lo dijera, le envié el documento”. En folio 49 añade: “Me preguntaba, qué pasa si él se entera de que me llegó primero la carta y no le dije, qué error tremendo cometí, en ese miedo que sentía porque ya sabía dónde vivía, ya había ido a mi departamento, ya sabía de la cuestión de la violencia, ya me había visto con otras personas, las otras personas ya sabían quién era yo, yo estaba en una posición de mucha vulnerabilidad; que el “partido” se habría enterado de la situación, siendo avisada por el Sr. nombre reservado que deseaban hablar con ella, por lo que vuelve a la sede, donde él la estaba esperando afuera, en ese lugar le habrían preguntado acerca de la denuncia de nombre reservado. De su relato se desprende que esta conversación se efectúa con una persona que se encuentra a rostro cubierto de sexo masculino. Señala textualmente: “Esta persona, en muestra de confianza se había quitado la capucha, entonces yo lo logré identificar, incluso sé su nombre, era la casa de él así que sé dónde vive, hablé todo la situación, traté de hablar bajo, dije que no estaba bien, que yo me había intentado salir ellos sabían también eso, ahí él me trató de nombre reservado, no de nombre reservado, me dijeron: "Pucha, tú sabes que él viene de un ambiente vulnerable, "yo a él lo conozco de muy chico, tú sabías que estuvo en el Sename, él actúa así porque vivió todo esto anteriormente.”
Relata “que no era una reunión para escucharme, era una reunión para básicamente justificarlo y que ella se quedara callada, porque si yo me salía del partido implicaba todo esto que está pasando ahora; cuando salgo de esa reunión me di cuenta de que él vigilaba todo estuvo, hasta cuando supuestamente habían hecho una instancia para ayudarme, él controlaba todo, cuando pasó lo de la denuncia, el 2022, ahí yo le conté a mi pololo, porque él me voy a llorar, yo ya no quería ir a clases, me descompensaba, no dormía, me llamaban en la noche, salía a partes. Yo no soy una persona que puede mentir y menos a mi pololo, entonces me decía, ¿nombre reservado, a dónde vas?, yo le decía por ahí, porque el nombre reservado cuando yo no quería verlo en estas reuniones semanales iba a un parque al lado de mi casa, yo vivía donde están DIRECCION000 y, yo tenía que ir, mi pololo vio tanto el deterioro que me dijo: nombre reservado, qué pasa necesito saber qué pasa, y ahí ya no podía más y le conté todo, ya después cuando me llamaba el nombre reservado mi pololo me dijo, nombre reservado, necesito que pongas el celular en altavoz para saber qué está pasando, qué te dice, necesito saber tu seguridad, porque yo le dije que muchas veces nombre reservado me decía que saliéramos a pegar en la noche, 3:00 de la mañana, yo le conté eso a mi pololo y me dijo, nombre reservado, si te pasa algo, si te arrestan y yo no sé dónde estás porque somos nosotros 2 solamente acá en Concepción, necesito saber dónde estás o con quién” . “Ahí caí en la situación en que yo no tenía redes de apoyo acá, hay situaciones en las que él me hostigaba para hacer, pero que yo no accedía, independiente de las repercusiones que tenía porque obviamente se enojaba, me comparaba con otras personas del partido, pero yo no iba a acceder a salir en la noche, accedí a pintar durante el día y fue terrible porque salían personas a decirnos cosas y yo me asustaba, él me decía que me faltaba más experiencia, que estas cosas pasaban, que era parte de la lucha, que yo era quizá un poco muy débil o yo no había pasado por estas cosas durante mi vida”. “Yo en el verano viajo mi región, él me dijo que yo no podía hacerlo porque era parte de la lucha, me tenía que quedar acá porque no nos podíamos reunir virtualmente, no podían desligarme. Me pude salir entre comillas, cuando ingresó otro compañero de la carrera, porque él no se podía quedar solo, ahí yo me desligué paulatinamente porque él también sabía que yo no daba para más. Pero eso no quiere decir que hayamos dejado de ser amigos; dejamos de ser amigos el año pasado en 2023, pero directamente este año." Estima la informante que el extenso relato de las denunciantes es necesario para formarse una idea de la violencia psicológica ejercida sobre ellas.
Por otra parte, agrega la versión entregada por el denunciado, quien prestó declaración el 5 de diciembre de 2024, quien afirmó que ha sido amigo de nombre reservado y compañero universitario de nombre reservado, con quien no tenía una relación de amistad ni compartían colectivos o grupos universitarios. nombre reservado confirmó que pertenece a un grupo de izquierda que es externo a la universidad y que su organización tiene una significativa presencia política en la universidad y a nivel nacional, agrega en su relato que él ha sido parte de la organización desde secundaria e incluso creó un colectivo grande en Concepción, lo que le otorga un alto rango. Aunque señala haberse retirado de la participación política, hasta la fecha de su declaración en la que solo se encontraría prestando cooperación en una revista. Señala haber estado involucrado en una investigación penal por la que tuvo que cumplir arresto domiciliario nocturno en el año 2022 por hechos que tenían relación con “una manifestación estudiantil”, que dicha investigación no perseveró y no tiene antecedentes penales.
Niega haber efectuado ningún acto en contra de ninguna de las dos denunciantes y rechaza las acusaciones de manipulación y hostigamiento político hacia ellas, y por el contrario señala contar con “un conjunto de evidencias a lo largo de estos años y, que fueron presentadas oportunamente a la mediadora de la Universidad de Concepción, respecto a casos concretos de hostigamiento y de acoso por parte de nombre reservado, contra mi persona”, en su declaración añade que esto “lo sorprende un poquito”, e inmediatamente agrega “Puedo llegar a entenderlo, porque comprendo el marco donde no hubo sana convivencia, y yo lo reconozco, pero posteriormente a eso, yo me retiré”. Según su declaración, el problema con nombre reservado se habría originado cuando esta estudiante habría estado insistiendo “en que yo estaba encubriendo el abuso sexual que había sufrido una amiga muy cercana a mí”. Ante esa situación, reconoce que eso lo llevó a no tener una buena imagen de nombre reservado y que le habría comunicado esto a su grupo cercano, y que por lo anterior no participaba en actividades que organizara la Srta. nombre reservado. Explica que todo esto “estaba dándose dentro de un marco de lo que hoy se considera una disputa política” que “en ese tiempo si estaba inserto en esa dinámica de disputar espacios, lo que me motivó a hablar con nombre reservado y acercarme a ella, fue querer aclarar esta situación”. Sería esta conversación el gatillante de la denuncia de la Srta. nombre reservado. En relación con la denunciante nombre reservado el denunciado señaló que, “lamento mucho no haberle podido comunicar que la relación que ella tenía conmigo no era la relación única en mi vida, ni la más importante, ni lamentablemente yo dependía de ella, como ella sí, después me ha hecho saber que efectivamente éramos un grupo bastante acotado de amistades que ella tenía y que cuando nosotros hacíamos otras cosas, ella se quedaba aislada, hoy yo lo puedo entender”. Reconoce que nombre reservado se retira de su agrupación, a la que llama “grupo de amigos” en una “reunión formal” en la que les habría contado sus razones y que diferían de lo denunciado por la estudiante, y que decían relación con problemas que la participación le traería con la actual pareja de nombre reservado. Comentó “que un psicólogo le recomendó descansar del estrés universitario, y que habría decidió iniciar un proceso de reclamo por el daño que se le había causado, negando ser manipulador o abusador y afirma que busca una resolución clara y justa del conflicto”.
A continuación la informante individualiza las personas que declararon en calidad de testigos, fueron 15, de los cuales 9 ratificaron en mayor o menor medida los hechos denunciados por las dos estudiantes. Uno de ellos, el Profesor de la Facultad que conoce a todos los intervinientes, manifestó solo conocer los hechos de oídas de las propias denunciantes, sin embargo, aporta valiosas luces acerca de los rasgos de conducta y relaciones del denunciado, a quien describe como un líder no carismático, un “seductor pasivo”, altamente inteligente y persuasivo. Cinco de los testigos, niegan la veracidad de las denuncias, explicando los hechos desde la perspectiva de la pugna política y espacios de política estudiantil cuyas relaciones son complejas y de fricciones constantes.
En cuanto a la investigación propiamente tal, refiere que las declaraciones se prestaron entre noviembre de 2024 y abril de 2025, y el 15 de abril de 2025 la Fiscal declaró cerrada la etapa indagatoria de la investigación. Resolución que fue notificada a ambas denunciantes y al denunciado. Luego, el día 16 de abril, decidió formular cargos en contra de nombre reservado, concluyendo que, con lo recogido hasta esa instancia, le era posible concluir: “el alumno denunciado mantuvo una conducta inapropiada, agresiva, violenta psicológica y simbólicamente con las alumnas denunciantes”. Y además, “existieron conductas de amedrentamiento, hostigamiento, manipulación y naturalización de estereotipos que afectaron la integridad y dignidad de las denunciantes en su vida personal, tanto en el ambiente universitario como en su vida cotidiana”. Esas conductas fueron calificadas por la Fiscala como violencia de género, a la luz de las normas contenidas en Decreto U. de C. N°2022-109, especialmente en sus artículos 1° N°3 letra e), el artículo 2 letra i) de la Ley 21.091 Sobre Educación Superior y la Ley N°21.369 que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la Educación Superior.
El denunciado presentó sus descargos el 5 de mayo de 2025 y el 19 de mayo de 2025 se emitió por la Contraloría de la Universidad de Concepción, oficio Reservado NUM004 en el que se comunica y envía al Rector el Informe Final Rol NUM005 Facultad de Educación, a objeto que se proceda a la dictación de la resolución definitiva por esa autoridad superior, conforme lo dispone el artículo 11.3 del Protocolo de Actuación. El aludido Informe Final de 52 páginas, detalla las denuncias, objeto de la investigación, las diligencias y el establecimiento de los hechos, transcribe parte de los cargos y de los descargos, se refiere a la concurrencia de circunstancias atenuantes del denunciado, que en su caso correspondía a una irreprochable conducta anterior y colaboración relevante para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que no registraba anotaciones anteriores en su Hoja de Vida. Finalmente efectúa sus conclusiones, con base en las declaraciones presentadas en el curso del procedimiento respecto a las cuales efectúa un resumen de cada uno de los testimonios.
Y se propone como sanciones: La contemplada en el Artículo 12 N°2, letra b) amonestación escrita registrada en hoja de vida, en su calidad de autor de conductas constitutivas de Violencia de Género en contra de nombre reservado y nombre reservado. Y la asistencia al taller de psicoeducación en temas de género, diversidad y relaciones interpersonales a realizarse por la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual, debiendo esta última en coordinar con el alumno nombre reservado, el número de sesiones, así como la periodicidad y los objetivos de estas, los cuales deben ser fijados previamente.
Es en virtud del aludido Informe Final que el Rector de la Universidad, en Resolución UdeC. NUM003 de 22 de mayo de 2025, manifiesta que comparte las conclusiones del informe, y que acogerá parcialmente la proposición que en ella se formula, y resuelve aprobar la investigación instruida y aplicar al estudiante: la sanción contemplada en el Artículo 12 N°2 letra d) suspensión de su condición de estudiante por dos meses en su calidad de autor de conductas constitutivas de Violencia de Género y Adicionalmente, el estudiante deberá asistir a un taller de psicoeducación en temas de género, diversidad y relaciones interpersonales a realizarse por la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual. Los recursos interpuestos en contra de la decisión antes indicada fueron rechazados.
Estima que no se ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna. El Informe Final que le fue denegado al estudiante en atención a que está contemplado en el artículo 11 párrafo 11.3 del Protocolo de Actuación que reproduce, y de lo que colige que no existe norma que estipule que el mencionado Informe, que no es vinculante para el Rector, deba ser entregado a la parte denunciada. Y transcribe las disposiciones que estima relevantes del aludido Protocolo. Enseguida se refiere al contenido de la declaración del denunciante (ahora recurrente) y alude a la Ley 21.369 que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educación superior así como las obligaciones que impone a las instituciones de educación superior, así como también las Convenciones Internacionales que Chile ha suscrito, de lo que concluye que la declaración del denunciado no solo carece de mérito suficiente como descargo, sino que perpetúa una narrativa jerárquica y discriminatoria que impide un análisis imparcial de los hechos denunciados. Ello resulta contrario a los principios de diligencia reforzada, igualdad sustantiva y no discriminación, consagrados tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en la legislación nacional vigente.
Y respecto de las declaraciones prestadas por los testigos, afirma que ellas revelaron un panorama de violencia de género compleja y multifacética, que incluye acoso psicológico, hostigamiento, manipulación y abuso de poder, con graves consecuencias para la salud mental y la trayectoria académica de las denunciantes. Existe una concordancia significativa entre los relatos de las denunciantes y los testigos clave (nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado) sobre las conductas problemáticas de nombre reservado, su involucramiento en grupos políticos y el impacto negativo en las víctimas. Los hechos descritos por los testigos y las propias denunciantes, incluyendo la propagación de rumores y la manipulación de información, la presión y el hostigamiento, las afectaciones psicológicas severas (intentos suicidas, ansiedad, depresión), y el impacto en sus estudios, se alinean directamente con las definiciones de violencia psicológica (hostigamiento) y discriminación por razón de género establecidas en las convenciones internacionales ya citadas y en el Protocolo de Actuación universitario. Asevera que la sanción impuesta al alumno se hizo efectiva el 6 de junio de 2025. Tras lo cual finaliza explicando que no existió actuación ilegal ni arbitraria que hubiese vulnerado las garantías previstas en el artículo 19 N° 3 y 19 de la Constitución Política de la República.
Se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la circunstancia que en la investigación llevada a cabo de acuerdo con el Protocolo de Actuación relacionado con las Conductas Constitutivas de Acoso Sexual, Violencia y Discriminación por Razón de Sexo, Identidad de Género, Expresión de Género u Orientación Sexual de la Universidad de Concepción, a raíz de las denuncias presentadas por dos alumnas de la Facultad de Historia y Geografía de dicha Casa de Estudios, nombre reservado y nombre reservado, en contra del también estudiante de la misma facultad, ante la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Universidad (DEGYD), el hecho que no se le haya otorgado copia de la pieza sumarial denominada “Informe Final” que elaboró la Fiscal instructora de la investigación, dirigido al Rector de dicha Universidad, que consiste en “un resumen” de lo obrado en ella, las declaraciones prestadas tanto por las denunciantes como por el denunciado, los testigos, y la documentación agregada a dicha investigación, los cargos formulados y los descargos presentados por el alumno investigado, así como la sanción propuesta respecto de este último; dicho Informe no es vinculante para el Rector, pero le sirve de sustento al adoptar la decisión final. De igual modo, ha calificado de ilegal y arbitraria la sanción impuesta por el Rector de dicha Casa de Estudios Superiores que elevó la sanción al alumno investigado, ocasionándole con ello un perjuicio en su carrera al tener que repetir la práctica profesional que estaba desarrollando, obligándolo a repetir el semestre correspondiente. 3°) Que, al informar el recurso, se relataron extensamente las declaraciones prestadas por las denunciantes y el denunciado de lo que ha quedado constancia en lo expositivo de esta sentencia; se afirmó que el denominado Informe Final emitido por la fiscal investigadora, dirigido al Rector de la Universidad no es vinculante para éste, quien puede compartir o no la proposición de sanción que se hace en dicho documento, y que no forma parte de la investigación propiamente tal, que es un mero resumen de las actuaciones desarrolladas en la investigación. Y en cuanto a las sanciones impuestas en definitiva por la máxima autoridad, ello se ajusta al Protocolo y cuenta con las prerrogativas dispuestas para ello. 4°) Que, los cargos que la fiscal instructora efectuó al alumno investigado consistieron en los siguientes: “mantener una conducta inapropiada, agresiva, violenta psicológica y simbólicamente con las alumnas denunciantes nombre reservado y nombre reservado, las que consistieron en conductas de amedrantamiento, hostigamiento, manipulación y naturalización de estereotipos que afectaron la integridad psicológica y dignidad de las denunciantes en su vida personal, tanto en el ambiente universitario como en su vida cotidiana; lo que ha vulnerado su integridad psicológica y la dignidad de las denunciantes, que en su conjunto pueden calificarse como “violencia de género” a la luz de las normas contenidas en el Decreto UdeC N° 2022- 109 relativo al “Protocolo de Actuación relacionado con las Conductas Constitutivas de Acoso Sexual, Violencia y Discriminación por Razón de Sexo, Identidad de Género, Expresión de Género u Orientación Sexual”, especialmente el artículo Primero, N°3, letra e); el artículo 2 letra i) de la Ley 21.091, sobre Educación Superior y la Ley 21.369 que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la Educación Superior.” 5°) Que, al revisar el expediente que contiene la investigación antedicha, aparece que se encuentra agregado a él, el documento denominado “Informe Final Investigación; Resolución N° NUM005 Facultad de Educación seguida en contra de nombre reservado” que el recurrente alega, le fue negado.
El aludido Informe Final, contiene el desarrollo de los siguientes acápites, Denuncia de los Hechos, Objeto de la Investigación, Diligencias, Establecimiento de los Hechos que a su vez contiene las declaraciones prestadas por las alumnas denunciantes, Determinación de la Eventual Responsabilidad que contiene, entre otros, la declaración del alumno investigado y demás antecedentes allegados a la investigación, la Formulación de Cargos, los Descargos efectuados por el denunciado, la Concurrencia de Circunstancias Atenuantes o Agravantes en que se reconoce al investigado las atenuantes previstas en el artículo décimo primero 11.2) inciso 10 N°1 y N°2 del Protocolo de Actuación, vale decir, su irreprochable conducta anterior y la colaboración relevante para el esclarecimiento de los hechos; no concurren circunstancias agravantes.
Contiene además, las conclusiones a las que arribó la investigadora y la propuesta de término de la investigación, bastante extensa, en la que se destaca por la Fiscal distintos aspectos de la prueba incorporada a la investigación.
Y finalmente contiene el aludido Informe, la propuesta de sanción para el alumno investigado, la que consistió en: a) La sanción contemplada en el artículo 12 N°2 letra b), vale decir, amonestación escrita registrada en hoja de vida, en su calidad de autor de conductas constitutivas de Violencia de Género en contra de nombre reservado y de nombre reservado. b) La asistencia a taller de psicoeducación en temas de género, diversidad y relaciones interpersonales a realizarse por la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual, debiendo ésta última coordinar con el alumno nombre reservado, el número de sesiones, así como la periodicidad y los objetivos de estas, los cuales deben ser fijados previamente. 6°) Que, por otra parte, consta en estos autos la resolución U. de C.
N° NUM003 suscrita por el rector de la Universidad de Concepción, nombre reservado, de 22 de mayo último, la que en su parte expositiva, cita las resolución que dio inicio a la investigación, suscrita por la Decana de la facultada de Educación en contra de nombre reservado; una cita al Informe Reservado NUM004, de 19 de mayo de 2025, del Contralor Sr. nombre reservado que remite el Informe Final elaborado por la Fiscal designada para instruir la citada investigación, abogada Pamela Quijada Ruiz, así como las normas que tipifican y sancionan las conductas sancionadas en el Protocolo de Actuación y la propuesta de sanción de la Fiscal investigadora.
Luego en el número 4° se dice, “Que, este Rector comparte, en sus conclusiones, el citado informe y acogerá parcialmente la proposición que en ella se formula del modo en que se dirá.”
En el número 5° se lee: “Lo establecido en el Decreto U. de C.
N°2024-111 que contiene el texto actualizado del Protocolo de actuación relacionado con las conductas constitutivas de acoso sexual; lo dispuesto en el Decreto U. de C. N°2022-048, de 21 de abril de 2022, y lo que previenen los artículos 33 y 36 N°21 de los Estatutos de la Corporación”.
Y enseguida resuelve, aprobar la investigación instruida y aplica al alumno investigado la sanción contemplada en el Artículo Décimo Segundo, N°2, letra d) Suspensión de su condición de estudiante por dos meses, en su calidad de autor de conductas constitutivas de Violencia de Género en contra de nombre reservado y nombre reservado.
Adicionalmente, el estudiante nombre reservado deberá asistir a un taller de psicoeducación en temas de género, diversidad y relaciones interpersonales a realizarse por la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual debiendo esta última coordinar con el alumno el número de sesiones, así como la periodicidad y los objetivos de estas, los cuales deben ser fijados previamente.
Dispone las notificaciones pertinentes y los trámites administrativos que señala. 7°) Que, como se sabe, el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, establece la garantía al debido proceso, por cuanto asegura a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, y en su inciso quinto dispone: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho”. En su inciso sexto manda, “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. 8°) Que, el derecho al debido proceso, garantizado en nuestra Carta Fundamental implica que cualquier persona sujeto de derecho que participe en un proceso (valga la redundancia) cuenta con un conjunto de derechos esenciales desde su inicio, tramitación, conclusión y ejecución, entre los que se encuentra el derecho de contradicción o de defensa, que incluye el derecho a disponer del tiempo adecuado para preparar la defensa; el derecho a ser juzgado por el juez natural y a no ser desviado del procedimiento legalmente prestablecido; el derecho a la publicidad del proceso; el derecho a que las resoluciones se encuentren adecuadamente motivadas es decir, conforme a la lógica, al Derecho y a las circunstancias fácticas de la causa, entre otras.
Y en cuanto al debido proceso sustantivo, éste se relaciona con el derecho a la razonabilidad de las decisiones que prohíbe la arbitrariedad y exige que la decisión se oriente a la solución justa de cada caso. 9°) Que, en torno a esta materia, el Tribunal Constitucional de Chile ha establecido que, “desde hace décadas, esta Magistratura ha reconocido el derecho a acudir a la justicia, llamado también derecho a la acción o derecho a la tutela judicial, como presupuesto básico de las garantías de la igual protección en el ejercicio de los derechos y del debido proceso, contempladas en el N°3 del artículo 19 de la Constitución, a la vez que como uno de los componentes esenciales de un orden jurídico construido, en una sociedad democrática, sobre la base del respeto a la libertad y dignidad del ser humano. Es doctrina de esta Magistratura que, sustantiva y procesalmente, el artículo 19 N°3 de la Constitución, tiene que ser entendido y aplicado con significado amplio y no estricto y restrictivo, por lo que tanto la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos fundamentales, como las concreciones de ese principio que aparecen en los incisos siguientes del mismo numeral, deben ser entendidas en su acepción amplia, sin reducirlas por efecto de interpretaciones exegéticas, o sobre la base de distinciones ajenas al espíritu garantista de los derechos esenciales que se halla, nítida y reiteradamente, proclamado en la Carta Fundamental”. (Sentencia 1/7/2008, en Rol N° 946-2007; En igual sentido fallo 27/10/2009 en Rol N° 1382-2009; citado por el Profesor Mario Verdugo Marinkovic en su obra “Síntesis Jurisprudencial del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República”, pág. 201) 10°) Que, en cuanto a los procedimientos administrativos, el Tribunal antes señalado ha establecido: “En lo tocante a la aplicación del debido proceso de derecho a los procedimientos administrativos, es efectivo que este Tribunal se ha manifestado positivamente al respecto, particularmente cuando dichos procedimientos importan ejercicio de jurisdicción o entrañan la materialización de la potestad sancionatoria de la administración”. (Tribunal Constitucional, 02/01/2007, Rol N° 513-2006, citado en la misma obra pág. 203) 11°) Que, en lo que concierne al deber de fundamentar las sentencias, incluido en la misma garantía constitucional, esto es, el debido proceso, el autor antes citado señala: “Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en la obligación de fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no solo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia y que se encuentra reconocido además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos- sino porque, además, se relaciona con un tema que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación”. (Obra antes citada, pág. 207). 12°) Que, de acuerdo con las normas antes citadas y a la luz de la sana doctrina ya reproducida, se deduce que la autoridad universitaria vulneró el derecho al debido proceso a que tiene el estudiante investigado, ahora recurrente de protección.
En efecto, en primer término no se le concedió acceso al Informe Final en forma oportuna, el que fue elaborado por la Fiscal investigadora, el que por su contenido, establece los medios de prueba que toma en consideración por su relevancia y alcance, para tener por acreditados los hechos en que sustentó los cargos que le formuló al estudiante investigado, los que se encuentran tipificados en el Decreto UdeC N° 2022-109 relativo al “Protocolo de Actuación relacionado con las Conductas Constitutivas de Acoso Sexual, Violencia y Discriminación por Razón de Sexo, Identidad de Género, Expresión de Género u Orientación Sexual”, especialmente, el artículo Primero, N°3, letra e); el artículo 2 letra i) de la Ley 21.091, sobre Educación Superior y la Ley 21.369 que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la Educación Superior.”
De igual modo, se incluyó en el mismo documento, las dos circunstancias atenuantes modificatorias de responsabilidad que favorecen al alumno investigado y ninguna agravante; todo lo cual, la llevó a proponer la sanción contemplada en el artículo 12 N°2 letra b), vale decir, amonestación escrita registrada en hoja de vida, en su calidad de autor de conductas constitutivas de Violencia de Género en contra de nombre reservado y de nombre reservado. Y además, la asistencia a un taller de psicoeducación en temas de género, diversidad y relaciones interpersonales a realizarse por la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual. 13°) Que, no se advierten motivos razonables para impedir el acceso del estudiante investigado a dicho antecedente denominado Informe Final, que, por lo demás, forma parte del expediente que contiene toda la investigación, y sirve de sustento a la decisión que adoptará en definitiva el Rector de la Universidad de Concepción. La circunstancia que dicho Informe no se encuentre incluido en el artículo 11 párrafo 11.3 último acápite del Protocolo de Actuación que la misma Universidad se ha otorgado, no constituye excusa para denegar la entrega del referido Informe al alumno en cuestión, pues tiene todo el derecho a conocer los fundamentos que tiene la Fiscal investigadora para proponer que sea sancionado. Y si bien dicho antecedente no es vinculante para el Rector de la referida Universidad, es lo cierto, que servirá de sustento para lo que éste ultimo debe decidir, de lo contrario carecería de todo objeto la confección del aludido Informe Final y lo transformaría en una pieza inútil sin objetivo alguno, lo que constituye un absurdo.
Tampoco puede ser calificado como documento “reservado” dado el contexto en el que es emitido, dentro de una investigación disciplinaria.
Podrá ser confidencial o reservado para terceros ajenos a la investigación, pero nunca para quienes tienen la calidad de partes en la misma. 14°) Que, por otra parte, en lo que concierne a la Resolución dictada por la máxima autoridad de la Universidad de Concepción, que impone en definitiva la sanción correspondiente al alumno investigado, tampoco se divisa fundamento alguno que dé cuenta de la razonabilidad de dicha decisión, tal como se estableció en el motivo 6°) de esta sentencia, como no sea, que comparte en sus conclusiones el Informe Final de la Fiscal, y que acogerá parcialmente la proposición que en ella se formula; luego citó el Protocolo de Actuación relacionado con conductas constitutivas de acoso sexual, y lo dispuesto en normas internas de dicha Casa de Estudios Superiores para, acto seguido, elevar la sanción a la de suspensión por dos meses de su condición de estudiante, en calidad de autor de conductas constitutivas de Violencia de Género en contra de nombre reservado y nombre reservado y le impone adicionalmente, la obligación de asistir a un taller de psicoeducación en temas de género, diversidad y relaciones interpersonales a realizarse por la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual.
En la aludida Resolución sancionatoria no se explican los motivos o razones que llevan a la referida Autoridad Universitaria en primer término a sancionar, y en segundo lugar a elevar la sanción propuesta por la Fiscal, tampoco contiene el raciocinio que le llevó a no considerar ninguna de las circunstancias atenuantes que la investigadora dio por acreditadas; ni se refiere a alguna circunstancia agravante que le podría haber llevado, hipotéticamente, a elevar la sanción.
De lo anterior se colige que existe arbitrariedad cuando la autoridad sustenta su decisión en su simple voluntad o subjetividad –es decir en lo que considera justo o injusto, válido o inválido– y no en una derivación razonada de las normas aplicables, en relación con los hechos acreditados en la investigación. Lo anterior lleva concluir, que su decisión es consecuencia de su subjetividad o de su particular apreciación, lo que la torna arbitraria. 15°) Que, así las cosas, el recurso de protección debe ser acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas, el recurso interpuesto por Hernán Hernández Meza, abogado, en favor del alumno nombre reservado en contra de la Universidad de Concepción representada por su Rector nombre reservado, solo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Sancionatoria NUM003, de 22 de mayo de 2025, debiendo la referida autoridad universitaria dictar una nueva resolución, esta vez, debidamente fundamentada, que resuelva en definitiva la investigación llevada a cabo en contra del mencionado estudiante, alumno de dicha Casa de Estudios Superiores.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
No firma la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol N° 2677-2025 Protección.