nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ Y OTRA
- Fecha
- 16 de marzo de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2650-2025, sentencia de 16 de marzo de 2026
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución de la Superintendencia que rechazó el pago de licencias médicas, ordenándose nuevos exámenes presenciales para establecer el real estado de salud de la recurrente y luego resolver la reclamación.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece nombre reservado. Interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUB COMISIÓN CONCEPCIÓN-TALCAHUANO y en contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), por el acto ilegal y arbitrario respecto a la resolución N° R-01-S-679958-2025 de fecha 20 de mayo de 2025 que rechazó el pago de las licencias médicas Ns. 112804457-0, 113720222-7, 115062257-k, 108441399- 9, 109810768-8, 111507749-6, aduciendo que la Superintendencia de Seguridad Social estudió los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito en las licencias médicas detalladas no se encontraba justificado, agregando expresamente que, “su segundo tramite de invalidez ejecutoriado con fecha 25 de enero de 2025, concluyo un porcentaje de menoscabo de su capacidad de trabajo igual a 10 %, el que si bien reconoce la presencia de lesiones cronicas e irreversibles, estas no son suficientes para acceder a una pension de invalidez, en los terminos señalados en el d.l. n* 3.500, de 1980, del ministerio del trabajo y prevision social, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado de 690 días”.
Refiere, que ha trabajado por más de 20 años en empresas contratistas para las mineras en el norte; que su función específica se desarrolla en las alturas como maestro primera mecánico, a más de dos mil metros del nivel del mar, con altas exigencias de jefaturas y supervisores, de productividad, múltiples viajes y desplazamientos entre regiones, más los compromisos de familia, se suman las condiciones ambientales en el lugar de trabajo o secciones de desempeño, las que son totalmente adversas; que a pesar del equipo protector de seguridad la acción del polvillo mineral ha derivado en un deterioro significativo de su condición de salud, al punto de padecer fibrosis pulmonar avanzada, enfermedad de carácter crónica, progresiva, que produce importante menoscabo en la capacidad de trabajo y desempeño en todas las actividades de la vida diaria.
Denuncia conculcados los derechos establecidos en los numerales 1,2,3,9,18 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, que este que Tribunal ordene todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y especialmente se ordene a las recurridas pagar de forma íntegra todas mis licencias médicas rechazadas enunciadas, ya que todas estas dan cuenta de una patología cierta que le ha impedido trabajar, reconociendo en consecuencia su derecho como trabajador, al pago del subsidio por licencia médica.
SEGUNDO: Que, evacuó informe nombre reservado, Trabajadora Social, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Bio Bio. Señala, que habiéndose analizado los antecedentes de la Usuaria y según nuestro Sistema de información FONASA, debe indicar que las resoluciones emitidas sobre las licencias médicas recurridas N°108441399-9, 109810768-8, 111507749-6, 112804457-0, 113720222-7, y 115062257-K, han sido tramitadas y dictaminadas por COMPIN Metropolitano, por lo que le corresponde a esta pronunciarse al respecto.
TERCERO: Que evacuó informe, nombre reservado, chileno, mandatario judicial del SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA (SEREMI DE SALUD R.M.), y a su vez en representación de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA. Refiere, que luego de revisar el expediente administrativo, y el registro en sistema informático SIF de la COMPIN R.M., consta que el usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de las licencias médicas N° 1399; que presentó recurso de reposición por el rechazo de las licencias médicas N° 0768 - 7749: que presentó recurso de reposición por el rechazo de las licencias médicas N° 3-112804457-3-113720222; que el paciente informa que ya presentó trámite por invalidez, con un menoscabo de la capacidad trabajo de un 10%, por J84.1 (fibrosis pulmonar avanzada) y T45.1, ejecutoriado con fecha 25 de enero de 2025.
Agrega, que la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Resolución Exenta N° R-01-S-67958-2025, de fecha 20 de mayo de 2025, señaló, “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 108441399-9, 109810768-8, 111507749-6, 112804457-0, 113720222-7, 115062257-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, según los antecedentes médicos y administrativos analizados, no es posible acreditar la existencia de incapacidad laboral temporal durante el periodo de reposo reclamado, por cuando su patología ha sido declarada irrecuperable. Que, cabe agregar que su segundo trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 25 de enero de 2025, concluyó en un porcentaje de menoscabo de su capacidad de trabajo igual a 10 %, el que si bien, reconoce la presencia de lesiones crónicas e irreversibles, estas no son suficientes para acceder a una pensión de invalidez, en los términos señalados en el D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado de 690 días….”.
Refiere la COMPIN R..M es un organismo eminentemente técnico, y que se rige según lo establecido en el D. 7/2013, que “Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”; que también se guía por lo establecido en el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, y el que establece en su artículo 14, que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida; que las actuaciones realizadas por la COMPIN R.N., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes; que lo anterior, se realiza en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.
CUARTO: Que, informó Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción de protección de autos, desde que consta que el recurrente, el día 17 de marzo de 2025, tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas que ahora reclama, sin ejercer la acción constitucional en contra de las resoluciones de la COMPIN, si pensaba que ello importaba una acto ilegal o arbitrario, y la acción constitucional de autos recién fue interpuesta con fecha 19 de junio del año 2025, en subsidio de los recursos administrativos de jerarquía y de reposición interpuestos ante la Superintendencia de Seguridad Social y de los que previo a este último contempla el procedimiento para la autorización de licencias médicas.
En cuanto al fondo, señala que según consta en el expediente administrativo nombre reservado, con fecha 17 de marzo de 2025, recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL reclamando en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGIÓN METROPOLITANA, toda vez que había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 108441399-9, N° 109810768-8 y N° 111507749-6, extendidas por un total de 90 días de reposo a contar del 8 de octubre de 2024, por cuanto la referida comisión de medicina preventiva e invalidez consideró que el reposo otorgado por el médico tratante no se encontraba justificado; que con la finalidad de resolver adecuadamente la antedicha reclamación, el organismo fiscalizador recabó los antecedentes médicos de la COMPIN reclamada, a saber, el registro histórico de licencias médicas y la CARTOLA MÉDICA del respectivo Servicio de Salud, en el que se dejó constancia de las razones del rechazo de la licencia médica; que la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-36309-2025, de 21 de marzo de 2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas; que el recurrente nombre reservado, con fecha 27 de marzo de 2025, recurrió nuevamente ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se reconsiderara el dictamen contenido en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-36309-2025, de 21 de marzo de 2025, y que en esa misma ocasión, la reclamó en contra de la citada COMPIN, ya que había confirmado también el rechazo de las licencias médicas N°112804457-0, N° 113720222-7 y N° 115062257-K, extendidas por un total de 90 días de reposo, basado en la misma causal de rechazo; que SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, estudiados nuevamente los antecedentes médicos del caso, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-67958-2025, de 20 de mayo de 2025, confirmó nuevamente el rechazo de las licencias médicas reclamadas; que revisado el caso por la Dra. nombre reservado, de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, dejó constancia de lo siguiente, tras el estudio del mismo que, “…el paciente es portador de fibrosis pulmonar avanzada, y trabaja en faenas mineras en estructuras metálicas, expuesto a todo tipo de gases y contaminantes Esta enfermedad es progresiva en el tiempo y se agrava con ambientes contaminados y cambios de temperaturas, su pronóstico es malo porque termina con requerimientos de 02 extras y con incapacidad para acciones mínimas Considerando su condición de la que dan cuenta su tac de tórax y su test de difusión, se abre expediente de jubilación por enfermedad, la que fue rechazada por lo tener el 77% de invalidez, como su trabajo es en faenas mineras y en soldaduras, obviamente no ha podido volver a trabajar. Hasta el momento su terapia ha sido buena con limitación de la progresión de su enfermedad, pero en el futuro va a requerir mediación muy cara, no disponible aun en el sector público”; que de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de su defendida la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuestos por la COMPIN de la Región Metropolitana y finalmente por la Superintendencia de Seguridad Social.
Continúa exponiendo sobre el régimen jurídico de la licencia médica y el procedimiento al que se somete su autorización; acerca de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social sobre la materia; reforzando su posición en orden a negar la existencia de una vulneración de los derechos constitucionales denunciados, por lo que solicita el rechazo del recurso.
QUINTO: Que, informó nombre reservado PRESIDENTE (S) DE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, refiere que el recurso de autos, en su texto no contiene reproche alguno a esta Comisión Médica Central; tampoco le atribuye actuaciones ilegales o arbitrarias. Sin perjuicio de lo anterior, en el ámbito de sus atribuciones, esta Comisión Médica cumple con señalar que el recurrente ha presentado dos solicitudes de invalidez ante la Comisión Médica Regional de Concepción; que sin embargo, la Comisión Médica Central sólo conoció la primera de ellas, pues durante la tramitación de la segunda solicitud, no apeló en contra del Dictamen de Invalidez, por lo que este órgano administrativo técnico no conoció del segundo proceso calificatorio, refiriendo que, respecto de la primera solicitud, ésta fue presentada el 25 de noviembre de 2022, señalando como principal afección invalidante una fibrosis pulmonar; que por su parte, la Comisión Médica Regional de Concepción, mediante Dictamen de Invalidez N°010.2859/2023, de 20 de abril de 2023, acordó rechazar la solicitud de invalidez, considerando que la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de, a lo menos, un cincuenta por ciento; que contra dicho Dictamen de Invalidez apeló el actor, por lo que se elevaron los antecedentes a esta Comisión Médica Central, la que discutió su caso en Sesión N°19, del 8 de enero de 2024, confirmando el Dictamen de Invalidez reclamado, mediante el Resolución C.M.C. N°290/2024; que contra esta Resolución el actor interpone recurso de reposición administrativo, por lo que se elevan los antecedentes a otra sala no inhabilitada de esta Comisión Médica Central, la que discute el caso del actor en sesión N°659 del 3 de septiembre de 2024, confirmando la resolución recurrida, mediante Resolución C.M.C. N°12.773/2024.
SEXTO: Que, informó nombre reservado Jefe Del Departamento Judicial, de la Superintendencia De Pensiones. En los esencial indica que, el recurso de autos no contiene reproche alguno a su representado; que sin perjuicio de lo anterior el Organismo Fiscalizador cumple con señalar que el recurrente ha presentado dos solicitudes de invalidez, ante la Comisión Médica Regional de Concepción, la primera del 25 de noviembre del año 2022, en la que señaló como principal afección una fibrosis pulmonar, que este requerimiento fue rechazado por la referida Comisión Médica Regional mediante Dictamen de Invalidez N°010.2859/2023, del 20 de abril de 2023, considerando que el impedimento evaluado no alcanzaba a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de, a lo menos, un cincuenta por ciento, concluyendo en un 7% de menoscabo laboral; que contra dicho dictamen el actor reclamó, por lo que se elevan los antecedentes a la Comisión Médica Central, la que discute su caso en Sesión N°19 del 8 de enero de 2024, confirmando lo dictaminado, mediante Resolución C.M.C. N°290/2024, de la misma fecha; que seguidamente, interpuso un recurso de reposición administrativo ante la Comisión Médica Central, constituida esta vez por otros médicos que no participaron en la resolución del reclamo; que en sesión N°659, del 3 de septiembre de 2024, la Comisión Médica Central confirmó la resolución recurrida; que la segunda solicitud de pensión y calificación de invalidez fue suscrita por el afiliado recurrente el 16 de septiembre de 2024, fundada en su afección pulmonar; que conoció de la presentación la Comisión Médica Regional de Concepción, quien estudió y discutió el caso del actor el 26 de diciembre de 2024, en Sesión N°282, configurando impedimentos fibrosis pulmonar, con un 7% de menoscabo laboral y sumó combinadamente un 10% por tratamiento inmunosupresor; que por lo tanto, mediante Dictamen de Invalidez N°010.9240/2024, de la misma fecha, acordó rechazar la solicitud de pensión de invalidez del actor; que en esta oportunidad, el afiliado no interpuso recurso alguno en contra del citado dictamen de invalidez, de modo que éste quedó ejecutoriado en esos términos el 25 de enero de 2025.
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEDIAD SÉPTIMO: Que, la recurrida SUSESO promovió la extemporaneidad del recurso fundada en que el actor, desde el día 17 de marzo de 2025, tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas que ahora reclama, sin ejercer la acción constitucional en contra de las resoluciones de la COMPIN, si pensaba que ello importaba una acto ilegal o arbitrario, y la acción constitucional de autos recién fue interpuesta con fecha 19 de junio del año 2025, en subsidio de los recursos administrativos de jerarquía y de reposición interpuestos ante la Superintendencia de Seguridad Social y de los que previo a este último contempla el procedimiento para la autorización de licencias médicas;
OCTAVO: Que, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente que la conjunción de antecedentes aparejados conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, ya que lo recurrido es la N° R-01-S-679958-2025 de fecha 20 de mayo de 2025, y el presente arbitrio fue interpuesto el 19 de junio de 2025, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.
II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN NOVENO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
III.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
DÉCIMOPRIMERO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
DÉCIMOTERCERO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida…”.
DÉCIMOCUARTO: Que, en la situación de autos, el acto que se entiende recurrido es aquel por el cual la SUSESO, a través de la resolución N° R-01-S-679958-2025 de fecha 20 de mayo de 2025 rechazó el pago de las licencias médicas Ns. 112804457-0, 113720222-7, 115062257-k, 108441399- 9, 109810768-8, 111507749-6, otorgadas a favor del recurrente, aduciendo que del estudio de los antecedentes y en su mérito, concluyó que el reposo prescrito en las licencias médicas detalladas no se encontraba justificado.
DÉCIMOQUINTO: Que, la antedicha resolución anterior obtiene luego que, con fecha 17 de marzo de 2025, el amparado recurrió ante la SUSESO reclamando en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGIÓN METROPOLITANA (toda vez que había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 108441399-9, N° 109810768-8 y N° 111507749-6, extendidas por un total de 90 días de reposo a contar del 8 de octubre de 2024), por cuanto la referida comisión de medicina preventiva e invalidez consideró que el reposo otorgado por el médico tratante no se encontraba justificado; que con la finalidad de resolver adecuadamente la antedicha reclamación, el organismo fiscalizador recabó los antecedentes médicos de la COMPIN reclamada, a saber, el registro histórico de licencias médicas y la cartola médica del respectivo Servicio de Salud, en el que se dejó constancia de las razones del rechazo de la licencia médica; que la SUSESO, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-36309-2025, de 21 de marzo de 2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas; que el recurrente con fecha 27 de marzo de 2025, recurrió nuevamente ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se reconsiderara el dictamen contenido en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-36309-2025, de 21 de marzo de 2025, y que en esa misma ocasión, formuló reclamó en contra de la citada COMPIN, ya que había confirmado también el rechazo de las licencias médicas N°112804457-0, N° 113720222-7 y N° 115062257-K, extendidas por un total de 90 días de reposo, basado en la misma causal de rechazo; que la SUSESO, estudiados nuevamente los antecedentes médicos del caso, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-67958-2025, de 20 de mayo de 2025, confirmó nuevamente el rechazo de las licencias médicas reclamadas; que revisado el caso por la Dra. nombre reservado, de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, dejó constancia de lo siguiente, tras el estudio del mismo que, “…el paciente es portador de fibrosis pulmonar avanzada, y trabaja en faenas mineras en estructuras metálicas, expuesto a todo tipo de gases y contaminantes Esta enfermedad es progresiva en el tiempo y se agrava con ambientes contaminados y cambios de temperaturas, su pronóstico es malo porque termina con requerimientos de 02 extras y con incapacidad para acciones mínimas Considerando su condiciór de la que dan cuenta su tac de tórax y su test de difusión, se abre expediente de jubilación por enfermedad, la que fue rechazada por lo tener el 77% de invalidez, como su trabajo es en faenas mineras y en soldaduras, obviamente no ha podido volver a trabajar. Hasta el momento su terapia ha sido buena con limitación de la progresión de su enfermedad, pero en el futuro va a requerir mediación muy cara, no disponible aun en el sector público”;
DÉCIMOSEXTO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto de la actora por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto, sin embargo, nada de ello acaeció, sólo bastando para el rechazo la opinión de una profesional de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la recurrida, sin que conste que el recurrido hubiere sido objeto de una nueva revisión médica.
DÉCIMOCTAVO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
DECIMONOVENO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que se denegó el pago de las licencias médicas N°112804457-0, N° 113720222-7 y N° 115062257-K, materia del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-679958-2025 de fecha 20 de mayo de 2025, que rechazó el pago de las licencias médicas Ns. 112804457-0, 113720222-7, 115062257-k, 108441399- 9, 109810768-8, 111507749-6, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la COMPIN correspondiente, cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el abogado integrante Maximiliano Escobar Saavedra.
No firma el ministro señor Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-2650-2025.