nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 7 de enero de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 266-2025, sentencia de 7 de enero de 2026
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que confirmó el rechazo de licencias médicas, ordenando nuevos exámenes médicos presenciales para determinar el estado de salud del recurrente antes de resolver la reclamación.
Texto íntegro
Concepción, siete de enero del año dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se presenta nombre reservado, transportista, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, a S.S. I., interponiendo acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada por doña nombre reservado, ingeniera comercial, Superintendenta de Seguridad Social, con domicilio en domicilio reservado.
Funda su recurso en el hecho que mediante Resolución Exenta N°R-01-DFS-198877-2024, dictada con fecha 26 de diciembre de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Departamento Contencioso Unidad Médica, resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s 100904224-1, 102057780-7, 103110501-K, 104197985-9, extendidas por un total de 120 días, a contar del 2 de abril 2024.
De esta forma, la SUSESO mantuvo el criterio denegatorio contenido en los dictámenes N°s R-01-UME-152623-2024 de fecha 28 de septiembre de 2024 y R-01-IBS-178667-2024, de fecha 18 de noviembre de 2024, los que fueron objeto de reconsideración administrativa que dio lugar a la Resolución Exenta en comento.
Añade que los fundamentos de la decisión de SUSESO de confirmar el rechazo de las licencias antes individualizadas se transcriben a continuación:
“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 100904224-1, 102057780-7, 103110501-K, 104197985-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que dada la evolución del cuadro clínico que afecta al beneficiario y el tiempo de reposo ya autorizado de 58 días, se puede establecer que la dolencia en cuestión le produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir con el reposo, por lo que no procederá autorizar Licencias Médicas posteriores sin previo inicio de un nuevo Trámite de Pensión de Invalidez, ya solicitado por SUSESO en las RESOLUCIONES EXENTAS N°s R-01-UME-152623-2024 y R-01-IBS-178667-2024.”
Agrega que las 4 licencias médicas rechazadas fueron extendidas por el neurólogo nombre reservado, a propósito de un cuadro de apnea obstructiva del sueño severa, que le fue diagnosticado a inicios del año 2024 y respecto del cual se le prescribió tratamiento con equipo de ventilación no invasiva (CPAP), que aun al día de esta presentación se encuentra en curso dada la positiva evolución de mi condición.
Refiere que los informes médicos expedidos coetáneamente a las licencias rechazadas y acompañados en las correspondientes etapas de reclamación administrativa, dan cuenta de: a) la confirmación del diagnóstico de apnea severa por medio de polisomnografía realizada el 22 de marzo de 2024; b) de un diagnóstico de hipersomnia diurna; c) del control médico regular de estas condiciones; d) de la prescripción de tratamiento CPAP en abril de 2024 y e) del inicio del tratamiento con equipo de ventilación no invasiva (CPAP) en el mes de julio de 2024; circunstancias todas que, siendo temporalmente incompatibles con su desempeño como transportista de carga, justificaban el reposo laboral ordenado por mi neurólogo por medio de las licencias ya referidas.
Expresa que el cuadro de apnea que padece motivó el que su médico tratante expidiera, previamente a aquellas, las licencias N°s 98548174-1 y 99651040-9, las cuales se extendieron por un término de 30 días cada una, a contar del 2 de febrero de 2024. Si bien inicialmente dichas licencias fueron rechazadas por causal de reposo no justificado, tal decisión fue revertida por SUSESO mediante Resolución Exenta R-01-UME112062-2024 de fecha 17 de julio de 2024, bajo las siguientes consideraciones:
“Que, en relación a las licencias médicas N°s 98548174-1, 99651040-9, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período de reposo reclamado, con el cual completa 60 días de licencia médica autorizados, lo que se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral por patología respiratoria.”
Sobre este pronunciamiento, al reclamar administrativamente el rechazo de las dos licencias antes aludidas, acompañó como antecedentes fundantes de su solicitud de reconsideración un informe de su médico tratante y un informe polisomnografico de 22 de marzo de 2024, que confirmó clínicamente el diagnostico de apnea severa que padezco; los cuales, ha de entenderse, fueron estudiados por la Superintendencia para resolver la viabilidad del reposo prescrito en las licencias.
Por el dictamen N°R-01-UME-152623-2024 la SUSESO resolvió denegar las 4 licencias de marras fundándose para ello en la impertinente y falsa circunstancia de habérseme ya prescrito y autorizado 867 días de reposo por la patología de apnea severa, cuando en los hechos, tan solo se le habían concedido 60 días.
Luego, la Resolución Exenta N°R-01-DFS-198877-2024, confirmando el criterio sostenido en el dictamen citado, ratificó lo resuelto en él, validando así sus desacertadas consideraciones lo cual es inadmisible tratándose de decisiones emanadas de organismos públicos en las cuales se ven involucradas garantías constitucionales como las que se alegan conculcadas por esta presentación.
Respecto a las 4 licencias sobre las cuales recayó la Resolución Exenta N°R-01-DFS-198877-2024 se resolvió confirmar su rechazo por causal de reposo injustificado, causal que se concluyó –según se lee en la misma- en base a un estudio de antecedentes que condujo a la Superintendencia a estimar que la evolución del cuadro clínico que le afecta y el tiempo de reposo, que ya se me había autorizado, permitía “establecer que la dolencia en cuestión produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir con el reposo”.
Dado que la conclusión sobre la inviabilidad del reposo recién citada se basó, según la Resolución Exenta aquí impugnada, en un “estudio de antecedentes”, es que cabe entonces formular la interrogante acerca de cuales habrían sido los antecedentes que se dicen haber sido estudiados. La respuesta a ello naturalmente deberían constituirla los respectivos informes médicos que acompañé a las reclamaciones administrativas de cada una de las licencias de marras, cuyo contenido fue someramente citado en el apartado 4° de este recurso, sin embargo, ningún comentario a su respecto en el sentido de descartar su suficiencia o pertinencia se efectuó en la resolución.
A lo anterior debe agregarse que ni COMPIN ni la SUSESO requirieron o recabaron antecedentes adicionales para resolver la confirmación del rechazo de las licencias y por ende la motivación de la decisión se mantiene incógnita.
La decisión de rechazo adoptada por SUSESO no se ha explicado suficientemente y que los antecedentes médicos que aportó recomendaban el reposo prescrito en las licencias, es que debe concluirse en la arbitrariedad de tal resolución. En efecto, la decisión adoptada por la recurrida carece de una justificación razonable y se ha pronunciado con carencias tales como no apoyarse en ningún elemento de convicción técnico pertinente que la avale, más allá de la referencia del concepto citado en ella de “reposo injustificado”; no pronunciarse de modo alguno acerca de la insuficiencia de los antecedentes tenidos a la vista que la respalden, incluidos en dichos antecedentes los informes médicos que acompañé a mis reclamaciones anteriores; y sin hacer mención alguna a factores objetivos que la hayan conducido a corroborar los dictámenes dictados en las etapas administrativas de revisión previas.
Además, la evidente falta de pertinencia de las consideraciones contenidas en los pronunciamientos denegatorios previos de SUSESO, N°s R-01-UME-152623-2024 de fecha 28 de septiembre de 2024 y R-01-IBS-178667-2024, de fecha 18 de noviembre de 2024, los cuales, como se señaló, fueron confirmados por la Resolución Exenta que se impugna por este recurso.
Así, en el caso del dictamen N°R-01-UME-152623-2024, se justificó el rechazo de las licencias médicas sobre la falsa circunstancia de habérseme ya prescrito y autorizado 867 días de reposo por la patología de apnea severa –cuestión que evidentemente no es efectiva según se explicó en el apartado 5° de esta presentación- así como en supuestas deficiencias de que adolecerían los informes médicos tenidos a la vista.
Por su parte, en el dictamen R-01-IBS-178667-2024 se declaró injustificado el reposo prescrito en las respectivas licencias aludiéndose a un “Dictamen Ejecutoriado de Primer Trámite de Pensión de Invalidez el 08-01-2024, que rechaza Tramite con Menoscabo de la Capacidad de Trabajo de 25%”, el que no guarda relación alguna con la patología –apnea severa- que motivó el reposo que se me prescribió por las licencias rechazadas.
Se reproduce a continuación la parte pertinente de este segundo dictamen:
“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s100904224-1, 102057780-7, 103110501-K, 104197985-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, el paciente tiene Dictamen Ejecutoriado de Primer Trámite de Pensión de Invalidez el 08- 01-2024, que rechaza Trámite con Menoscabo de la Capacidad de Trabajo de 25%. Este porcentaje no es suficiente para acceder a una Pensión de Invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible. Por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado.
Al paciente le asiste el derecho de realizar un Nuevo Trámite de Pensión de Invalidez, por nuevas enfermedades y/o agravamientos de sus enfermedades de base. Si este Trámite le resultara favorable, con Menoscabo de la Capacidad de Trabajo de 50% o mayor, puede reconsiderar LMs rechazadas.”
Como se puede apreciar, por medio de la Resolución Exenta N°R-01-DFS-198877-2024, se confirmó el contenido de dos dictámenes previos que resolvieron el rechazo de sus licencias médicas sobre la base de consideraciones que no guardaban relación alguna con su actual patología ni con los antecedente médicos que la justificarían, y esta falta de pertinencia aparece reproducida a su vez en las consideraciones de aquella, resultando afectado este último pronunciamiento, por tanto, de igual falta de correspondencia en sus fundamentos.
En definitiva, la Resolución Exenta N°R-01-DFS-198877-2024 no solo no contiene el razonamiento adecuado de la decisión de rechazar mis licencias médicas, sino que además vino a confirmar dos dictámenes que, a su vez, contenían disquisiciones notoriamente ajenas a la materia que debían resolver.
Cita la normativa y jurisprudencia que entiende aplicable al caso concreto y entiende vulnerados los numerales 1°, 2° y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental y solicita se deje sin efecto el acto impugnado y dictaminar en su lugar que se admite y autoriza el pago de las licencias médicas rechazadas N°s 100904224-1, 102057780-7, 103110501-K, 104197985-9, con costas. En subsidio solicita se sirva adoptar las medidas que estime pertinente para restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo y respeto a sus garantías fundamentales, con costas.
SEGUNDO: Que, la abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, en primer lugar alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, detallando primeramente el marco jurídico-normativo que regula el derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, para luego señalar que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Añade que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…” y en el caso de la Sr. nombre reservado, a su entender, su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.
Afirma que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de su defendida, toda vez que para que un acto sea arbitrario, éste debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite y respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Agrega que es un hecho de la causa que dado lo extenso del reposo indicado, las alteraciones que la parte interesada presenta son de curso crónico y no susceptible de modificar con reposo, por tanto, la incapacidad, que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, se considera definitiva, por lo que no procederá autorizar más licencias por esa causa.
Asimismo, su representada ha señalado reiteradamente que una persona declarada inválida que ha vuelto a trabajar con su capacidad residual de trabajo, puede tener derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha incapacidad residual se vea temporalmente afectada, sea por una de las patologías por la que fue declarada inválida u otra distinta.
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
Arguye que como consta en el expediente de autos, que el Sr. nombre reservado concurrió con fecha 18 de julio de 2024 ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 100904224-1, 102057780-7, 103110501-K, 104197985-9, extendidas por un total de 120 días a contar del 02 de abril de 2024 emanado de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por Diagnóstico irrecuperable.
Posteriormente, concurrió el Sr. nombre reservado el día 09 de diciembre de 2024 ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsideren los dictámenes N°s R-01-UME-152623-2024 de fecha 28 de septiembre de 2024 y R-01-IBS-178667-2024 de fecha 18 de noviembre de 2024 mediante los cuales se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN – COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 100904224-1, 102057780-7, 103110501-K, 104197985-9, extendidas por un total de 120 días a contar del 02 de abril de 2024 emanado de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por diagnóstico irrecuperable.
Al respecto mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DFS-198877-2024, de fecha 26 de diciembre de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social Resolvió:
“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 100904224-1, 102057780-7, 103110501-K, 104197985-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que dada la evolución del cuadro clínico que afecta al beneficiario y el tiempo de reposo ya autorizado de 58 días, se puede establecer que la dolencia en cuestión le produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir con el reposo, por lo que no procederá autorizar Licencias Médicas posteriores sin previo inicio de un nuevo Trámite de Pensión de Invalidez, ya solicitado por SUSESO en las RESOLUCIONES EXENTAS N°s R-01-UME-152623-2024 y R-01-IBS-178667-2024”.
A mayor abundamiento, cabe indicar que esta Superintendencia, estudió mediante sus médicos los antecedentes del caso del Sr. nombre reservado, quienes informaron:
1.- Informe de fecha 31 de agosto de 2024, elaborado por el especialista don nombre reservado, que señala como antecedentes relevantes:
“…Sección C (Antecedentes Médicos)
IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: 28-06-2024: Paciente en control neurológico por ser portador de una apnea obstructiva del sueño, confirmado clínicamente y polisomnografía reciente. Cefalea crónica y depresión secundaria, limitación económica que ha postergado la adquisición del equipo CPAP, en espera que se solucione esta situación durante el mes de junio 2024.31-07-2024: Paciente con apnea severa, hipersomnia incompatible con su labor de conductor de trasporte de combustible. Actualmente usando CPAP hace 2 días, por lo que se indica reposo laboral por 30 días.
Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:
TPI: (X) SI ( ) NO Detalle: 1er TPI solicitado con fecha 13-06-22, Acepta invalidez definitiva total con 68% de MCT, CMC confirma rechazo con 25% de MCT. Ejecutoriado el 08-01-24.
Dg. Lumbago.
Otros Antecedentes Relevantes: (X) SI ( ) NO Detalle: 27-07-24 Boleta de compra de Auto CPAP con humidificador a empresa Istec Innova Service Tecnología SPA.
Sección D (Fundamentos de la resolución)
Fundamentos de la resolución: Paciente con 867 días de reposo autorizado, reclama por 120 días, emitido por médico especialista en Neurología, modalidad libre elección. IMC sin rol terapéutico, no da cuenta de la condición clínica del paciente, del compromiso funcional que presenta, del pronóstico ni de una fecha probable de alta. En control por especialista en neurología. No aporta exámenes complementarios. 1er TPI solicitado con fecha 13-06-22, Acepta invalidez definitiva total con 68% de MCT, CMC confirma rechazo con 25% de MCT. Ejecutoriado el 08-01-24. Dg. Lumbago. Rechazo…”
2.- Informe de fecha 16 de noviembre de 2024, elaborado por la especialista doña nombre reservado, que señala como antecedentes relevantes:
“…Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: 28-06-2024: Paciente en control neurológico por ser portador de una Apnea obstructiva del sueño, confirmado clínicamente y Polisomnografia reciente. Cefalea crónica y depresión secundaria, limitación económica que ha postergado la adquisición del equipo CPAP, en espera que se solucione esta situación durante el mes de junio 2024.
Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Cabe hacer presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas.
En el caso del Sr. nombre reservado claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica reclamada.
Esgrime que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especie. En tal sentido, en el caso del recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas, sin generar, por lo tanto, el derecho que alega el actor.
Alega que, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, lo que es a todas luces inaceptable.
Atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de mi defendida, ya que, en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.
TERCERO: Que, el abogado Maximiliano Silva Baeza, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Institución de Salud Previsional.
En su informe cita la legislación aplicable al caso y refiere que de acuerdo a las normas pertinentes, en caso que una licencia médica sea rechazada por la Isapre, el trabajador tiene derecho a que se revise esa decisión técnica, existiendo para tales efectos, la procedencia de un reclamo ante la COMPIN, que resolverá en única instancia, previo informe de la Isapre.
De acuerdo a los antecedentes, la COMPIN resolverá acogiendo o rechazando el reclamo, estando las Isapres obligadas a cumplir con lo resuelto, toda vez que la Superintendencia de Salud, será el organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de lo resuelto por la COMPIN.
Añade que la normativa vigente establece procedimientos para salvaguardar la pretensión del cotizante, ante un eventual rechazo o reducción de licencia médica.
La revisión administrativa, importa además verificar la existencia del derecho, pues son usuales los casos en los cuales el beneficio ha sido otorgado infundadamente. Por lo mismo, no es la Isapre la única interviniente en la determinación del subsidio por incapacidad laboral, ya que tanto la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social, podrán requerir los informes correspondientes, a objeto de verificar la procedencia del derecho al subsidio por incapacidad laboral, no existiendo derechos indubitados.
Se trata de un afiliado de 62 años de edad, que ha presentado Licencias médicas continuas por diferentes patologías: Entre el 16/11/2021 y el 03/02/2024 por diagnostico Lumbociática Crónica, gonartrosis, acumulando 810 días de reposo laboral.
A continuación, entre 04/02/2024 y el 25/02/2025 por diagnostico Apnea obstructiva del sueño, acumulando 358 días de reposo laboral. Totaliza 1.168 días de reposo continuado.
Según consta de certificado de Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica, VIII Región Concepción, con fecha 13/06/2022 inicia primer trámite de solicitud de Calificación para pensión de Invalidez. Sin embargo, no se cuenta con documentación actualizada que informe del dictamen o estado en que se encuentra dicho trámite.
El último informe médico de 31/07/2024 indica incompatibilidad laboral actual e informe de polisomnografía concluye Síndrome de Apnea obstructiva de Sueño con índices de severidad.
Conforme a los artículos 1º, 2º, y 7º del D.S. Nº 3 de 1984, la licencia médica es un beneficio de carácter temporal que tiene por objeto ayudar al trabajador a recuperar su salud, permitiéndole reincorporarse a sus labores habituales, situación que aquí no ocurre. Al tenor de lo establecido en el artículo 1° del DS 3/84 del M. de S., no procede autorizar licencias médicas que den cuenta de dolencias irrecuperables, por lo que las licencias por patologías crónicas deben ser rechazadas.
En estas circunstancias, no procede autorizar más licencias por esta causa, toda vez, que dicho beneficio solo procede en enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de las enfermedades con incapacidad laboral definitiva, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez.
Acumulando más de 3 años con reposo ya se ha perdido la temporalidad del beneficio de la licencia médica, además no se cuenta con antecedentes clínicos que indique un verdadero reintegro laboral con la capacidad residual del paciente.
De acuerdo a lo expuesto ya que su situación de incapacidad para trabajar no es susceptible de modificar con el reposo, ha desaparecido la temporalidad que supone el uso de licencias médicas, condujo a la Contraloría Médica de la Isapre Cruz Blanca a modificar las licencias médicas por reposo no justificado, lo que ha sido ratificado por Compin Subcomisión Concepción en sendas resoluciones y la Superintendencia de Seguridad Social.
CUARTO: Que, informando la Dra. nombre reservado, PRESIDENTA COMISIÓN MÉDICA Central señala que debe tenerse presente que la función que el D.L. N°3.500, de 1980, ha conferido a las Comisiones Médicas Regionales y esta Comisión Médica Central consiste, exclusivamente, en evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder a pensión de invalidez, beneficio previsional establecido por dicho cuerpo normativo. De esta manera, no resulta atingente vincular los procesos de calificación de pensiones de invalidez para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas, puesto que son instituciones diferentes, con regulaciones distintas, consecuencias diferentes, supervisores y fiscalizadores distintos, como son la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Seguridad Social.
En ese mismo sentido, cabe precisar que el recurso en su texto no contiene reproche alguno a esta Comisión Médica Central, tampoco le atribuye actuaciones ilegales o arbitrarias.
Sin perjuicio de lo anterior, es posible informar que, el 13 de junio de 2022, el recurrente, señor nombre reservado, suscribió una solicitud de pensión y calificación de invalidez en A.F.P. Provida S.A. En la oportunidad, alegó como patologías invalidantes, hipertensión arterial, gonartrosis y coxartrosis.
Evaluado por la Comisión Médica Regional de Concepción, mediante Dictamen de Invalidez N°010.6637/2022, de 17 de noviembre de 2022, acordó declarar la invalidez total definitiva, representada por la pérdida de un 68% de su capacidad de trabajo. Compuesta por un 57% de menoscabo dado por la suma combinada de las afecciones alegadas y la adición de 11 puntos porcentuales por factores complementarios, edad, educación y trabajo específico.
Sin embargo, las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia, interpusieron un reclamo en contra del referido Dictamen de Invalidez para ante esta Comisión Médica Central.
Por su parte, este órgano administrativo técnico, mediante Resolución CMC N°1631-2023, de 8 de febrero de 2023, acordó someter el reclamo a tramitación; confirmar el Dictamen de Invalidez impugnado; y resolver que procede otorgar invalidez total definitiva al actor.
Seguidamente, el 24 de febrero de 2023, las compañías de seguros antes citadas interpusieron un recurso de reposición administrativo en contra de lo resuelto por esta Comisión Médica Central. A este respecto, este órgano administrativo técnico, integrados por otros médicos distintos de quienes participaron en la resolución del reclamo en contra del Dictamen de Invalidez, es decir, integrantes no inhabilitados.
Luego en Sesión N°471, de 3 de julio de 2023, esta Comisión Médica estudió y discutió sobre el grado de invalidez del actor y, mediante Resolución CMC N°7987-2023, de 3 de julio de 2023, acordó acoger el recurso de reposición de las aseguradoras; revocar la resolución recurrida; y resolver que no procede otorgar invalidez al afiliado recurrente, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes le provocan un 25% de incapacidad laboral, es decir, inferior a 50%, grado mínimo establecido por la ley para acceder a pensión de invalidez parcial transitoria. Esta Resolución quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2023.
El 4 de agosto de 2023, el afiliado recurrente interpuso un recurso extraordinario de revisión, en contra de la Resolución CMC N°7987-2023, de 3 de julio de 2023. Esta Comisión Médica Central, integrada por médicos distintos de aquellos que participaron en los dos recursos anteriores, reunida en Sesión N°858 de 6 de diciembre de 2023, mediante Resolución CMC N°14701/2023, de 6 de diciembre de 2023, acordó rechazar el recurso extraordinario de revisión; confirmar la Resolución CMC N°7987-2023, de 3 de julio de 2023; y resolver que no procede otorgar invalidez, con una incapacidad de laboral de un 25%.
Durante el estudio de los dos últimos recursos administrativos, la Comisión Médica Central concluyó que sólo las afecciones lumbago, hipertensión arterial y limitación funcional de extremidades inferiores, configuran impedimento permanente, con un 25% de menoscabo laboral la primera, con un 15% la segunda y con un uno por ciento la tercera. De acuerdo con las Normas de evaluación y calificación de invalidez, la suma combinada de impedimentos procede sólo respecto de los impedimentos que otorgan un 25% o más, lo que en la especie no ocurre.
Por contrapartida, no configuran impedimento las siguientes afecciones alegadas por el actor, limitación de extremidades superiores, no se objetivó limitaciones de significancia. Además, sin tratamiento médico ni quirúrgico.
No se configuran impedimentos de Extremidades superiores, sin objetivarse limitaciones de significancia, sin tratamiento médico ni quirúrgico. No se configura impedimento permanente por resistencia a la insulina, sin menoscabo laboral. Tampoco cáncer de próstata tratado, en seguimiento. Por último, no configura impedimento mental, porque no ha sido tratado médicamente.
De cualquier modo, los fundamentos de las decisiones adoptadas en las distintas fases del procedimiento están consignadas en las correspondientes Actas de Sesiones, las que se acompañan al presente informe, junto con el Dictamen y Resoluciones de Invalidez.
I.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN QUINTO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo basado en razón de reposo médico prolongado, y que el paciente tiene Dictamen Ejecutoriado de Primer Trámite de Pensión de Invalidez el 08- 01-2024, que rechaza Trámite con Menoscabo de la Capacidad de Trabajo de 25%. Este porcentaje no es suficiente para acceder a una Pensión de Invalidez, reconociéndose el carácter de crónico e irreversible, rechazo que en primer lugar, adoptó la referida COMPIN. A su turno, la SUSESO, por resolución de 26 de diciembre de 2024, y de frente al reclamo del actor, confirmó lo resuelto por la COMPIN.
Teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
SEXTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SÉPTIMO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
OCTAVO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN- Subcomisión Concepción rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado, añadiendo que el paciente tiene Dictamen Ejecutoriado de Primer Trámite de Pensión de Invalidez el 08- 01-2024, que rechaza Trámite con Menoscabo de la Capacidad de Trabajo de 25%. Este porcentaje no es suficiente para acceder a una Pensión de Invalidez, reconociéndose el carácter de crónico e irreversible, Sobre lo anterior, ha de considerarse que, entre los antecedentes señalados por la recurrida, se habla de lo dictaminado respecto a la recurrente por “especialistas” de ese órgano, lo que llevó a las conclusiones apuntadas y en lo relativo también a irrecuperabilidad de la dolencia, empero no debe dejarse de lado aquí que el médico tratante del recurrente y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad lo afirmado por la recurrida, puesto que el profesional tratante ha atendido por un lapso bastante prolongado a la actora de la patología que le afecta, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
NOVENO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
DÉCIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto de la actora por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio no una, sino dos, opiniones profesionales, cuyo fue el caso de la recurrente.
DECIMOPRIMERO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
DECIMOSEGUNDO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-DFS-198877-2024, dictada con fecha 26 de diciembre de 2024, por la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Departamento Contencioso Unidad Médica, mediante la cual resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s 100904224-1, 102057780-7, 103110501-K, 104197985-9, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
No firma el ministro señor Jordán, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol N° 266-2025 – Protección. -