nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 29 de junio de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2608-2017, sentencia de 29 de junio de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra la caja de compensación por los descuentos para pagar un crédito, porque determinar la prescripción de la deuda exige un juicio de lato conocimiento y no se acreditó un acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Bío-Bío, domiciliado en domicilio reservado, a favor de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La nombre reservado, representada por su agente de sucursal, doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que el 8 de abril de este año, su representado se percató de un descuento por la suma de $113.700 en su remuneración del mes de marzo, efectuado por el departamento de recursos humanos de su empleador. Añade que dicho departamento le informó que estos descuentos se le efectuaban desde el mes de septiembre de 2016 y que arrojaba un monto total de $.634.451, los que eran remesados a la recurrida. Que posteriormente su representado concurrió a la caja recurrida a fin de exigir una explicación por dichos descuentos, la cual le informó que ello se debía a un préstamo que él había solicitado, el 17 de noviembre de 2006, a la Caja de Compensación 18 de Septiembre, pese a que dicho préstamo se pagaría con cargo a su finiquito de su empleador anterior.
Estima, que la recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al cobrar a su representado una deuda sin tener facultad legal para hacerlo, y sin informarle sobre lo efectivamente cobrado. En consecuencia considera que se vulneraron sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°s 21 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, ordenándose a la recurrida que debe cesar en los descuentos, a consecuencia del mutuo de dinero celebrado el 17 de noviembre de 2006, por cuanto dicha acción de cobro se encuentra prescrita y que debe proceder a la devolución de los dineros apropiados desde septiembre de 2016 por un total de $634.451, con intereses y reajustes y todo otro dinero descontado, con costas.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La nombre reservado, expresando que el recurrente en sus registros no figura con un crédito social vigente o moroso y que única y exclusivamente, ha procedido a efectuar el descuento a que se hace alusión, en razón de la operación de crédito N° 810030493, remesando estos fondos a La Caja 18 de Septiembre, en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar - Cajas de Chile A.G. Añade que el empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la Caja de Compensación acreedora, las sumas de dinero que su trabajador adeude por concepto de un crédito social, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo y el artículo 22 de la ley N° 18.833. Asimismo reseña que en cuanto a la afirmación del recurrente, alusiva a que la deuda se encontraría prescrita, dice que ello debe ser alegado en la instancia correspondiente y luego de ello debe haberse dictado resolución judicial que así lo declare, lo que no ha ocurrido en este caso.
En consecuencia a su entender el descuento al cual alude el recurrente no es arbitrario ni ilegal y no ha vulnerado garantía constitucional alguna, pues su representada ha actuado conforme a las atribuciones entregadas por la ley, por lo que solicita el rechazo del presente recurso.
Informa don nombre reservado, gerente general de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, indicando, en primer término, que el presente recurso fue deducido en forma extemporánea, toda vez que los descuentos a que alude el recurrente se venían efectuado desde septiembre de 2016, como el mismo señala en su recurso, y por medio de esta acción pretende impugnar siete meses de descuento, lo que no se condice con la naturaleza de esta acción constitucional.
En cuanto al fondo del recurso sostiene que el recurrente solicitó en el año 2006, a la caja que representa, un crédito por $2.400.000, pagadero en 18 cuotas de $159.955 cada una, operación que fue registrada bajo el folio N° 810030493. Que de acuerdo a los antecedentes que registra éste se encuentra vigente, en mora y sin que exista dato alguno del supuesto finiquito de la relación laboral habida entre la empresa a la que pertenecía el señor nombre reservado y menos aún del pago de las cuotas que supuestamente le habrían sido descontadas por el antiguo empleador del actor. Así las cosas estima que dicho crédito no puede considerarse prescrito, pues no ha operado ningún modo de extinguir dicha obligación y no existe acción judicial que al respecto se haya intentado, en la cual se haya declarado judicialmente la prescripción del crédito.
En base a lo expuesto, manifiesta que su representada no ha cometido acto arbitrario e ilegal que vulnere garantía constitucional alguna del señor nombre reservado, por lo que solicita que se rechace el presente recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.- 1.- Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.
2.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que en el mes de abril de 2017, su representado se percató de un descuento, por la suma de $113.700 en su remuneración, efectuado por la Caja de Asignación Familiar La nombre reservado. Asimismo que éste se realizaba desde septiembre de 2016 y ascendía a un monto de $634.452. Que dichos descuentos tenían como razón un préstamo que el señor nombre reservado había solicitado, con fecha 17 de noviembre de 2006 a la Caja de Compensación 18 de Septiembre, y queque dicho préstamo se pagaría con cargo a su finiquito de su empleador anterior.
I.- En cuanto a la extemporaneidad:
3.- Que la recurrida Caja de Compensación Asignación Familiar La nombre reservado ha solicitado la extemporaneidad del recurso, por haber tomado conocimiento el recurrente del hecho en el mes de septiembre de 2016 y no el mes de abril de 2017, por lo que a su entender el recurso fue presentado en una fecha superior al plazo para interponerlo.
4.- Que son hechos no discutidos que al recurrente se le han realizado descuentos de sus remuneraciones desde hace siete meses por una deuda que contrajo con la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre.
5.- Que, como se dijo, la acción constitucional tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
6.- Que el descuento que se le hace al recurrente es de carácter permanente, no sólo del mes de abril de 2017, sino que desde septiembre de 2016, por lo que se debe entender que se encuentra en grado de amenaza permanente de algunas de las garantías constitucionales invocadas, de tal manera que habiendo sido presentado el recurso con fecha el 04 de mayo de 2017, éste no es extemporáneo.
7.- Que, por lo demás, de esta forma se posibilita el acceso al derecho a la acción constitucional de protección, teniendo presente que el legislador en el artículo 20 de la Constitución Política de la República no fijó un plazo para ejercitarla, al igual que el hábeas corpus del artículo 21, ambos tutelan derechos fundamentales frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar dichos derechos. Además, la trascendencia del amparo de garantías constitucionales, y el debido resguardo para que éstas no sean conculcadas, justifica una mayor flexibilidad en las cuestiones de hecho que originan el cómputo del plazo en la interposición de la referida acción. Por consiguiente, la acción no es extemporánea.
II.- En cuando al fondo:
8°.- Que, es un hecho no discutido y acreditado, que el recurrente se constituyó deudor de un crédito con la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre la que se le está actualmente descontando.
9º Que la discusión planteada entre el recurrente y las recurridas Caja de Compensación de Asignación Familiar La nombre reservado y Caja de Compensación Familiar 18 de septiembre, es esencialmente si la deuda se encuentra prescrita. Este conflicto sometido a la decisión de esta Corte, es evidente que es de naturaleza eminentemente civil, y propio de aquella judicatura, toda vez que es un hecho que la declaración o no de la prescripción extintiva, corresponde a un juicio de lato conocimiento, donde el actor debe obtener que un Tribunal declare que la obligación se encuentra extinguida, por no haberse ejercido las acciones correspondientes durante el correspondiente lapso de tiempo, conforme lo prescribe el Art. 2492 del Código Civil, en relación con el Art. 2514, del mismo Código, cuestión que en este caso no ha ocurrido, toda vez que el recurrente no ha acompañado sentencia alguna que de cuenta que la deuda en cuestión se encuentre extinguida.
10°.- Que lo expuesto demuestra que se trata de un típico caso de lato conocimiento, lo que impide que esta Corte pueda pronunciarse para acoger el recurso, toda vez que para ello es necesario la existencia de un acto arbitrario, de aquellos contrarios a la justicia, la razón o dictado por la mera voluntad o el capricho; o ilegal, es decir contra ley, cuestión que debe aparecer claramente, sin discusiones, situación que de los antecedentes acompañados no ha sido acreditada.
11°.- Que, en razón de lo que se viene diciendo, el recurso de protección no puede prosperar, ya que ninguna medida cautelar es posible adoptar, en las condiciones reseñadas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal por don nombre reservado a favor de don nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.
Rol 2608-2017. Recurso Protección.