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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2613-20233 abr 2023

nombre reservado con BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Fecha
3 de abril de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2613-2023, sentencia de 3 de abril de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra el Banco del Estado: no se acreditó uso de base de datos ilegal ni arbitrariedad en la negativa de crédito, y el conflicto requiere lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, tres de abril de dos mil veintitrés.

Vistos:

Comparece nombre reservado, Asistente de pesquerías, recurriendo de protección en contra de Banco del Estado de Chile, representado legalmente por doña nombre reservado, por los actos arbitrarios y discriminatorios que comienzan el 12 de enero del año 2023, fecha en la que solicitó la obtención de un crédito al ejecutivo de Banco del Estado de Chile, atendiéndolo vía mail Diayana nombre reservado, quien le requirió al efecto, liquidaciones de sueldo y certificado de cotizaciones de AFP, como requisito para ser evaluado como posible titular de un crédito de consumo por el monto de $ 3.500.000. Cumpliendo lo solicitado por la ejecutiva, recibió un correo respuesta, indicando lo siguiente: “José Buenas tardes, te comentó que comité rechazó su solicitud de crédito. Lamento no poder ayudarte Saludos”.

Indica que la respuesta del banco resulta insuficiente puesto que no entrega razones para su determinación, otorgando un trato diverso al brindado a cualquier otra persona que solicite de sus productos, sin permitir comprender cabalmente los motivos concretos de la negativa.

Sostiene que toda entidad bancaria o financiera posee la libertad de contratar únicamente con quien cumpla los parámetros de solvencia, liquidez y endeudamiento fijados por la Ley, la autoridad reguladora y la propia institución, en la oferta y ejecución de las operaciones enumeradas en el artículo 69 de la Ley General de Bancos debe respetar, frente a los interesados y eventuales clientes, los parámetros mínimos previstos en la Ley N°19.946, dentro de los cuales figura en su artículo 3°, literal c) el no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios.

Indica que la recurrida simplemente cotejó la existencia de un registro, que da cuenta de una deuda castigada hace más de un año, sin especificación de origen, época de vencimiento, ni entidad informante, vulnerando la regulación sectorial que prohíbe considerar determinados antecedentes o morosidades de los clientes.

Refiere que se le indicó vía telefónica por parte del Área ejecutiva Cuentas, que el rechazo se debía que “se registra un evento comercial negativo castigado” en sus sistemas y por lo tanto era considerado una persona de riesgo.

Añade que la recurrida oculta en sus respuestas, que por haberse sometido a un procedimiento concursal de liquidación tramitado en el 3° Juzgado Civil de Concepción, donde se dictó resolución de término 11 de febrero del 2022 y se certificó la ejecutoriedad el 02 de marzo del 2022, estas “deudas o morosidades” que no figuran en los actuales registros comerciales, sería el motivo para no abrir una cuenta corriente y negarle el acceso a sus productos bancarios, debido a que se le señala como un sujeto de riesgo, utilizando la excusa de los antecedentes comerciales como única razón de peso para fundamentar el rechazo.

Manifiesta que el actuar de la recurrida da a entender que haberse sometido a un procedimiento de liquidación voluntaria, lejos de “partir de cero” o entenderse “rehabilitado para todos los efectos legales”, lo ha dejado en una “lista negra de deudores”, impidiéndole participar en el mercado y hacer uso de una serie de beneficios a los que pueden acceder personas que en registros comerciales y públicos no registran deudas, cumpliendo además con todos los demás requisitos que exigen las instituciones bancarias, pero que no se han sometido a un procedimiento concursal.

Sostiene que el acto denunciado como ilegal y arbitrario corresponde al rechazo infundado, discriminatorio y arbitrario de la solicitud de apertura de cuenta corriente al Banco recurrido, por la respuesta negativa del banco sin explicar los motivos del porque se está rechazando sus solicitudes, usando como base un registro que ya no existe y que fue extinguido hace más de 2 años.

Estima conculcadas las garantías cauteladas en el artículo 19 N°2 y 19 N°4 de la Constitución Política de la República, esto es, “La igualdad ante la ley” y, “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”.

Solicita se acoja el recurso ordenando al Banco del Estado de Chile, adoptar todas las medidas necesarias, tendientes a eliminar de su plataforma interna de datos el hecho de haberse acogido a un procedimiento concursal, dejando sin efecto el rechazo que dio al acceso de sus productos bancarios, de modo que emita una nueva decisión acerca de ella, en el sentido de poder conocer el requisito incumplido, para tener la oportunidad de subsanarlo y poder en definitiva acceder al sistema financiero.

INFORMÓ DANIELA TRINCADO BARBOZA, abogada, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, señalando que la acción constitucional de protección deducida debe ser rechazada por no existir ilegalidad o arbitrariedad en la conducta desplegada por su representada. Refiere que el actor no se encuentra informado por el Banco del Estado de Chile al Estado de Deudores de la Comisión para el Mercado Financiero, como tampoco al Boletín de Informaciones Comerciales que administra la Cámara de Comercio de Santiago A.G., no registra deudas directas o indirectas, vigentes o vencidas, en los sistemas internos del Banco del Estado de Chile. Además, no es factible considerar como ilegal el ejercicio de una facultad legal por parte de la recurrida, cual es, contratar o no con una determinada persona.

Indica que, con arreglo a la normativa vigente, las entidades crediticias, con antelación a la apertura de una cuenta corriente, deben estudiar los antecedentes de su cliente, con el fin de otorgarle un servicio adecuado y de conocer su solvencia como la actividad que ejecuta. En razón que el contrato de cuenta corriente bancaria tiene un marcado carácter intuito personae, que fluye de la circunstancia de celebrarse dicha convención en consideración a la calidad de las partes, especialmente en cuanto a la solvencia y actividad ejecutada por el cuentacorrentista, y de los motivos que la ley contempla para su término, previstos en el inciso segundo del artículo 611 del Código de Comercio, aplicables en la especie por mandato del artículo 9° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto con fuerza de ley N.° 707, de 1982.

Añade que, en la especie, no existe un derecho indiscutido o indubitado que cautelar, por cuanto, atendida las declaraciones de la recurrente y las informadas, es un hecho que es materia de prueba y por tanto de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente.

Dice que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la controversia surgida entre recurrente y recurrido, ya que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata.

Puntualiza que el recurso de protección debe ser rechazado por improcedente, en razón del principio de especialidad en materia de protección de los derechos de los consumidores, al existir recursos especiales sobre la materia objeto del recurso.

En mérito de lo informado solicita el rechazo de la acción constitucional de protección, con expresa condena en costas, fundado en la temeraria acusación de que da cuenta los hechos expuestos en su libelo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- El recurrente tilda de ilegal y arbitraria la negativa infundada y discriminatoria de la entidad bancaria recurrida de otorgarle un crédito y abrir una cuenta corriente, por ser una persona de riesgo al registrar, en una especie de lista negra de deudores, un evento comercial negativo castigado en sus sistemas, no obstante haber tramitado y obtenido una declaración de liquidación concursal voluntaria, por sentencia del Segundo Juzgado Civil de Concepción, de fecha 11 de febrero de 2022, con certificado de ejecutoriedad de 02 de marzo del mismo año.

2.- La entidad recurrida, por su parte, sostuvo que la negativa a abrir una cuenta corriente al recurrente no fue ilegal ni arbitraria, pues de los antecedentes aportados concluyó que no cumplía con las exigencias mínimas de solvencia económica, pues sólo aportó un contrato de trabajo a plazo fijo de escasa duración. Niega la existencia de un registro de deudores de dudosa legalidad. Además, sostuvo que esta no era la vía para obtener las pretensiones del recurrente, ya que no existen derechos indubitados y que corresponde solicitarlas en un juicio declarativo.

3.- De los antecedentes aportados por recurrente y recurrida no es posible dar por establecido, racionalmente, que en la evaluación de riesgo propia de este tipo de contratos, el Banco haya empleado a una base de datos ilegal, por lo que su actuar no puede ser calificada de ilegal ni arbitraria, así como tampoco se puede estimar vulnerados o amenazados los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la honra.

4.- De otro lado, lleva la razón la recurrida cuando afirma que no existen en la especie derechos indubitados y que el conflicto planteado debe ser conocido y decidido en un procedimiento de lato conocimiento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado respectivo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por nombre reservado, en contra de Banco del Estado de Chile.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.

Rol N° 2613-2023. Protección.