nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 29 de julio de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2657-2023, sentencia de 29 de julio de 2024
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección, porque la publicación denunciada ya fue eliminada de Facebook por la recurrida, restableciéndose el derecho antes de la vista, y los actos de hostigamiento no fueron acreditados en autos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 2657-2023 comparece deduciendo recurso de protección el abogado John Parga Illanes, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, profesora, rut: RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, Comuna de Los Ángeles.
Dirige su acción en contra de nombre reservado, Rut: RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; de doña nombre reservado, Rut: RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; de doña nombre reservado, Rut: RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; y de doña nombre reservado, Rut: RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado.
Explica que su representada se desempeña laboralmente como profesora en educación diferencial, en la Escuela de Lenguaje Estrellita de Belén, ubicada en la Comuna de Los Ángeles, hace aproximadamente 11 años. Durante todos los años que se he desempeñado como docente en aquel establecimiento educacional se ha destacado por su compromiso y profesionalismo en el desarrollo de sus funciones, nunca ha tenido alguna amonestación por parte de su empleador, ni mucho menos queja de algún apoderado. Sin embargo el día 9 de enero de 2023, en la Red Social Facebook, se hace una denuncia en contra de ella, menoscabándola como mujer profesional y funcionaria de la educación. En efecto, las recurridas denuncian públicamente actos de la vida íntima y privada de la recurrente en el ámbito amoroso (inicio de una relación amorosa con un apoderado del establecimiento educacional), que por lo demás no debería tener ninguna injerencia con su fuente laboral (no existe reglamento interno alguno que lo impida), ni mucho menos social.
La publicación se efectuó simultáneamente en a lo menos 70 paginas, asociadas a la misma red social, dando pie a que miles de personas accedieran libremente a esta información y por lo tanto hacer sus descargos y comentarios mal intencionados en contra de la recurrente, denostándola públicamente afectándola en su integridad psíquica y no respetando su vida privada y su honra.
La anterior situación, conocida popularmente como FUNA, ha afectado psicológicamente a la recurrente, menoscabándola como persona; ya que ella es una persona conocida en el ámbito de la Educación, afectándole seriamente en su trabajo, ya que su empleador le advirtió las consecuencias de mantenerse estas publicaciones circulando libremente por las plataformas virtuales, también dejan en tela de juicio el nombre y prestigio del establecimiento educacional, razón más que suficiente para ser eventualmente desvinculada de su trabajo.- Muchas personas desconocidas, han tomado contacto con la recurrente a través de las redes sociales para insultarla, a raíz de aquella publicación del día 9 de enero; y que no contentas con ellos las recurridas fueron a hostigarla a su propio domicilio, propinándole insultos de grueso calibre a viva voz desde calle, lanzando piedras a la casa y amenazándolas que donde la vieran la iban a agredir físicamente, hechos ocurridos, los días previos y posteriores a la publicación en internet.
Así las cosas, la recurrente tiene temor a transitar sola en la calle y tuvo que cerrar sus redes sociales, y comenzar con un tratamiento psicológico para sobrellevar de mejor manera la situación que esta viviendo.
El acto es ilegal ya que se ha infringido el derecho y arbitrario considerando que las recurridas han actuado con carencia de razonabilidad, a pesar de los constantes solicitudes que ha efectuado la recurrente para que se eliminen las publicaciones y que se detengan los hostigamientos.
Pide se tenga por interpuesto el recurso de protección, en contra de las recurridas nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; y nombre reservado, acogiéndolo y ordenarles eliminar toda publicación en las redes sociales en contra de la recurrente y detener cualquier acto de hostigamiento público, ya sea en su domicilio particular o laboral, condenándolas al pago de las costas del Recurso.
nombre reservado, rut. n° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, villa galilea, comuna de los ángeles, estado civil casada, jubilada.
Solicita el rechazo del recurso deducido en su contra, explicando que la publicación que se le atribuye ella habría efectuado en la red social Facebook, fue realizada desde el perfil denominado “alonso ventas” , del cual ella desconoce las claves de acceso, de modo que malamente pudo haber ingresado a ese perfil y hacer la publicación que se le atribuye. Señala que no ha participado en la creación del texto en sí, ni menos es autora intelectual del hecho, como también no ha facilitado implementos tecnológicos o internet para la creación de la mentada publicación.
Por otra parte, Facebook permite que diversos usuarios realicen comentarios sobre las publicaciones de una persona, todo ello a partir de la configuración efectuada en la publicación. Por ello, al efectuarse la publicación en cuestión, como muchas otras personas, accedí a leerla, y realice comentario, como cualquier persona que tiene acceso a los grupos en que se realizó la publicación por un tercero. Dicho comentario, fue presentado como medio de prueba en el recurso interpuesto, existiendo en la actualidad sólo en papel, puesto que el comentario fue eliminado de la red social.
Finalmente señala que no efectuó acciones de compartir la publicación, situación por la cual tampoco efectuó difusión de las ideas que contenía, tampoco ha participado o concertado una “funa” hacia la recurrente, sólo ha expresado su opinión, como podía hacerlo cualquier persona que accediera a los grupos en que se realizó la publicación.
En cuanto al supuesto hostigamiento, ello no es efectivo, ni por las redes sociales ni presencialmente en el domicilio de la recurrente o lugar alguno, encontrándose incluso fuera de la comuna en que habita y trabaja la recurrente.
Señala que solo conversó con ella personalmente en una ocasión, para la reunión de apoderados de su nieto efectuada en el establecimiento educacional “Estrellita de Belén “el día 29-11-2022, sin agresiones físicas o psicológicas por ambas partes.
Finalmente señala, que al revisar sus cuentas en redes sociales, correo electrónico, mensajerías instantáneas u otros de igual tenor, no posee mensajes que le hagan suponer que la recurrente ha intentado comunicarse con ella, tal como señala el recurso, siendo falso esas declaraciones.
De modo que no ha hecho publicación o funa alguna, no ha concurrido al domicilio de la recurrente a hostigarla o agredirla, por lo que no ha incurrido en ninguna vulneración de las garantías constitucional que señala el artículo 19 números 1 y 4, de nuestra carta Magna.
nombre reservado, rut. n° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, de profesión técnico en enfermería nivel superior, casada.
Solicita el rechazo del recurso intentado en su contra, explicando que el día 19/11/2022, y con siete y medio meses de mi segundo embarazo, se entero de la infidelidad de su esposo, nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, quien contó a su cuñada, nombre reservado, RUT RUT reservado, que sostenie una relación con la profesora jefe del primer hijo del matrimonio, todo lo anterior en un contexto de una reunión familiar. Acto seguido su cuñada le comenta la situación, la cual verifico en primera instancia al dar lectura, en el celular de su esposo, de una conversación en aplicación WhatsApp, donde nombre reservado le enviaba una fotografía asociada a un mensaje “Te extraño”, la cual, fue respondida por mi esposo con un “Yo igual mi amor”.
Tras esta situación, su esposo continúo viviendo con su familia en la casa que les facilitó su madre, hasta el 22/11/2022, realizando un continuo hostigamiento y diversas acciones de Violencia Intra Familiar (VIF) de corte psicológico hacia su persona, denigrándola como mujer y ejemplificándola con las “virtudes” que tendría nombre reservado frente a ella. Todos estos hechos, fueron estampados en Parte de Denuncia ante Carabineros de Chile, medidas cautelares interpuestas por Juzgado de Familia de Los Ángeles el 12-12-2022, documentos que acompaña.
Señala que dado el trabajo de su esposo, personal de apoyo médico en faenas del norte del país, este debía ausentarse de la residencia familiar entre el 22/11 al 07/12/22, periodo en el cual, dado su estado psicológico y diabetes gestacional que sufrió durante su embarazo, estuvo internada, desde el 25/11/2022 al 28/11/2022 en el Complejo Asistencial Víctor Ríos Ruiz de la comuna de Los Ángeles, por un cuadro de descompensación generalizada con riesgo de aborto, dado a todo lo acontecido.
En torno al retorno de nombre reservado, planificado para el día 07/12/2022, indica que este se efectuó, pero fue sólo para retirar sus pertenencias, situación por la cual se estampó una constancia por abandono de hogar, según consta en Folio N°56805436, de Comisaría Virtual de Carabineros de Chile.
Señala que no ha tenido contacto con la recurrente, ya que a la reunión de apoderados fue su suegra, quien habló con la recurrente exponiéndole los problemas familiares que había ocasionado la relación que mantenía con el padre de su alumno.
Agrega que si se ingresó a la Escuela Especial de Discapacidad Intelectual y de Lenguaje “Estrellita de Belén”, escuela en donde se desempeña la Docente en cuestión, un reclamo de apoderados con fecha de 12/12/2022, amparado en el Artículo N° 10 del Decreto N° 327, que aprueba los deberes y derechos de los apoderados y el Proyecto Educativo del establecimiento, específicamente los valores que esta escuela declara poseer, una comunicación en donde se da a conocer lo acontecido entre mi esposo y nombre reservado, solicitando específicamente en su numeral N° 8 un llamado a “ (...) ser más prolijo en la contratación del personal o en la visualización de conductas”. Sin embargo, nunca ha solicitado la desvinculación de la recurrente del establecimiento.
Aclara que no ha efectuado actos de hostigamiento en el domicilio de la recurrente y que tampoco ha difundido la dirección a ninguna persona o por redes sociales, ya que cree en la legalidad de los actos que esta emprendiendo para separarse de mi esposo y lograr manutención para sus hijos, situación que a la fecha no se ha dado.
Indico que ninguna de las recurridas u otra persona de su seno familiar o de su círculo de amistades han efectuado hostigamiento, amenazas, agresiones física, psicológicas, o en su defecto los actos descritos en el recurso.
Finalmente aclara que la recurrente no se ha comunicado con ella de ningún modo.
En torno a la funa en Facebook, señala que la publicación en cuestión, efectivamente es creada por ella, no existiendo apoyo intelectual, técnico, tecnológico o material del resto de las recurridas, siendo ingresada (por su persona) al perfil de “Alonso Ventas” y replicada en 4 grupos de ventas; Feria de las Pulgas Los Ángeles, Feria de las Pulgas Elei, Yapo Los Ángeles y Todo Aviso Los Ángeles Chile, a la fecha dicha publicación se encuentra eliminada, por quien suscribe.
En torno a la publicación indica que ella obedece a un conjunto de reflexiones que realizó en la red social, respecto de la situación personal y familiar que estaba viviendo, por lo que no puede ser catalogada como funa a alguna persona en particular. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario considerar que la referida publicación se efectúa estando ella en un estado anímico muy especial por lo que estaba viviendo, pero que luego, al ir recuperando su estabilidad emocional, la publicación fue eliminada y no se han efectuado nuevas publicaciones.
nombre reservado, RUT. N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, estado civil casada, sin profesión, dueña de casa, solicitando el rechazo del recurso intentado en su contra.
Señala que respecto de la publicación que se le imputa como requerida, fechada el 09/01/2023, esta emana desde un perfil que no le pertenece, siendo replicada en diversos portales por el perfil autodenominado “alonso ventas” del cual desconoce clave y usuario, por ende, no poseía las coordenadas necesarias que le permitiera llevar a cabo lo que la recurrente indica. No ha participado en la creación del texto, ni menos es su autora intelectual, como tampoco ha facilitado implementos tecnológicos o internet para la creación de la mentada publicación.
Por otra parte, Facebook permite que diversos usuarios realicen comentarios sobre las publicaciones de una persona, todo ello a partir de la configuración efectuada en la publicación. El comentario realizado el día 09/01/2023, a la fecha se encuentra eliminado.
Finalmente señala que no efectuó acciones de compartir la publicación que alude a la recurrente, situación por la cual tampoco efectuó difusión de las ideas que contenía, tampoco ha participado o concertado una “funa” hacia ella.
Señala que personalmente no conoce a la recurrente.
Finalmente señala, que al revisar sus cuentas en redes sociales, correo electrónico, mensajerías instantáneas u otros de igual tenor, no posee mensajes que le hagan suponer que la recurrente ha intentado comunicarse con su persona, tal como señala el recurso.
nombre reservado, RUT. N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, estado civil soltera, de profesión enfermera, solicitando el rechazo del recurso intentado en su contra Hace presente que no efectuó la publicación en la red social de Facebook, agregando que esa publicación o comentario lo efectúa una persona ingresando a su perfil personal, debiendo ingresar primeramente a Facebook con un usuario y clave personal, elementos estos que ella desconoce. La publicación referida fue replicada en diversos portales por el perfil autodenominado “alonso ventas”, de los cuales señalo desconocer clave y usuario, por ende, no poseía las coordenadas necesarias que le permitiera llevar a cabo lo que la recurrente indica. No ha participado en la creación del texto, ni menos es autora intelectual del hecho, como tampoco ha facilitado implementos tecnológicos o internet para la acción de la mentada publicación.
Por otra parte, Facebook permite que diversos usuarios realicen comentarios sobre las publicaciones de una persona, todo ello a partir de la configuración efectuada en la publicación. El comentario realizado, sólo estuvo publicado por algunos minutos del día 09/01/2023, dado que casi inmediatamente fue borrada la opinión.
Finalmente señalo que no efectuó acciones de compartir la publicación que alude a la recurrente, situación por la cual tampoco efectuó difusión de las ideas que contenía, tampoco ha participado o concertado una “funa” hacia ella.
Indica que tampoco ha participado en acto alguno de hostigamiento a la recurrente. Personalmente no conoce a la recurrente, a pesar de haber sido apoderada del establecimiento en que por este recurso se enteró que trabaja por dos años (2017 - 2018), periodo en el cual no fue profesora jefa de su hijo y no le vi en algún acto, aniversario o actividades de la escuela.
Finalmente señala que al revisar sus cuentas en redes sociales, correo electrónico, mensajerías instantáneas u otros de igual tenor, no posee mensajes que le hagan suponer que la recurrente ha intentado comunicarse con su persona, tal como señala en el recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, la recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la publicación efectuada en redes sociales en que se la denosta como mujer y profesional, publicación que ha sido objeto de numerosos comentarios y que ha podido ser vista por todos; además de actos de hostigamiento en su contra, efectuados por las recurridas.
TERCERO: Que, según consta de lo informado por las recurridas, si bien la publicación se hizo por una de ellas, lo cierto es que la misma obedeció al estado anímico y psicológico en que ella se encontraba en el momento, debido a la situación familiar que le afectaba y que, una vez recuperada la estabilidad emocional, la referida publicación fue inmediatamente eliminada de la red social Facebook, de manera que no existe ya ninguna medida que esta Corte pueda adoptar, en tanto el reproche que motivó el recurso de protección ha sido subsanado, en términos tales que la una de las recurridas reconoce haber bajado desde la plataforma de Facebook la publicación en que comentaba su situación familiar y sentimental que le aquejaba.
Por otro lado, los actos de hostigamiento que la recurrente denuncia en su libelo, han sido expresamente desconocidos por todas las recurridas, algunas de las cuales ni siquiera conocen personalmente a la recurrente, sin que esta última haya acompañado antecedentes a este recurso que hagan verosímil su denuncia en tal sentido.
CUARTO: Que, en razón de que lo que se viene diciendo, el presente recurso será desestimado, al no existir ya el acto denunciado y, por lo mismo no estar esta Corte en condiciones de adoptar medida alguna, como las solicitadas en el recurso, para restablecer el derecho quebrantado, puesto este ha sido restablecido antes incluso que la Corte procediera a la vista del recurso.
Además, los supuestos actos de hostigamiento denunciados por la recurrente no han sido establecidos en autos, de manera que no es posible para este Tribunal adoptar medida alguna al respecto.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se resuelve que:
SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado John Parga Illanes, en representación de doña nombre reservado, en contra de nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; y nombre reservado, por haber perdido éste oportunidad.
Regístrese y comuníquese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro señor Hadolff Ascencio Molina.
No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.
N°Protección-2657-2023.