nombre reservado con nombre reservado EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE CUERPOS DE nombre reservado DE CHILE Y OTROS
- Fecha
- 3 de septiembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2639-2025, sentencia de 3 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección deducido por los recurrentes y en favor del Cuerpo de la institución, por no haberse acreditado actuaciones que conculcaran sus garantías constitucionales.
Texto íntegro
DED/ari C.A. de Concepción Concepción, tres de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio 1, comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, nombre reservado, Región del Bío Bio, por sí y en favor del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, quienes de deducen recurso de protección en contra de nombre reservado, en su calidad de Presidente de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Secretaria de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de nombre reservado de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de nombre reservado de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Presidente del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Secretario del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de miembro del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Miembro del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Miembro del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Presidente del Tribunal de Apelación de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Integrante del Tribunal de Apelación de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Integrante del Tribunal de Apelación de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Integrante del Tribunal de Apelación de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; y, nombre reservado, en su calidad de Secretario del Tribunal de Apelación de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile, por haber citado los dos primeros, integrado y luego dictado los diez últimos, en forma arbitraria e ilegal, los actos que detallan a continuación, a fin de que sean invalidados, por ser actos arbitrarios e ilegales, principalmente por ser dictados por una comisión especial, al no haberse constituido válidamente el tribunal, sin emplazamiento de los recurrentes afectados, sin respetar el debido proceso y plazos de dictación de la sentencia, además por declarar desierto un recursos sin facultades para ello, infringiendo así el derecho fundamental al debido proceso asegurado en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, además de afectar la igualdad ante la ley - artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental-, e infringir lo ordenado en la ley 20.500, que modificó el Código Civil en su artículo 553 inciso segundo, referido a las personas jurídicas.
Sobre los fundamentos de su acción, señalan que el presidente del Consejo Regional del Biobío ordenó la intervención del Tribunal de Disciplina, sin contar con el acuerdo del Directorio Regional con el quorum de tres cuartos de los votos, que exige los Estatutos de la Junta Nacional de nombre reservado en su artículo 54, inciso segundo; refieren que tampoco existe el Acta de sesión extraordinaria de fecha 7 de enero de 2025, en la que constaría el acuerdo unánime sobre aquello, acuerdo que además ha sido desconocido por al menos dos miembros presentes del Consejo Regional del Biobío, siendo 5 miembros presentes en la reunión donde se discutió, por lo que a lo más podría haber obtenido 3 votos en favor del envío al Tribunal, no siendo posible alcanzar el quorum, ni menos unanimidad. En el mismo sentido, cuestionan haberse enviado por el presidente del directorio regional, la solicitud de intervención del Tribunal de Disciplina, sin cumplir requisitos del artículo 54, esto es, acompañar una acusación y formular proposiciones concretas.
Adicionalmente, señalan que el tribunal de disciplina se habría constituido anticipadamente; sin emplazamiento de los recurrentes y, por otro lado la sentencia fue dictada fuera de plazo. Así, explican que la constitución del tribunal se realizó el 15 de enero de 2025, pero la resolución del presidente de la Junta nacional es del 17 del mismo mes, por lo que se constituyó dos días antes, mientras no había orden para ello.
En relación con la sentencia, esgrimen que esta fue dictada sin citación de los recurrentes en calidad de acusados y/o testigos, lo que tampoco ocurrió durante el proceso de investigación, lo que significó que no tuvieron derecho de defensa o la posibilidad de hacer sus descargos. Comentan que la sentencia fue dictada con fecha 11 de marzo del presente año transcurrido con exceso los 15 días hábiles posteriores al cierre de la investigación dispuesto por el artículo 55 de los Estatutos de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado.
Enseguida indican, que el día 3 de abril, el tribunal declaró abandonado el recurso de apelación interpuesto por el Superintendente del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, en contra del fallo del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional, sin que dicha sanción se encuentre expresamente establecida en los estatutos de la Junta Nacional.
De todos estos actos, habrían tomado conocimiento el 19 de mayo de este año, como se advierte del acta de reunión extraordinaria de Directorio General del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, oportunidad en que se les entrega la documentación reunida por el Superintendente Christian Faúndez Lisboa, entre éstos las sentencias ya aludidas, adoptando la decisión contactar con un equipo jurídico para entablar las acciones judiciales en su favor, ante un procedimiento que estiman irregular.
Agrega que presentó recurso de apelación recurso que fue declarado abandonado sin tener competencias para lo anterior. Indica que constaría de los antecedentes que el tribunal de Apelación se constituyó el 3 de abril de 2025 a las 15:00 horas para conocer de la apelación interpuesta por él, dejando constancia que luego de tres llamados a viva voz el recurrente no habría comparecido. En la apelación hizo presente las irregularidades del procedimiento entre estas que la notificación de la sentencia se hizo mediante carta certificada no obstante en el lugar en que vive, no existe cartero, debiendo las personas recoger la correspondencia. Las irregularidades que ha sostenido implicaron que no pudiese contar con defensa técnica adecuada en su momento. No obstante, lo dicho, no tuvo respuesta alguna, tampoco se acusó recibo de la apelación, ni del procedimiento a que ella seguiría, tampoco de los medios de prueba que lo inculparon en primera instancia y, menos aún, el día y hora que se vería la apelación por el Tribunal de Apelación de la Junta Nacional del Cuerpo de nombre reservado.
Lo más llamativo del Fallo del Tribunal de Apelación, que nunca informó nada, y tampoco se pronunció acerca de la apelación, pues en la parte pertinente señala: “es que Siendo las 15.07 horas, fue llamado, en el hall de la referida sede, el apelante nombre reservado, en tres oportunidades, a viva voz, no respondiendo persona alguna al llamado realizado por el Presidente del Tribunal de Apelación, por lo que se declara abandonado o desierto el recurso de apelación interpuesto”, sin existir norma alguna en el estatuto que lo haga posible. Aduce que este procedimiento desde sus inicios hasta la dictación de dicha sentencia ha sido absolutamente inconstitucional, ilegal y anti estatutario, por cuanto nunca se estableció un procedimiento racional y justo.
Afirma que se ha vulnerado las garantías de un justo y racional procedimiento prevista en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política; el debido proceso, al no ser emplazados, al dictarse la sentencia fuera de plazo, se formó una comisión especial.
Por todos estos antecedentes piden en definitiva, restablecer el imperio del Derecho amparando al recurrente en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de no ser juzgado por comisiones especiales y el debido proceso, (Art. 19 N°3), además de verse afectada la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental), ya que han incurrido en un acto ilegal y arbitrario de apartar al presente Superintendente de sus funciones en el Directorio de la Compañía de nombre reservado de nombre reservado indebidamente, sin darle acceso a la investigación en su contra, a la acusación y hechos imputados previo a la audiencia del supuesto tribunal de disciplina, sin notificarle de las fechas, hora y lugar en que se realizarían las audiencias de ambas instancias, el derecho a defenderse, el hecho de dictarse la sentencia de primera instancia fuera del plazo establecido en los estatutos, no pronunciándose en segunda instancia sobre su apelación, declarando dicha apelación abandonada o desierta, en contra estatuto que nada dicen de esa sanción, todo ello con las correspondientes costas, por cuanto se ha atropellado fuertemente su dignidad como personas.
A folio 7, comparece el abogado Fernando Recio Palma, en representación según se acreditó en autos de la JUNTA NACIONAL DE CUERPOS DE nombre reservado DE CHILE; de don nombre reservado Presidente Nacional de nombre reservado de Chile; doña nombre reservado Secretaria Nacional de nombre reservado de Chile; don nombre reservado; don nombre reservado Presidente Regional; de los integrantes del TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA JUNTA NACIONAL DE CUERPOS DE nombre reservado DE CHILE, señores nombre reservado Presidente del Tribunal de Disciplina; nombre reservado; nombre reservado del Tribunal de Disciplina; nombre reservado del Tribunal de Disciplina; nombre reservado del Tribunal de Disciplina, y los integrantes del TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE CUERPOS DE nombre reservado DE CHILE; nombre reservado, Presidente del Tribunal de apelación; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado Integrantes del Tribunal de Apelación, y don nombre reservado del Tribunal de Apelación, solicitando desde el rechazo de la presente acción con costas, en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, para un mejor entender describe la estructura orgánica de los Cuerpos de nombre reservado y de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile, destacando la naturaleza, competencias y relevancia de sus órganos en relación con los hechos que motivan la presente acción.
Los Cuerpos de nombre reservado de Chile y la Junta Nacional Cuerpos de nombre reservado de Chile, son corporaciones de derecho privado, forman el “Sistema Nacional de nombre reservado”, que reconoce el artículo 1° de la Ley 20.564, están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, y tienen el carácter de “servicio de utilidad pública” por la naturaleza de las funciones que desarrollan. Se rigen por las normas contenidas en la Ley Nº20.564, las disposiciones del Decreto Justicia 95/2013, en otras leyes, en sus estatutos y reglamento y en lo no previsto en ellos por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Existen 314 Cuerpos de nombre reservado, cada uno de ellos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por personas naturales, nacional y extranjeras, distribuidos en una o más Compañías, totalizando a la fecha 1264 compañías de bomberos y, contando con la participación de 57.593, voluntarios. Cada Cuerpo de nombre reservado organizado bajo la estructura de corporaciones de derecho privado constituidas al amparo de la ley 20.564 y el título XXXIII del Código Civil, es dirigido por un Directorio General, el cual, se formará de acuerdo a los estatutos que cada cuerpo de bomberos posee, sin embargo, en todos ellos, este directorio es presidido por un Superintendente, quien además lo representa judicial y extrajudicialmente, e integrado por los Oficiales Generales -Vicesuperintendente, Secretario General, Tesorero General, Comandantes- y los Directores de las Compañías que lo componen. Cada Cuerpo estará integrado por personas naturales, nacionales y extranjeras denominados bomberos voluntarios, los cuales están distribuidos en una o más Compañías, dependiendo el tamaño o extensión de la comuna o agrupación de comunas que atienden y las características geográficas y de población de estas. Se trata de organismos esencialmente jerárquicos y disciplinados, y están sometidos a las disposiciones de sus respectivos estatutos, los que tiene fuerza obligatoria respecto de todos ellos, al Reglamento General del Cuerpo y al de la Compañía a que pertenece.
En cada Cuerpo de nombre reservado y al interior de las compañías que los conforman, sus oficiales son elegidos mediante elección popular entre sus respectivos integrantes, y duran en el ejercicio de su función uno o dos años, pudiendo ser reelectos, todo ello con estricto apego a sus estatutos y reglamentos. En lo operativo, el mando lo ejerce el Comandante del Cuerpo de nombre reservado, los demás Comandantes, los Capitanes y Tenientes de cada una de las compañías, o a falta de ellos por el voluntario más antiguo presente en el servicio de emergencia. Finalmente, los miembros de los Cuerpos de nombre reservado y sus compañías dejan de pertenecer a ellos de acuerdo con las causales que el propio estatuto y reglamento indiquen y que por regla general son por fallecimiento, renuncia o aplicación de la medida disciplinaria de expulsión o separación.
Por su parte los Cuerpos de nombre reservado como personas jurídicas, están asociados en la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile, corporación de derecho privado, reconocida mediante Decreto de Justicia N° 815 de 30 de julio de 1985, la cual está formada por los actuales 314 Cuerpos de nombre reservado que existen en el país, corporación que conforme a lo señalado en el artículo 3° de sus Estatutos, tiene entre sus objetivos, coordinar la acción de los Cuerpos de nombre reservado, servir de enlace y medio de consulta entre estos, constituir canal de comunicación expedito entre el Gobierno, servicios públicos y organismos administrativos y los distintos Cuerpos de nombre reservado, velar por el prestigio de las instituciones bomberiles y procurar el desarrollo del ideal de servicio voluntario a la comunidad a través de la acción Bomberil, ejercer las medidas de control y fiscalización, necesarios para lograr los objetivos de la Corporación y de sus miembros; sancionar el grave o reiterado incumplimiento por parte de los Cuerpos de nombre reservado, de sus obligaciones de servicio, legales, estatutarias o administrativas, de acuerdo a lo que determine el Reglamento Nacional y pronunciarse, ante requerimiento expreso de alguno de los Cuerpos de nombre reservado miembros de la Junta Nacional, recomendando a éstos la aplicación de específicas medidas disciplinarias que se contemplen en sus Estatutos que pudieren afectar directamente a uno o más de los socios de la entidad requirente, teniendo en consideración que, el conflicto ha podido ser tal que afecte a la seguridad de la población, la eficiencia del trabajo Bomberil o la imagen ciudadana del Cuerpo de nombre reservado, mantener una Academia Nacional de nombre reservado destinada a la docencia y perfeccionamiento técnico de los bomberos voluntarios entre otras, estando sus funciones descritas en el artículo 3° de sus estatutos.
Finalmente, la Junta Nacional de nombre reservado de Chile, posee en cada región del país, un Consejo Regional de nombre reservado, organismo dependiente de la Junta Nacional, en torno al cual se agrupan los Cuerpos de nombre reservado de la respectiva región, siendo representados en dicha instancia por sus respectivos Superintendentes, eligiendo a un Presidente Regional de entre los voluntarios de los Cuerpos de bomberos de la respectiva región, quien es el encargado de representarlos como integrante del Directorio Nacional de la Junta Nacional.
De otro lado dice que el directorio Nacional de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile está conformado por el Presidente Nacional, 4 Vicepresidentes Zonales, el Secretario Nacional, el Tesorero Nacional, y los Presidentes de cada una de las 16 regiones administrativas de nuestro país, todos ellos elegidos cada dos años de entre los más de 47.000 bomberos y bomberas del país, elección en la que participan los Superintendentes de los 314 Cuerpos de nombre reservado, quienes a través de sus respectivos Consejos Regionales proponen a los candidatos para integrar el Tribunal de Disciplina, Tribunal de Apelación, y la Comisión Revisora de Cuentas de la corporación, los que son elegidos en la respectiva Asamblea Nacional.
Indica que los Cuerpos de nombre reservado del país y la Junta Nacional están sujetos a una serie controles realizados por distintos organismos del estado, principalmente en lo que refiere al uso de los recursos, así como también están sometidos a sus propios controles internos, destacando entre los más importantes, por el a) Ministerio de Justicia, a fin de fiscalizar el efectivo cumplimiento de los Estatutos de las corporaciones, requerir su documentación y verificar su correcto funcionamiento, y solicitar informes a la Junta Nacional cuando existen denuncias contra éstos; b) Subsecretaria del Interior, en la Revisión y aprobación de la rendición de cuenta del uso de recursos Fiscales transferidos por ella, la que es semestral y como requisito previo a la entrega de nuevos recursos, todo ello de acuerdo al artículo 7º de la ley 20.564, Resolución 30 de la Contraloría General de la Republica y Circular N° 60 de Subsecretaria del Interior; c) Contraloría General de la República, en el uso y destino de recursos públicos transferidos a los Cuerpos de nombre reservado; d) Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; al tenor del artículo 7 de la Ley 20.564, los Cuerpos de nombre reservado, deben presentar antes del 31 de marzo del año siguiente copia del balance de ingresos y gastos del periodo presupuestario anterior a la Junta Nacional quien es la encargada de revisarlos y entregarlos a la Subsecretaria del Interior. De igual manera y en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la Ley 20.564, la Junta Nacional a petición del Ministerio de Justicia, Interior, Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales (hoy delegados Presidenciales) está facultada para realizar informes, en caso de ocurrir conflictos o situaciones que afecten a la seguridad de la población, poniendo en riesgo la continuidad o la administración del servicio de bomberos que pueda implicar la paralización o comprometer la imagen de uno o más Cuerpos de bomberos lo que puede hacer con amplias facultades. Con relación a los Controles Internos, se encuentran a) Las Asambleas de cada Cuerpo de nombre reservado; b) los Directorios Generales de cada Cuerpo de nombre reservado; c) los Consejos de Disciplina cada Cuerpo de nombre reservado constituya en sus estatutos. La Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado, sin perjuicio de tener que cumplir con similares controles que los Cuerpos de nombre reservado, ésta además obligada por disposición del artículo 7º de la ley 20.564 y de las glosas de las sucesivas leyes de presupuestos, a confeccionar Estados Financieros debidamente auditados por empresas auditoras externas inscritas en la Comisión para el Mercado Financiero, los cuales deben ser publicados en su sitio web. Institucional, copia de estos se entrega al Ministerio de Justicia, a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado y a la Subsecretaria del Interior. Internamente debe rendir cuenta anualmente a la Asamblea Nacional, la que debe aprobar o rechazar los Estados financieros previo conocimiento de los informes de la Comisión Revisora y de los auditores Externos. Los Cuerpos de nombre reservado deben incluir en sus contabilidades y balance anual de ingresos y gastos todos los recursos que reciban, cualquiera sea su origen, los cuales deben rendir anualmente a la Subsecretaria del Interior a través de la Junta Nacional, sin perjuicio de que los recursos públicos deben ser rendidos directamente al organismo otorgante, ya sea la Subsecretaria del Interior, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades u otras entidades, todo ello conforme lo señalan las glosas de la ley de Presupuestos de la Nación, la Circular 30 de la Contraloría General de la República, la Circular 60 de la Subsecretaria del Interior y renovar anualmente la inscripción en el Registro 19862 de organizaciones receptoras de fondos Públicos.
Rendición Interna: El Cuerpo de nombre reservado, específicamente quienes ejercen los cargos en el Directorio General y particularmente el Superintendente, y Tesorero General están obligados estatutaria y/o reglamentariamente a rendir cuenta a su Cuerpo de nombre reservado, respecto del uso y destino dado a los recursos percibidos por la corporación, cualquiera sea la naturaleza de los mismos (públicos o privados), teniendo para ello presente que la aplicación de los mismos debe tener como destinatario final el cumplimiento de los objetivos institucionales y las restricciones que sobre ellos establece la Circular 60 del Ministerio del Interior , todo esto en concordancia con las normas sobre las personas jurídicas contenidas en el título XXXIII del Libro I del Código Civil, particularmente con las disposiciones de su artículo 555.
Al interior de cada Cuerpos de nombre reservado existen diversos organismos a los cuales les corresponde controlar el correcto uso de los recursos, entre ellos la Asamblea General, la Comisión Revisora de Cuentas y sin lugar a duda, el más importante el Directorio General, responsable de la administración de la corporación, y son solidariamente responsables por los perjuicios que le causen a la institución.
Finalmente, las compañías que forman parte de cada Cuerpo de nombre reservado deben actuar con sus recursos con las mismas restricciones aplicables a los Cuerpos, estando obligado el Director y Tesorero de la misma a dar cuenta del uso de sus recursos a la Tesorería General para que sean incorporados en el balance anual de ingresos y gastos del Cuerpo de nombre reservado a que pertenecen.
Sobre el fondo refiere que todos los recurrentes eran integrantes del destituido Directorio General del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, es decir, todos los integrantes eran miembros de quien administraba el Cuerpo de nombre reservado al momento de presentarse las anomalías investigadas y sancionadas desempeñando las siguientes funciones: 1.- nombre reservado, director de la 1ª. Compañía de nombre reservado. 2.- nombre reservado, director de la 2ª. Compañía de nombre reservado. 3.- nombre reservado, director de la 4ª. Compañía de nombre reservado. 4.- nombre reservado, director de la 5ª. Compañía de nombre reservado. 5.- nombre reservado, Vicesuperintendente de facto del Cuerpo de nombre reservado (se indica de facto toda vez que fue nombrada en dicho cargo por decisión del ex superintendente señor Faundez, contraviniendo los estatutos del Cuerpo, el cual no contempla dicha función, e incumpliendo el articulo 548-2 letra e) del Código Civil. 6.- nombre reservado, tesorera general. 7.- nombre reservado, secretaria general. 8.- nombre reservado comandante.
En relación con los antecedentes de hecho expone que en el caso del Cuerpo de nombre reservado nombre reservado, se inicia el proceso disciplinario con una serie de denuncias recibidas tanto de modo interno como por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, a las que se suman las declaraciones de los propios bomberos realizadas a través de los Directores de Compañía en entrevista efectuada ante Comisión Investigadora los cuales se pueden resumir de la manera siguiente:
1.-El Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado recibió́ en donación, un inmueble ubicado en domicilio reservado, lugar en donde se construyó́ una cabaña, la cuales son utilizas en las labores personales para el funcionamiento de una empresa por parte del ex Superintendente, quien las habría arrendado al Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado según lo acordado en reunión vía zoom por parte del Directorio General, por lo que el pagaría mensualmente una suma de dinero a distribuir entre las compañía, sin embargo, no se ha acreditado dicho pago.
2.- Falta de rendición de cuentas por parte del Superintendente correspondiente a dos periodos;
3.- El Superintendente nombró directamente en el cargo de Vicesuperintendente a una voluntaria del Cuerpo de nombre reservado, cargo que no tiene reconocimiento Estatutario ni reglamentario.
4. Accidente de unidad J-1 en la ciudad de Santiago, conducida por el ex Superintendente y cuyo relato de los hechos no se aviene con la realidad, generando un costo para el Cuerpo de nombre reservado.
5. Proyecto de Ayuda Extraordinaria correspondiente al año 2023, por la suma de $10.000.000 para Ampliación de la Sala de Máquinas, el cual no se realizó́, obligando a la Subsecretaria del Interior a requerir la devolución de los fondos otorgados.
6. Proyecto de Ayuda Extraordinaria correspondiente al año 2023, por la suma de $10.000.000.- para “Modernización Central de Alarmas de Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, el cual se realizó́ parcialmente, cambiando los productos contemplados en el proyecto por otros de menor calidad, obligando a la Subsecretaria del Interior a requerir la devolución de estos.
7. Venta de un vehículo antiguo de propiedad del Cuerpo de nombre reservado suscrita por la designada Vicesuperintendente, a empresa representada por el ex Superintendente, venta que no se pudo concretar por ser rechazada por el Registro Civil la firma de la Vicesuperintendente por falta de personería de la persona nombrada en cargo sin existencia estatutaria.
8. Denuncia del Comandante del Cuerpo de nombre reservado señor nombre reservado.
Todo lo anterior fuerza a la entonces Ministra del Interior y Seguridad Publica señora nombre reservado a emitir el Oficio Ordinario N°9068 de 2024, dirigido al Presidente de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile don nombre reservado, para que en uso de la facultad establecida en el artículo 10° de la Ley 20.564, conocida como ley marco de nombre reservado de Chile, realice una investigación al Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado evacuando un informe al respecto y proponiendo las medidas de solución.
Conforme a lo anterior, se procedió́ por la Junta Nacional, mediante Resolución Investigativa 01-2024 de fecha 10 de junio de 2024, al nombramiento de una comisión investigadora integrada por los bomberos voluntarios señores nombre reservado, Primer Vicepresidente Regional Biobío y Superintendente del Cuerpo nombre reservado de Lota, Gonzalo Elgueta Ortiz y nombre reservado, ambos voluntarios honorarios del Cuerpo de nombre reservado de Concepción, el último de los cuales, en consideración a la materia a investigar, y que ésta podía implicar el uso de recursos fiscales, renunció a la misma, dada su condición de abogado procurador fiscal, por lo que la Comisión designada continuó su labor con los otros dos integrantes y procedió́ a evacuar el informe con fecha 5 de agosto de 2024, destacando en sus números 2 y 3, la escasa o nula colaboración del ex Superintendente a proporcionar la información requerida.
Esos antecedentes se pusieron en conocimiento del Consejo Regional del Biobío, quienes mediante Oficio 007/2025 de fecha 9 de enero de 2025, suscrito por los señores nombre reservado, Secretario del Consejo Regional y nombre reservado Presidente del Consejo Regional, decidieron al tenor de lo previsto en el artículo 53° de los Estatutos institucionales, poner todos los antecedentes a la Junta Nacional y por estos a disposición del Tribunal de Disciplina para su conocimiento y juzgamiento.
Se convocó al Tribunal de Disciplina, mediante Resolución 01-2025 de fecha 20 de enero de 2025. A partir de dicha citación el Tribunal acordó́ sesionar el día 1 de febrero de 2025 en dependencias del cuartel General del Cuerpo de nombre reservado de Los Ángeles, quien facilitó sus instalaciones, ello con el fin de “...Garantizar la adecuada participación y derecho a defensa de las personas citadas...” solicitando el despacho de las correspondientes citaciones a través de la Secretaria al Presidente del Consejo Regional del Biobío, al Comandante del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado y al Superintendente del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, compareciendo todos ellos a la respectiva sesión del Tribunal de Disciplina, oportunidad que el ex Superintendente señor Faúndez se comprometió a remitir antecedentes que respaldarían sus dichos, lo que finalmente no cumplió́, aplicando el Tribunal la sanción contemplada en el artículo 53° letra b) de los Estatutos de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile, que dispone “Reemplazo de autoridades de dicho Cuerpo de nombre reservado por otros voluntarios del mismo Cuerpo o de otro Cuerpo de nombre reservado de la misma región por el plazo que señale.”, recayendo dicha tarea en el Cuerpo de nombre reservado de Los Ángeles.
Dicha resolución fue notificada por correo electrónico remitido al señor Faúndez Lisboa por el abogado señor Juan Enrique Krauss Egaña, específicamente a los correos correo reservado y correo reservado
Contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina, quien actúa como Tribunal de Honor y en consecuencia resuelve como Jurado, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 553 del Código Civil, el señor nombre reservado, dedujo recurso de apelación el cual fue recepcionado con fecha 20 de marzo de 2025 mediante oficio 08-2025, señalando en dicho oficio como válido para su notificación su correo personal correo reservado”. En tales circunstancias el Tribunal de Apelación dispuso citar a sesión para el día 3 de abril del presente año a las 15.00 horas en los recintos del Consejo Regional del Biobío, notificando dicha convocatoria al apelante mediante correo electrónico remitido con fecha 28 de marzo de 2025 a su correo personal, quien no compareció a efectos continuar la tramitación del recurso, motivando la resolución de fecha 3 de abril de 2024 que declaró abandonado o desierto el recurso. Contra esta resolución, el recurrente dedujo recurso de reposición mediante oficio 10-25 de fecha 09 de abril de 2025, el cual fue conocido por el Tribunal con fecha 11 de abril de 2025, siendo desestimado por el Tribunal de Apelación por extemporáneo y porque los antecedentes indicados no resultaban efectivos por las razones expresadas en dicho instrumento, la resolución de dicho recurso fue notificada con fecha 17 de abril de 2025.
Por otra parte, el Cuerpo de nombre reservado de Los Ángeles ante la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina, desistió́ dicho nombramiento mediante oficio N° 920 de 2025, frente a lo cual se solicitó́ al Tribunal de Disciplina disponer el nombramiento del Cuerpo de nombre reservado de Concepción, la que fue aceptada con fecha 23 de abril de 2025 y aceptada por el referido Cuerpo de nombre reservado mediante oficio N°105 de 5 mayo 2025. Finalmente, mediante oficio PR25/138 de fecha 15 de mayo de 2025 suscrito por el Presidente Nacional (s) señor nombre reservado se requirió́ al Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado la entrega de la Dirección del Cuerpo de nombre reservado incluyendo inventarios, saldos en cuentas corrientes y una serie de documentos necesarios para la adecuada recepción del Cuerpo de nombre reservado y poder dar cumplimiento a lo obrado por el Tribunal de Disciplina, lo que no fue posible por la negativa injustificada de sus autoridades a dar cumplimiento.
A continuación, alega la extemporaneidad del recurso, señalando que el plazo de treinta días corridos para interponer esta acción se inicia desde que el afectado tiene conocimiento formal del acto recurrido, ya sea por su notificación o por cualquier medio que razonablemente le permita conocerlo. En concreto, se advierte más de un hecho, considerando su cargo y posición dentro del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, los recurrentes conocieron los hechos con bastante anterioridad y solo pretenden con este acto, impugnar una decisión que, en el fondo, no les resulta satisfactoria, pero en que no existe vulneración a derecho constitucional alguno. Así el Oficio N° 007/2025, mediante el cual el Presidente del Consejo Regional del Biobío remite los antecedentes al Tribunal de Disciplina, está fechado el 9 de enero de 2025 y fue puesto en conocimiento del Directorio General del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado —cuyos miembros figuran como recurrentes— el 17 de enero de 2025. Con fecha 1 de febrero de 2025, el entonces Superintendente Christian Faúndez Lisboa, representante del Directorio General, compareció personalmente ante el Tribunal de Disciplina, lo que constituye prueba indubitada de conocimiento del procedimiento y de su sustento formal. Luego la resolución sancionatoria fue notificada tanto al Cuerpo de nombre reservado como al Sr. nombre reservado el día 13 de marzo de 2025, iniciando desde esa fecha el cómputo del plazo para ejercer la presente acción respecto de dicho acto. La notificación de la sentencia del Tribunal de Apelación, la resolución de fecha 3 de abril de 2025, que declara abandonado o desierto el recurso de apelación, fue notificada al Sr. nombre reservado el día 17 de abril de 2025, tal como él mismo lo reconoce en otro proceso de similar tenor (Recurso de Protección Rol N° 1995-2025) tramitado ante esta misma Corte.
La resolución quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2025, y el día 15 de mayo de 2025 se procedió formalmente al reemplazo del Directorio General del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado por el plazo de dos años, nombrando nuevos titulares a los voluntarios del Cuerpo de nombre reservado de Concepción. En este contexto, la parte recurrente afirma haber tomado conocimiento del acto sancionatorio el día 17 de mayo de 2025, en virtud de una reunión convocada por el ex Superintendente Christian Faúndez Lisboa. Sin embargo, esta alegación resulta insostenible pues a esa fecha, el Sr. nombre reservado ya no ostentaba legalmente el cargo de Superintendente, ni estaba habilitado para convocar reuniones o representar válidamente al Cuerpo de nombre reservado. Los propios recurrentes ya habían sido notificados formalmente el 17 de abril de 2025, lo cual no solo fue reconocido en otra causa, sino que además motivó que interpusiera un recurso de protección ante esta Corte. Resulta, entonces, improcedente pretender renovar el plazo sobre la base de una actuación de quien no tenía ya facultades para convocar ni representar a los recurrentes, menos aún alegar ignorancia respecto de un procedimiento y una sentencia respecto de la cual ya se había ejercido apelación. Por lo que resulta jurídicamente evidente que el recurso de protección fue interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 30 días corridos, computados desde al menos el 17 de abril de 2025, fecha de notificación del último acto relevante, siendo sus argumentos de un conocimiento “tardío” una maniobra artificiosa destinada a reabrir un plazo ya fenecido.
En cuanto a la legalidad del procedimiento, destacan que los recurrentes buscan “impugnar” 3 actos emitidos por distintos órganos colegiados que forman parte de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado y que han interactuado con el Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado en virtud de un proceso sancionatorio por graves irregularidades.
En este sentido, y como primera excepción, opone la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los recurridos: Todos los actos reclamados son emitidos por órganos colegiados en ejercicio de su función reglamentaria, no por las personas naturales que han sido recurridas.
En efecto, el primero de los actos impugnados se encuentra contenido en el oficio número 007/2025 de fecha 9 de enero de 2025, mediante el cual se pone a disposición del Consejo de Disciplina de la Junta Nacional de nombre reservado de Chile, todos los antecedentes del Caso del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado. La misiva citada expone: “el Directorio Regional al no contar con facultades ni atribuciones para investigar ni sancionar (en caso de ser necesario) ha acordado, por la unanimidad de los asistentes, poner a disposición de la Junta Nacional todo el dosier de antecedentes para que sean derivados a las instancias disciplinarias correspondientes, Tribunal de Honor, y se cite a comparecer ante dicho organismo a todo aquel miembro de la institución que resulte responsable y aplicar las medidas disciplinarias que resultaren procedentes al tenor de los hechos denunciados.” Ni el presidente nacional ni la secretaria nacional de nombre reservado de Chile, recurridos en estos autos, forman Consejo Regional o Tribunal de Honor.
En efecto, según indica el artículo 47 letra B del Estatuto de la Junta Nacional de nombre reservado de Chile, “El Tribunal de Apelación estará́ compuesto por siete miembros elegidos por la Asamblea Nacional que corresponda, de entre las ternas de nombres propuestos por cada Consejo Regional, teniendo la calidad de titulares los cinco más votados y de miembros suplentes, los dos restantes. En caso de existir empates, ocupará el cargo respectivo el candidato de mayor antigüedad en su Cuerpo de nombre reservado. Los miembros del Tribunal de Apelación durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por un máximo de dos periodos.” Con lo anterior, es evidente que la forma en que fuera interpuesto del Recurso de Protección, esto es, personalmente en contra de los integrantes del Consejo Regional, Tribunal de disciplina y Apelaciones de la Junta nacional debe ser desestimada por existir una completa falta de legitimación pasiva de los recurridos para ser cuestionados personalmente por una resolución dictada por un órgano colegiado, como lo confirma el artículo 553 del Código Civil. De ese modo no es la persona la encargada de poner en conocimiento de los antecedentes sino el órgano, además en el caso concreto se han cumplido los requisitos que se estiman infringidos, teniendo en cuenta los documentos que se acompañan y la existencia de una investigación que concluyó constatando una serie de irregularidades que llevó al Directorio Regional a tomar la decisión de enviar los antecedentes al Consejo de Disciplina en forma unánime, tal y como se evidencia del oficio número 007 de 2025 motivo por el cual la alegada falta de quorum no es efectiva.
En segundo lugar, en cuanto que el Consejo se habría constituido anticipadamente y sin notificación dentro de los plazos estatutarios, el sólo mérito de los documentos acompañados descarta la afirmación, el Consejo de Disciplina se ha conformado según las normas estatutarias dispuestas para ello artículo 47, 50, y en concordancia con el artículo 1 de la ley 20.564 y el artículo 553 del Código Civil reconoce en su artículo 47º que: “La función disciplinaria de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile respecto de sus integrantes y los miembros del Directorio Nacional, será́ ejercida por un Tribunal de Disciplina y por un Tribunal de Apelación. De igual manera actuarán como Tribunal de Ética.” Explica que si bien el Consejo se reunió con fecha 7 de febrero, antes de la fecha de citación emitida por el Presidente Nacional, ello sólo fue con la finalidad de determinar la disponibilidad de los miembros y acordar un día y hora para el conocimiento del fallo, cuestión que quedó plasmada en la resolución, al sostener: “este tribunal acuerda constituirse de manera presencial el día sábado 01 de febrero en la Ciudad de los Ángeles a contar de las 9:00 horas, en dependencias del Cuerpo de bomberos de la mencionada Ciudad, a fin de garantizar la adecuada participación y derecho a defensa de las personas citadas, con el objeto de tener los antecedentes necesarios para una adecuada solución del caso puesto en conocimiento del Tribunal”.
Sobre la dictación de la sentencia sin citación de los recurrentes, al tener la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado facultades disciplinarias sobre “el Cuerpo de nombre reservado”, será esta persona jurídica a quien se le formulen cargos. Por otro lado, todo cuerpo de bomberos es administrado por un directorio general (del cual son parte los recurrentes) y es representado por su Superintendente, quienes no sólo puede formular su defensa, sino que, presentar todas las pruebas que al efecto estimen conveniente, sin que le sea posible al tribunal, quien, juzgado como jurado y tercero imparcial, determinar las pruebas y testigos que deben deponer por en favor de uno u otro cargo. Así entonces, si los recurrentes no comparecieron al proceso, no ha sido por falta al debido proceso, sino por su propia negligencia, pues siendo ellos mismos quienes administran el Cuerpo de nombre reservado, no ofrecieron y rindieron la prueba diligentemente, no pudiendo pretender, en este estadio procesal y por medio este recurso, intentar ingresar prueba no ofrecida. Es evidente que se busca discutir el fondo de una decisión de un órgano jurisdiccional bomberil por estar disconforme con la decisión adoptada.
Misma situación ocurre con el tercer hecho impugnado, es decir, la declaración de abandono del recurso de apelación dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Junta Nacional de nombre reservado de Chile. Pues se pretende por parte de los recurrentes que el fallo o resolución dictado por el Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional sea dejado sin efecto, sin embargo, y como ya se ha expuesto, éste fue dictado por un tribunal colegiado el cual si bien es cierto está formado por personas naturales, resuelve y falla en su calidad de tribunal y no personalmente cada uno de sus integrantes.
En cuanto a que la sentencia habría sido dictada o notificada fuera de plazo, aquello no es efectivo, pues si bien el caso fue conocido por el Consejo de Disciplina con fecha 1 de febrero de 2025, y la dictación de la sentencia se efectuó con fecha 11 de marzo de 2025, esta fue notificada con fecha 13 de marzo de 2025, comenzado a computarse, sólo desde este momento los plazos y efectos de la sentencia, sin que antes exista perjuicio alguno para los recurrentes.
Por último, en cuanto la resolución dictada por el tribunal de apelación, el mismo estatuto señala en el artículo Art. 47 letra B: “El Tribunal de Apelación estará́ compuesto por siete miembros elegidos por la Asamblea Nacional que corresponda, de entre las ternas de nombres propuestos por cada Consejo Regional, teniendo la calidad de titulares los cinco más votados y de miembros suplentes, los dos restantes. En caso de existir empates, ocupará el cargo respectivo el candidato de mayor antigüedad en su Cuerpo de nombre reservado. Los miembros del Tribunal de Apelación durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por un máximo de dos periodos.”. En relación a la competencia de este tribunal, el referido estatuto continua señalando: (Art. 55) “Contra la resolución del Tribunal de Disciplina procederá́ el recurso de apelación, el cual deberá́ ser interpuesto por escrito dentro del plazo de 10 días corridos, mediante carta dirigida al Presidente Nacional, quien una vez recibida la misma deberá́ citar al Tribunal de Apelación en un plazo no superior a 20 días corridos, a fin de que este conozca los antecedentes de la misma y resuelva previa audiencia del o los apelantes. Una vez terminada la vista del asunto deberá́ emitir la resolución del mismo, a más tardar dentro de 10 días hábiles siguientes. En el caso que el Cuerpo de nombre reservado afectado o el Director Nacional sancionado no apelen dentro plazo a la resolución del Tribunal de Disciplina, se le tendrá́ por ejecutoriada y surtirá́ plenos efectos desde que fuere así́ certificado de oficio o a petición de parte por el Secretario Nacional. Se entenderán practicadas las Notificaciones desde el tercer día hábil contado desde el envío de la respectiva carta certificada….” Yerran nuevamente los recurrentes al pretender establecer que el tribunal que dictó la resolución impugnada es una comisión especial, pues se trata del tribunal que natural y estatutariamente debía conocer del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, tanto es así, que éste presentó un recurso de reposición ante dicho tribunal.
En cuanto a la declaración de abandono del recurso, esta se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 55 inciso 2 de los Estatutos de la Junta Nacional, pues el tribunal de apelación solo podrá conocer y resolver los antecedentes previa audiencia del o los apelantes, por tanto, en caso de incomparecencia, no cabe más remedio de declarar abandonado dicho recurso, sobre todo cuando las notificaciones previas se han practicado conforme a derecho en la forma de notificación fijada por el propio inculpado.
A continuación, refiere que el recurso no explica como los actos impugnados serian ilegales y arbitrarios y como estos vulneran la norma que pretende cautelar, infringiendo lo dispuesto en el número 2 del Auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, pues no menciona los “hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.”. La norma del artículo 19 Nº 3 inciso quinto a que se hace referencia, indica: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”. De manera que se argumenta haber sido juzgado por una comisión especial, cuestión que, no ocurrió, pues fue juzgado por los tribunales que establece la ley y los propios estatutos de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado, llegando incluso a recurrir el mismo ante dicho órgano, no pudiendo en este estadio, pretender impugnar su legitimidad por no estar de acuerdo con lo resuelto.
A folio 11 comparece el abogado don Fernando Recio Palma, en representación de la JUNTA NACIONAL DE CUERPOS DE nombre reservado DE CHILE, reiterando lo expuesto en informe de folio 8.
A folio 15 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión que se cuestiona; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
Segundo: Que, a través del presente recurso se denuncia la ilegalidad y arbitrariedad de distintos actos dictados en el marco de una investigación disciplinaria seguida contra del Directorio General del cuerpo de nombre reservado de nombre reservado y en especial, en contra de su Superintendente Christian Faúndez Lisboa, proceso que finalizó mediante la dictación de la sentencia por el Tribunal de Disciplina con fecha 11 de marzo de 2025, mediante la cual, previa constatación de infracciones se ordena: 1.- El reemplazo de la totalidad del Directorio General del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, por el plazo de dos años a contar de esa fecha, por lo que queda sin efecto toda facultad legal, administrativa, disciplinaria y de representación de los actuales miembros del directorio general que posean en sus cargos. 2.- Reemplazar a la administración y operación del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, por la actual y futura administración administrativa y operacional correspondiente a la del cuerpo de nombre reservado de Los Ángeles. 3. En conocimiento de los antecedentes desarrollados en la sentencia recomienda a la futura administración crear, restaurar, y/o complementar toda la documentación estatutaria y reglamentaria del cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, como también, sugiere que bajo su administración se hagan efectivas las responsabilidades reglamentarias, administrativas y operacionales que pudieran existir por parte de cualquiera de su administración y en particular del señor nombre reservado. 4.- El tribunal recomienda la supervisión del proceso de reemplazo y restructuración del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado.
Tercero: En ese contexto, manifiestan que la Resolución del Consejo Regional del Biobío que remitió los antecedentes al Tribunal de Disciplina infringió lo previsto en el artículo 54 de los Estatutos pues no se reunió el quorum de 3/4 que dicha norma exige, al objeto de pedir la intervención del aludido Tribunal, incumpliendo, además, con la obligación de remitir una acusación y formular proposiciones concretas.
Enseguida, se cuestiona la oportunidad en que dicho Tribunal se constituyó pues esto se hizo de manera previa a la resolución del Presidente de la Junta fechada el 17 de enero de 2025, y el tribunal se constituyó el día 15, refiriendo que esto se efectuó, además, sin citación de los investigados.
Acto seguido, se señala que la sentencia del proceso fue dictada fuera del plazo previsto en el artículo 55 de los estatutos, a lo que añaden que el recurso de apelación fue declarado abandonado por el Tribunal de Apelación careciendo de la facultad para ello, aspectos ilegales que vulneran el derecho al debido proceso previsto y protegido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, así como el de Igualdad ante la Ley contenido en el numeral 2° de dicha norma.
Cuarto: Que, a fin de resolver este recurso resulta conveniente consignar los siguientes hechos que emanan de las presentaciones de las partes y de los antecedentes allegados a la carpeta electrónica, así como del mérito de la causa traída solicitada traer a la vista por los recurridos Rol N° 1995-2025 sobre recurso de Protección seguido entre las mismas partes.
a) Mediante Resolución investigativa N°01-2024 de 10 de junio de 2024, emanada el presidente Nacional de nombre reservado de Chile, se designa un equipo de investigación formado por tres personas para los efectos de evacuar un informe sobre las denuncias formuladas en contra del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado y en contra de su Superintendente Christian Faúndez Lisboa, relativas a faltas e irregularidades en la administración, entre éstas se encuentra la del Ministerio del Interior, resolución notificada al Superintendente por correo electrónico.
b) Reunida la información y antecedentes se ordena la constitución del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de nombre reservado de Chile, debido a que en la recopilación previa de información realizada por el Consejo Directivo Regional, se constataron hechos que podrían constituir falta al artículo 54 de los Estatutos de la Junta Nacional, respecto de los cuales, el Consejo no posee competencia reglamentaria para iniciar un proceso administrativo, remitiendo un dossier de antecedentes mediante acuerdo de 7 de enero de 2025 que consta en Acta 253-2025, lo que se concreta mediante Oficio N°007/2025 del día 9 del mismo mes y año, y copia de Resolución 001/25 de 17 de enero de 2025 mediante la cual se pone a disposición del Tribunal de disciplina al Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado representada por su Superintendente Christian Faúndez Lisboa.
c) El Tribunal de Disciplina se reúne el 15 de enero de 2025 vía telemática, acordando constituirse de manera presencial el sábado 1 de febrero en Los Ángeles a contar de las 9:00 horas, con la finalidad que pudiesen asistir las personas involucradas y efectuar sus descargos, citación a cargo de la Secretaría y en calidad de testigos o denunciados a nombre reservado, presidente Regional del Consejo de la Región del Biobío; a nombre reservado, Comandante del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, y Christian Faúndez Lisboa Superintendente del referido cuerpo de nombre reservado.
d) En audiencia de 1 de febrero prestaron declaración las tres personas citadas, además, se incorporaron antecedentes recopilados en la investigación iniciada por Resolución 1-2024 de 10 de junio de 2024 de Consejo Ejecutivo de la Presidencia Nacional, por denuncia de 25 de marzo de 2024 ante la Subsecretaría del Ministerio del Interior, y denuncia del Comandante del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado de 12 de septiembre de 2024.
e) La Investigación se cerró el día 9 de febrero de 2025 f) Con fecha 14 de febrero de 2025 se remite oficio 25-33 dirigido al Superintendente solicitando información acordada en sesión del Tribunal de Disciplina.
g) El tribunal de disciplina dicta sentencia el día 11 de marzo de 2025 mediante la cual impone la medida prevista en el artículo 53 letra b) de los Estatutos del Cuerpo de nombre reservado de Chile h) La sentencia antes indicada se notificó a don nombre reservado por correo electrónico con fecha de 13 de marzo de 2025.
i) En contra de la decisión anterior el Superintendente del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado Sr. nombre reservado deduce apelación recibida con fecha 20 de marzo de 2025 mediante oficio 8-2025. Mismo correo al que se le notificó el 28 de marzo del presente año, la fecha de la audiencia de conocimiento del recurso fijada para el 3 de abril siguiente.
j) Por Resolución de 03 de abril de 2025, el Tribunal de Apelación, resuelve declarar abandonado el recurso por no haber comparecido el recurrente.
k) Con fecha 9 de abril de 2025, a través de oficio 10-2025, dedujo reposición contra dicha decisión, siendo rechazada por extemporánea el 11 de abril pasado, decisión notificada el 17 de ese mes al recurrente.
Quinto: Que, en este punto es útil consignar la normativa atinente al caso, en primer término, al artículo 1° de la Ley N 20.564 que prescribe: Los Cuerpos de nombre reservado y la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile constituyen el Sistema Nacional de nombre reservado; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. Por su parte, el artículo 553 del Código Civil dispone: Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan.
La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.
Que, a su turno, el Título VIII de los Estatutos de la Junta Nacional del Cuerpo de nombre reservado de Chile, prescribe en su artículo 47, que la función disciplinaria de la Junta Nacional de Cuerpo de nombre reservado de Chile respecto de sus integrantes y los miembros del Directorio Nacional será ejercida por un Tribunal de Disciplina y por un Tribunal de Apelación. A su vez el artículo 54, dispone que en el caso de acaecer algún conflicto o situación que afecte la seguridad de la población, la eficiencia del trabajo bomberil o la imagen de los cuerpos de nombre reservado frente a la ciudadanía, y del cual apareciese responsable algún o algunos Cuerpos de nombre reservado, cualquier superintendente o representante podrá solicitar al Consejo Regional al que pertenezca, que el Directorio Regional correspondiente inicie las investigaciones de estos hechos. Tal solicitud podrá formularse también al Consejo Regional respectivo por el Directorio Nacional de la Junta. El Directorio Regional requerido allegará todos los antecedentes que estime del caso, los documentos que estime pertinentes y los testimonios que le parezcan necesarios y una vez agotada la investigación, resolverá si procede solucionar el problema a nivel regional o si debe acusar al Cuerpo de nombre reservado implicado ante el Tribunal de Disciplina. Para resolver que debe formularse acusación, el Directorio Regional necesitará contar con los tres cuartos de los votos de sus miembros en ejercicio, junto con la acusación formulará proposiciones concretas al Tribunal de diciplina.
Finalmente, el artículo 55 de los Estatutos expresa en lo pertinente que, agotada la investigación, el Tribunal de Disciplina fallará como jurado, dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la misma, y para acordar aplicar sanciones, requerirá contar con la mayoría de votos de sus miembros en ejercicio. Sus deliberaciones podrán ser secretas; se dejará constancia en sus actas de los cargos formulados y de la sanción acordada, pero no de la discusión habida, practicándose la notificación del fallo por carta certificada dirigida al cuerpo de bomberos acusado o al Director Nacional Sancionado.
Contra la resolución del Tribunal de Disciplina procederá el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto por escrito dentro del plazo de diez días corridos, mediante carta dirigida al Presidente Nacional, quien una vez recibida la misma deberá citar al Tribunal de Apelación en un plazo no superior a veinte días corridos, a fin de que este conozca los antecedentes de la misma y resuelva previa audiencia del o los apelantes. Una vez terminada la vista del asunto deberá emitir la resolución del mismo a más tardar dentro de 10 días hábiles siguientes.
Sexto: Que, fijado el marco fáctico y legal en el que se circunscribe la presente acción, corresponde analizar la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la parte recurrida, la que estima que los actores tomaron conocimiento del procedimiento con fecha anterior al 17 de mayo que se indica en el recurso, por existir notificaciones realizadas tanto al cuerpo de nombre reservado de nombre reservado como a su representante el Superintendente Faúndez Lisboa.
En efecto, tal como se expuso en el considerando Cuarto que antecede, a través de los distintos antecedentes que constan en este proceso, como aquellos que se acompañaron en la causa que se trajo a la vista a petición de los recurridos, es decir, el Rol 1995-2025 Protección, es posible constatar, la efectividad de lo argumentado por estos, ya que, incluso considerando, que fue solo a través de la última de las notificaciones mediante correo electrónico realizada, esto es, la del día 17 de abril del año en curso, que los recurrentes tomaron conocimiento de los distintos actos del procedimiento que acusan de ilegal, desde esa data y hasta la fecha de interposición de la presente acción- 18 de junio de 2025-, claramente ya había transcurrido el plazo de treinta días corridos, que el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección establecen para recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de pedir el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales amagados, de manera que al interponer el presente recurso se ha efectuado fuera del término fatal dispuesto en la regulación sobre la materia.
Séptimo: Que, tan evidente resulta la extemporaneidad del recurso, que incluso es el mismo Christian Faúndez Lisboa, Superintendente del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, quien al tiempo de deducir la acción de protección signada bajo el rol 1995-2025 manifiesta textualmente en el párrafo final de la segunda página del escrito que contiene el recurso, -luego de individualizar a las personas contra quienes recurre- lo siguiente “…. De la cual sólo tomé conocimiento con fecha 17 de abril de este año…” aludiendo a la resolución fechada el 3 de abril emanada del Tribunal de Apelación, que declaró abandonado el recurso de apelación interpuesto por dicha persona en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2025. Reconocimiento que no puede ser desconocido en este procedimiento, sin atentar gravemente contra sus propias actuaciones ante este tribunal de alzada.
Octavo: Que, sin perjuicio que la conclusión que antecede resulta del todo suficiente para desestimar el recurso interpuesto, es conveniente, además, dejar asentado que encontrándose atacados de ilegalidad distintos actos del procedimiento disciplinario al que fueron sometidos los recurrentes, en sus calidades de Directorio General y de Superintendente del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, desde la falta de quorum para requerir la intervención del Tribunal de Disciplina; la constitución anticipada del mismo, la falta de emplazamiento del recurrente a los actos del procedimiento; la dictación de la sentencia fuera del término dispuesto para ello, la falta de notificación de la audiencia fijada para la vista del recurso de apelación, así como la improcedencia de la declaración de abandono de dicho arbitrio, asuntos que aseveran, traen como efecto la lesión a la garantía de un debido proceso es dable asentar, que del mérito de los documentos que se acompañaron a la carpeta electrónica así como de la causa a la vista ya referida, se concluye que aquello no aconteció de la manera que se ha expuesto por los actores.
Noveno: Que, las facultades que posee el Tribunal de Disciplina como ente encargado de la investigación e imposición de sanciones frente a irregularidades de algún miembro de nombre reservado de Chile cometa en el ejercicio de su función, se encuentra previamente descrita y establecida, tanto en la Ley 20.564 como en los Estatutos, y reglamento a los que se ha hecho referencia previamente; así como los entes que se encuentran legitimados para requerir su intervención en los términos del artículo 50 y 54 de la reglamentación esto es, por el Presidente Nacional o por el Consejo Regional. Misma situación que sucede con la forma de conocer y resolver el asunto sometido a su jurisdicción y las sanciones que se encuentra facultado a imponer dentro de las cuales, se encuentra descrita la aplicada a los recurrentes, contenida en el artículo 53 letra b) del Estatuto consistente en “el reemplazo de autoridades de dicho Cuerpo por otros voluntarios del mismo cuerpo o de otro Cuerpo de nombre reservado de la misma región por el plazo que señale”, y por último, el plazo y forma de conocer la apelación que se deduzca contra la sentencia definitiva que se dicte en el proceso.
Conforme a lo anterior, se estima que en caso alguno se avizora que la parte recurrente haya sido sometida al juzgamiento por parte de una comisión especial, como tampoco, que se haya lesionado su derecho a defensa, en tanto, las notificaciones se encuentran hechas, el Superintendente concurrió a la citación a fin de exponer sus descargos, y tuvo la posibilidad cierta de recurrir en contra del fallo que estima agraviante, sentencia que por lo demás se encuentra debidamente fundamentada. En vista de lo anterior, mal se podía convenir en la ilegalidad del procedimiento, sino más bien se evidencia, que ha sido su propia conducta la que ha influido negativamente en el proceso, por ejemplo, su renuencia a aportar antecedentes para controvertir los hechos que se le imputaron, o la falta de conocimiento de las normas procedimentales que como autoridad del cuerpo de bomberos resulta inexcusable.
Décimo: Que, el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado correspondiéndole al legislador la tarea de definir las garantías de un procedimiento racional y justo.
Así y conforme lo ha establecido la Corte Suprema, “El debido proceso está constituido por un conjunto de garantías que tanto la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que estén en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no estén conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas” (Rol N°19.818-2025), elementos que se han resguardado en el presente caso, sin que la demora en un par de días en la dictación del fallo por parte del Tribunal de Disciplina, sea una irregularidad de tal entidad que haya perjudicado los derechos de los sentenciados a un justo y racional procedimiento.
Undécimo: Que, de lo previamente asentado se decidirá desestimar el recurso intentado a folio 1 por no existir actos ilegales o arbitrarios que hayan conculcado las garantías constitucionales de los recurrentes.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, por sí y en favor del Cuerpo de nombre reservado de nombre reservado, en contra de nombre reservado, en su calidad de Presidente de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Secretaria de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de nombre reservado de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de nombre reservado de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Presidente del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Secretario del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de miembro del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Miembro del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Miembro del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Presidente del Tribunal de Apelación de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Integrante del Tribunal de Apelación de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Integrante del Tribunal de Apelación de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; nombre reservado, en su calidad de Integrante del Tribunal de Apelación de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile; y, nombre reservado, en su calidad de Secretario del Tribunal de Apelación de la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redacción de la ministra suplente Carolina Vásquez Epuñan.
Rol N°2639-2025. Protección