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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2656-20257 ago 2025

nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, REGIÓN DEL BIO-BIO Y OTRO

Fecha
7 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2656-2025, sentencia de 7 de agosto de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó dos licencias médicas, ordenando un peritaje médico presencial, por falta de fundamentación ante opiniones médicas contradictorias.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, siete de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol N° 2656-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció doña nombre reservado, trabajadora, domiciliada en Hualqui, interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social representada por doña nombre reservado y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Región del Bio-Bio (COMPIN), representada por don nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en confirmar el rechazo del pago de dos licencias médicas, perturbando el ejercicio del derecho a la salud y de propiedad consagrados en el artículo 19 números 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República.

Relata que la recurrente ha sido diagnosticada con hernia del núcleo pulposo lumbar, condición que ha requerido un extenso tratamiento médico y dos cirugías, en 2022 y en 2023. Indica que, a pesar de las intervenciones quirúrgicas, continúa experimentando problemas de movilidad y sufre también de radiculitis crónica, artrosis lumbar y discopatías degenerativas, por lo cual ha necesitado seguimiento médico constante en el Policlínico de Neurocirugía del Hospital Guillermo Grant Benavente. Señala que, ha recibido tratamiento kinésico en el Policlínico de Medicina Física y Rehabilitación del mismo hospital en distintos períodos entre diciembre de 2022 y enero de 2024 e incluyeron ejercicios funcionales, masajes, elongaciones, electroterapia y educación postural. Un informe del 30 de agosto de 2024 indica que su evolución ha sido poco favorable, con dolores persistentes y dificultades para adaptarse al ejercicio físico, por lo que se recomendó continuar con kinesoterapia y terapia cognitivo-conductual para el manejo del dolor.

Agrega que, en el ámbito psicológico, ha recibido atención en el CECOSF de Hualqui, donde fue diagnosticada con trastorno de personalidad en el adulto, recibiendo desde mayo de 2021, el seguimiento por un equipo multidisciplinario, enfocándose principalmente en la regulación de la conducta, manejo emocional y fortalecimiento de herramientas personales. Indica que dicha situación sicológica ha sido agravada por el deterioro físico y la inseguridad laboral, debido a que, como parte del tratamiento, se le prescribieron dos licencias médicas a partir del 25 de noviembre de 2024.

Manifiesta que, considera arbitrario e injustificado que la COMPIN rechazara el pago de estas licencias y que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta Nº R-01-UME-69328-2025, confirmara lo dispuesto precedentemente, en cuanto a que el reposo prescrito en las licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado, por un total de 120 días, no se encontraba justificado.

Sostiene que dichas resoluciones carecen de fundamentos válidos para sustentar el rechazo de su reposo médico y que dicha postura vulnera sus derechos constitucionales al negar injustificadamente el pago de licencias médicas, afectando sus garantías de derecho a la vida, integridad física y psíquica; igualdad ante la ley; derecho a la protección de la salud ley; derecho a la seguridad social y derecho de propiedad en sus diversas especies, todos consagrados en el artículo 19 de nuestra Constitución Política en sus numerales 1, 2, 9, 18 y 24 Pide se deje sin efecto la resolución de la SUSESO que rechaza el pago de licencias médicas y se decrete que se pagar las sumas correspondientes a las licencias suscritas, con costas.

Informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, destacando que fundamentó el rechazo de las licencias médicas presentadas por la paciente en base a los criterios de evaluación establecidos y a los antecedentes clínicos aportados, indicando que la paciente había iniciado un extenso reposo médico desde el 19 de enero de 2023 hasta el 22 de julio de 2025, por diagnósticos relacionados con patologías de columna y radiculopatías, acumulando un total de 916 días, de los cuales 676 fueron autorizados.

Agrega que previamente, entre mayo de 2021 y diciembre de 2022, ya había tenido 579 días de reposo por condiciones similares, los cuales fueron aprobados completamente. Sin embargo, relata, que las licencias médicas N°RUT reservado y N°RUT reservado fueron rechazadas, ya que, según COMPIN, no se justificaba la extensión del reposo médico, debido a que los antecedentes clínicos no acreditaban evolución, tratamiento ni pronóstico, lo cual es exigido por el D.S. 7/2013 y las guías de reposo laboral aplicables.

Añade que, en los recursos de reposición presentados por la paciente, se incluyeron certificados de la Superintendencia de Pensiones y un informe médico del Dr. nombre reservado, neurocirujano, quien detalló que la paciente padece varias patologías crónicas: dos hernias operadas, radiculitis crónica, artrosis lumbar y discopatías degenerativas, además de hipertensión, hipotiroidismo, angustia y otros cuadros en tratamiento en su CESFAM. Sostiene que los antecedentes entregados no avalan el reposo médico prolongado solicitado, considerando que la paciente presenta patologías crónicas que no son susceptibles de recuperación mediante reposo, enfatizando que el reposo médico debe propiciar el reintegro laboral, y no puede ser indefinido ni desvinculado de una finalidad terapéutica clara. Indica que no ha incurrido en ningún acto arbitrario ni ilegal al rechazar las licencias médicas presentadas por la paciente, argumentando que estas no se justifican clínicamente y que la licencia médica es un beneficio de carácter temporal con finalidad terapéutica.

Indica que la recurrente recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, mediante la Resolución Exenta R-01-UME-69328-2025, también confirmó el rechazo de las licencias, argumentando que no se acredita incapacidad laboral temporal para el período solicitado, ya que la patología de la paciente ha sido calificada como irrecuperable. Además, se hace referencia al dictamen de invalidez ejecutoriado en julio de 2022, en el cual se determinó un menoscabo del 34% de la capacidad de trabajo, porcentaje que no permite acceder a una pensión de invalidez conforme al D.L. N° 3.500.

En cuanto a la solicitud de pensión de invalidez, informa que la paciente presentó dos solicitudes ante la Comisión Médica Regional: la primera en 2022 por lumbago, y la segunda en 2024 por raquialgia crónica, asma bronquial e hipertensión y ambas fueron rechazadas al determinarse que su grado de menoscabo era del 34%, por debajo del 50% requerido legalmente para calificar como invalidez. En consecuencia, esa entidad sostuvo que no correspondía continuar autorizando licencias médicas prolongadas, especialmente considerando que las enfermedades fueron reconocidas como crónicas y, por tanto, el reposo ya no cumpliría una función terapéutica.

Sostiene además que, el presente recurso es extemporáneo pues debió presentarse en tanto se confirmó el rechazo de las licencias por parte de COMPIN, lo que aconteció en febrero de 2025, y no en junio de 2025. Finalmente indica, que ha actuado dentro de sus atribuciones legales, conforme a los artículos del D.S. N° 3/84, el D.S. N° 7/2013 y la Ley 20.585, cumpliendo con los plazos y requisitos exigidos para la evaluación y resolución de licencias médicas.

Informa la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), alegando en primer término, la extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el acto del cual se recurre fue el rechazo por parte de COMPIN de las licencias médicas, hecho que aconteció en Febrero de 2025, en tanto que, la presente acción se presentó con fecha 19 de junio del presente, esto es, luego de tres meses desde que se dictó el acto contra el cual se reclama, motivo por el cual corresponde sea rechazado por extemporáneo.

Alega en subsidio la improcedencia del presente recurso, argumentando que la materia sobre la que versa este recurso, dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción de autos, y que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.

En cuanto al fondo señala, que la licencia médica es una medida temporal destinada a permitir la recuperación de la salud del trabajador, estando regulada por el DFL Nº 1 de 2005 y el D.S. Nº 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud y que en este caso, el proceso de rechazo de licencias fue legal, siguiendo los mecanismos administrativos correspondientes, esto es, la revisión por COMPIN y posteriormente por SUSESO, agregando que el recurrente fue citado para una entrevista de peritaje psiquiátrico, para el día 29 de mayo de 2024, con el Dr. nombre reservado, de la Isapre Consalud S.A., entrevista a la cual el reclamante no asistió, según en el Certificado de Inasistencia a Peritaje, de 10 de junio de 2024.

Expone que en el presente recurso no existe un derecho preexistente indubitado vulnerado, ya que el derecho al subsidio no nace, sin la existencia de una licencia médica autorizada. Cita Jurisprudencia de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones que respaldan la legalidad del actuar de SUSESO en casos similares, destacando que el rechazo de licencias médicas debe basarse en antecedentes médicos suficientes, y no constituye un acto arbitrario, si está debidamente fundado.

Concluye indicando que, en la especie, no hay vulneración de los derechos fundamentales del recurrente y que la Superintendencia solo resolvió dentro de sus facultades. Por lo anterior, pide el rechazo del presente recurso en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Segundo: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO y COMPIN, por no haber autorizado el pago de dos licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN en atención a que, los informes médicos aportados por la recurrente, no justificaban el periodo de reposo. A su turno, la SUSESO, de frente al reclamo de la recurrente, confirmó lo resuelto por la COMPIN, en virtud de análogos fundamentos.

Tercero: Que, al informar el recurso, las recurridas alegaron la extemporaneidad de la presente acción, por cuanto en su opinión, debió intentarse en contra de la resolución de COMPIN de febrero de 2025 y no en contra de la Resolución Exenta R-01-UME-69328-2025 de SUSESO. Sin embargo, dicho argumento será desestimado por esta Corte, por cuanto el acto terminal en el cual basa la recurrente su vulneración de derechos se materializa con la dictación de la citada resolución, en consecuencia, el recurso se intentó en tiempo y forma.

Por su parte SUSESO, alegó además la improcedencia de este recurso en orden a que estima que éste versa sobre la garantía constitucional de la seguridad social del artículo 19 N°18 de nuestra Constitución Política y que ella no está garantizada en el artículo 20, argumento que también será desestimado por cuanto, y sin entrar a la discusión de si las licencias médicas se comprenden o no en lo que se denomina seguridad social, la recurrente ha invocado como afectados su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y su derecho de propiedad, lo cual resuelta suficiente para que esta Corte entre al examen de la presente acción de protección.

Cuarto: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la SUSESO, rechazó mediante Resolución Exenta R-01-UME-69328-2025 de fecha 22 de Mayo del año en curso, la apelación de la recurrente y confirmó lo resuelto por COMPIN en orden a mantener el rechazo de la licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, por estimar que el reposo no se encontraba justificado, agregando: “Esta conclusión se basa en que, según los antecedentes médicos y administrativos analizados, no es posible acreditar la existencia de incapacidad laboral temporal durante el periodo de reposo reclamado, por cuando su patología ha sido declarada irrecuperable. Que, cabe agregar que el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 20 de julio de 2022, concluyó en un porcentaje de menoscabo de su capacidad de trabajo igual a 34%, el que si bien, reconoce la presencia de lesiones crónicas e irreversibles, estas no son suficientes para acceder a una pensión de invalidez, en los términos señalados en el D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado de más de 1.200 días”

En consecuencia, e objeto de la presente controversia se centra en determinar si constituye un acto arbitrario e ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social en la Resolución Exenta ya citada, mediante la cual confirmó el rechazo de las dos licencias médicas singularizadas en lo expositivo, por no encontrarse justificado el reposo prescrito.

Quinto: Las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia sobre la que versa este recurso y que interesan para su resolución, son las siguientes:

a) El artículo 1° de la Ley 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, que dispone: “La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento”.

A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, prescriben: “En caso que la institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica” y, agrega: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”.

b) El artículo 1 del D.S. 3 de 1984 del Ministerio de Salud, define la licencia médica, como “el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento a una indicación profesional certificada por un médico cirujano durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.

c) El Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, en su artículo 16 establece la facultad respecto de la Institución de Salud, la COMPIN y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, para rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa y el artículo 21 dispone que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”

Sexto: Que, la Superintendencia de Seguridad Social, según la Ley 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser siempre fundadas.

En consecuencia, conforme dispone el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos al consagrar el principio de imparcialidad, prescribe que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.

De este modo, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de éste y, por ello, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad.

Séptimo: Que, a su vez el argumento expresado en la resolución recurrida contrariando lo dispuesto por el médico tratante de la actora, radica en que el reposo prescrito no se encontraba justificado, por cuando la patología de la paciente ha sido declarada irrecuperable, reconociendo la presencia de lesiones crónicas e irreversibles, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado.

Sin embargo, de los antecedentes aportados no se evidencia la práctica de nuevos exámenes o pericias médicas que permitieran determinar con exactitud el estado de la enfermedad de la recurrente y su correspondencia o no con lo sostenido por su médico tratante, encontrándonos en una situación de incerteza frente a opiniones médicas contradictorias.

Octavo: Que, atendido lo anterior, el acto impugnado debe ser calificado como ilegal y arbitrario, al carecer de la fundamentación o motivación exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, privando del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, al impedirle a la recurrente acceder al subsidio por incapacidad laboral que de las licencias autorizadas se deriva, vulnerándose el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, dado que el rechazo de sus licencias médicas importa la imposibilidad de recibirlo, afectando con ello su patrimonio.

En consecuencia, el presente recurso será acogido, sólo en cuanto se ordenará la realización de un peritaje médico presencial a la recurrente para que así, la autoridad pueda resolver, con los fundamentos fácticos adecuados, la procedencia de la autorización de las dos licencias reclamadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia planteada por la recurrida SUSESO.

II. Que se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por SUSESO y COMPIN respectivamente.

III. Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bio Bio sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-UME-69328-2025 que rechazó las licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado, debiendo dicho organismo ordenar la realización de un peritaje médico presencial por especialista, acerca del estado de salud de la recurrente y una vez cumplida dicha diligencia, SUSESO se pronunciará, fundadamente a su respecto.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por la abogada integrante Marta Araneda Fraile.

N°Protección-2656-2025.