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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2644-20146 ago 2014

GONZALO TRONCOSO BAZAN EN REP. DE UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA CONTRA JUEZ JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION

Fecha
6 de agosto de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2644-2014, sentencia de 6 de agosto de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la resolución fue dictada por juez competente en proceso legalmente tramitado y existen recursos ordinarios y extraordinarios, no siendo la protección sustituto de ellos.

Texto íntegro

Foja: 71 Setenta y Uno Concepción, seis de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 1, el abogado Gonzalo Troncoso Bazán, domiciliado en domicilio reservado, actuando en representación procesal de la Universidad La República, para estos efectos de su mismo domicilio, recurre de protección en contra de la jueza suplente del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, Andrea Rodríguez Rabah. Funda el recurso en el hecho que la recurrida, a través de resolución de 06 de junio de 2014, dictada en del proceso R.I.T. C-237-2013 del citado tribunal, rechazó un incidente de nulidad, desestimando las peticiones de su representada y ordenó continuar con el procedimiento de ejecución de unos créditos de naturaleza “valista” de la actora y, según la recurrente, no amparados por privilegio legal alguno. Agrega que dicha resolución es ilegal y arbitraria, vulnerando las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Luego de hacer una relación cronológica del proceso judicial recién mencionado y de la causa Rol C-46.440-2010 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, relativa esta última a un Convenio Preventivo aprobado por dicho tribunal, afirma que en virtud de éste aparece que en el juicio al que se refiere la presente acción de protección, únicamente se pueden cobrar ejecutivamente la indemnización por los años de servicio, sin considerar el aumento del 50%, como también puede cobrarse la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo de término de contrato; en consecuencia, dice, quedan excluidos del privilegio y no pueden cobrarse todos los demás conceptos contenidos en la sentencia declarativa que da sustento al cobro compulsivo iniciado por la ejecutante, que es la dictada en el proceso R.I.T. O-434-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Agrega que la jueza recurrida rechazó un incidente de nulidad deducido por su parte, con lo cual ésta reconoce al crédito de la demandante privilegios a los que no tiene derecho, y que afectarían gravemente la continuidad de giro de la demandada, Universidad de la República.

Añade que la resolución judicial impugnada es ilegal y arbitraria, quebrantando el derecho de propiedad de su representada, pues permite que un acreedor persiga separadamente, al margen del Convenio Judicial Preventivo y con posibilidad de embargar bienes de la recurrente, un crédito que es parte valista y no está amparado por privilegio alguno. Señala que ha sido objeto de una diferenciación arbitraria e ilegal con respecto a otros deudores que sí pueden acceder a las normas de la Ley de Quiebras, en cuanto al procedimiento ordenado para pagar sus deudas.

Termina solicitando que se acoja el presente recurso de protección declarando que en el proceso judicial señalado, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad, únicamente podrá cobrarse y liquidarse los créditos que indica en su recurso y, en lo demás, los créditos de la demandante se considerarán valistas y deben ser excluidos del citado procedimiento compulsivo de cobro, o bien, adoptar las medidas que estime pertinentes esta Corte de Apelaciones.

A fojas 56, Andrea Rodríguez Rabah, jueza suplente del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, informa al tenor del recurso, haciendo una reseña del proceso R.I.T. C-237-2013 del mencionado tribunal, explicando que se trata de un proceso de cumplimiento de sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en el cual como primera gestión se ordenó la liquidación correspondiente, toda vez que la sentencia definitiva acogió la demanda entablada y condenó a la ejecutada a pagar las remuneraciones adeudadas a la ejecutante, además de feriado proporcional e indemnizaciones que en ella se indica. Dice que una vez practicada la liquidación, la parte ejecutada interpuso un incidente de nulidad, solicitando la suspensión de la ejecución llevada adelante en el citado proceso, en la parte que, según ella, dicho crédito no goza de ninguna preferencia para su pago y, por consiguiente, se ordene que la ejecutante debe perseguir el cobro de la parte valista de sus respectivos créditos laborales de acuerdo a las normas, condiciones y plazos del Convenio Judicial Preventivo “acordado por los acreedores que se tramita ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago y que se declare que la ejecutante sólo puede continuar la presente ejecución para tratar de cobrar compulsivamente los créditos laborales preferente a los que legalmente tiene derecho”. Agrega la informante que los fundamentos esgrimidos por la ejecutada son los mismos que se expusieron en el recurso de protección que se informa.

Termina su informe señalando que rechazó el incidente en comento, principalmente, por cuanto la ejecución seguida contra la incidentista se ha tramitado conforme a derecho, esto es, de acuerdo a los artículos 464 y siguientes del Código del Trabajo, que rigen la materia, sentencia que, legamente notificada a las partes, no fue impugnada por éstas en dicho proceso.

A fojas 58 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.

Pese a la designación formal de “recurso”, en ningún momento el arbitrio de que se trata debe confundirse con un medio procesal para impugnar resoluciones judiciales;

2º) Que la naturaleza propia de la acción constitucional recién aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para revisar la procedencia o improcedencia de lo actuado en un juicio; y, en el presente caso, es esa vía a través de la cual pretende la recurrente que se deje sin efecto lo resuelto en el incidente de nulidad, ya mencionado en lo expositivo de este fallo;

3º) Que en efecto, estando planteada tal materia en el marco del señalado proceso, resulta que el asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente acción de protección (ya planteado a través del citado incidente de nulidad), se encuentra bajo el imperio del derecho, en este caso, la jurisdicción, la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios a la parte recurrente para tratar de revertir la decisión que se pretende impugnar, lo que hace naturalmente improcedente que ello se trate de llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran;

4°) Que, por lo demás, la resolución judicial que motivó este recurso de protección, se encuentra dictada por juez con competencia para ello, dentro de un proceso legalmente tramitado, de manera que el asunto que motivó la presente acción constitucional, se encuentra bajo el imperio del derecho, esto es, en el tribunal al que legalmente le corresponde conocer del asunto debatido, en el cual, como ya se dijo, han podido ejercerse los recursos legales ordinarios o extraordinarios que legalmente procedan;

5°) Que como también se indicó, el recurso de protección no es un sustituto jurisdiccional, sostener lo contrario, “sería transformar y desvirtuar dicho recurso especialísimo, convirtiéndolo en subsidiario de los ordinarios, rompiéndose, de este modo, el esquema general y la armonía entre ellos debiendo tenerse presente que, cada uno, se estableció para resolver un problema dado en una situación determinada” (Corte de Apelaciones de La Serena, confirmada por la Excma. Corte Suprema, Rol Nº 15.689. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 79, II. V, pág.57).

6°) Que en las condiciones anotadas, encontrándose bajo el imperio del derecho los hechos que el recurrente estima ilegales y arbitrarios, el recurso de protección no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el interpuesto en lo principal de fojas 1, con costas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol Nº 2.644-2014.- Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sr. Claudio Gutiérrez Garrido y el abogado integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción a seis de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante