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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2605-20147 oct 2014

Protección contra Administradora de Fondos de Seguros de Cesantía de Chile S

Fecha
7 de octubre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2605-2014, sentencia de 7 de octubre de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra AFC Chile: la procedencia del Código del Trabajo en el contrato de la recurrente ya se discute en un juicio laboral en tramitación, y además ella aceptó la renuncia no voluntaria e indemnización del Estatuto Administrativo.

Texto íntegro

Foja: 94 Noventa y Cuatro Concepción, siete de octubre de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 13, comparece nombre reservado, abogado, domiciliada en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Seguros de Cesantía de Chile S.A, conocida como "AFC Chile", representada por el agente de su sucursal Concepción, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que con fecha 28 de febrero de 2011 ingresó a trabajar al Servicio Nacional de la Discapacidad como Directora Regional en la Región del Bío Bío.

Agrega que, en su contrato de trabajo se expresó que éste se regiría por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, y en su cláusula sexta se estableció que su duración era provisoria y transitoria en tanto se nombrara al titular del cargo por resolución en concurso público.

Dice que mediante Resolución Exenta N°3663/2011, se le nombró a contar del 11 de Agosto de 2011, como titular, por el plazo de tres años, es decir hasta el 11 de Agosto de 2014.- El 11 de Marzo de 2014 se firmó modificación a su contrato de trabajo en el sentido establecido en la citada Resolución.

Indica que el 21 de Abril de 2014, su empleadora puso término a su contrato de trabajo, al solicitar mi renuncia no voluntaria.

Explica que durante todo el tiempo que estuvo vigente su contrato, la empleadora efectuó el aporte prescrito por la Ley a su Cuenta Individual por Cesantía y le descontó el porcentaje correspondiente de su remuneración y enteró el aporte de su cargo.

Refiere que al quedar cesante, requirió las prestaciones legales con cargo al saldo de su cuenta individual de cesantía, solicitud que fue rechazada el 18 de junio de 2014, mediante documento emanado de la recurrida.

Dice que, según se le explicó verbalmente en AFC, que su último empleador habría formulado un reclamo a AFC, solicitando la devolución de las sumas pagadas por concepto de seguro de cesantía, por no haber existido relación laboral.

Manifiesta que el actuar de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario, en su resolución de fecha 18 de Junio de 2014, que determinó que no tenía derecho a percibir el beneficio por cesantía.

Es arbitrario, por cuanto obedece a su mero capricho, e ilegal, por cuanto sin ningún fundamento legal, se apropió de fondos que son de su propiedad, en conformidad al artículo 9 de la ley 19.728 y que en parte fueron descontados de sus remuneraciones y en otra parte aportados por sus ex empleadores en cumplimiento de sus obligaciones legales.

Añade que esta situación l está privándola del derecho de propiedad, que le asiste sobre los fondos en su cuenta individual por cesantía, derecho que le garantiza el artículo 19 N°24 de nuestra Carta Fundamental.

Termina solicitando se acoja el recurso invalidando el acto arbitrario e ilegal, ordenando a la recurrida le otorgue las prestaciones legales, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.- A fojas 31, nombre reservado, kinesiólogo, en representación del Servicio Nacional de la Discapacidad, ambos domiciliados en domicilio reservado, informa que, conforme a lo estipulado en el artículo quincuagésimo octavo de la Ley N° 19.882, su representada procedió a solicitar la renuncia de una serie de funcionarios regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, entre los cuales, se encontraba la recurrente, doña nombre reservado, quien, entre el 28 de febrero de 2011, y el 20 de abril de 2014, se desempeñó en el cargo de Directora Regional del Bio Bio del Servicio Nacional de la Discapacidad, primero en forma provisional y transitoria, y posteriormente en calidad de titular.

Explica que, si bien la recurrente fue contratada en un principio bajo la modalidad contemplada en el Código del Trabajo, los dictámenes N° 21.713 y 26.571, ambos de 2014, de la Contraloría General de la República, determinaron que, para todos los efectos legales, el régimen estatutario al cual se debía entenderse adscrita la Sra. nombre reservado como asimismo el resto de los funcionarios nombrados conforme al Sistema de Alta Dirección Pública, era la Ley 19.882, y supletoriamente la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por lo que, para los efectos de su desvinculación, se le solicitó la renuncia no voluntaria al cargo que servía.

Puntualiza que a la recurrente se le descontó y posteriormente se le enteró la cotización correspondiente al seguro de desempleo en forma errónea durante el tiempo trabajado, puesto que se consideró que se encontraba regida por el Código del Trabajo, y por lo tanto, afecta a la normativa de la Ley 19.728.

Especifica que al haber sido la recurrente desvinculada por una causal contemplada por el Estatuto Administrativo, cual es la renuncia no voluntaria, se determinó la necesidad de solicitar a la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC,) la devolución de los montos que fueron cotizados con cargo al seguro respectivo, a fin de realizar la devolución del porcentaje del aporte que correspondió a la Sra. nombre reservado. Por lo que el 04 de junio de 2014, mediante Oficio DIR N° 2415, requirió a la Administradora de Fondos de Cesantía la devolución de las cotizaciones por concepto de seguro de cesantía de 14 ex - funcionarios adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública, a fin de que ese organismo proceda a devolver las cotizaciones que fueron erróneamente enteradas, y de esta manera, se pueda proceder posteriormente, a su reintegro respecto de cada uno de los ex - funcionarios en proporción a su respectivo aporte.

Dice que, considerando que la recurrente se encontraba regida por las normas de la Ley 19.882 y 18.834 sobre Estatuto Administrativo, esta no fue desvinculada por las normas del Código del Trabajo, y por lo tanto, en virtud del artículo 12 de la Ley 19.728, la señora nombre reservado al no cumplir con los requisitos exigidos, no le asiste el derecho a una prestación por cesantía, no debiendo en consecuencia proceder la Administradora de Fondos de Cesantía al pago, por ser éste improcedente, sino que a su devolución por haber sido enterado erróneamente.

Hace presente que la recurrente presentó con fecha 09 de junio de 2014, una demanda en juicio ordinario laboral, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT O-502-2014, en contra de su representada, por un supuesto despido injustificado y cobro de prestaciones laborales conforme a las normas del Código del Trabajo, que a su juicio no le serian aplicables, encontrándose trabada la litis sobre aquella materia.

A fojas 48 nombre reservado, por la recurrida informa que conforme lo señala el artículo N°12 de la Ley N°19.728, para que los afiliados tengan derecho a una prestación por cesantía, deben reunir requisitos, como son: que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159,160 y 161, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo; que el trabajador con contrato indefinido registre en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley; que en el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, debe encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación.

Indica que la Sociedad Administradora está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos que establece esta ley para acceder a las prestaciones por cesantía que ella contempla. Dicho control debe ser previo al pago de la respectiva prestación y la Sociedad Administradora estará impedida para otorgar el beneficio impetrado, si no se acreditan las condiciones para su pago. En consecuencia, la Sociedad Administradora, actuó con apego estricto del marco normativo vigente, el que le impone la obligación, esto es, verificar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los afiliados al momento de impetrar el beneficio de cesantía, como así también, la de entregar el monto de la prestación de cesantía bajo la modalidad de pago señalado en la ley, solamente en el caso que se acrediten las condiciones para su pago, estando legalmente impedida de hacerlo si ello no se verifica.

En la especie, en cuanto a la solicitud por parte de la recurrente, dando cumplimiento a la normativa legal, la Asistente Previsional procedió a verificar el cumplimiento, por parte de la afiliada, de los requisitos legales para impetrar la prestación por cesantía, trámite o procedimiento que como ya se mencionó, está legalmente obligada a efectuar esta Sociedad Administradora. Al realizar dicho trámite o procedimiento, la Asistente Previsional que atendió a la recurrente, se percató de la existencia de un reclamo pendiente de resolución, generado por una carta del ex empleador de la recurrente, en la que éste solicitaba a la Sociedad Administradora, la devolución de las cotizaciones previsionales para el seguro de cesantía pagadas a doña nombre reservado, dado que tal pago era erróneo, dado que la relación laboral existente entre el empleador y el dependiente, no se encontraba regulada por el Código del Trabajo, sino por una normativa especial, y por ende, al no tratarse de una relación laboral regida por dicho cuerpo legal, no era legalmente procedente el pago de cotizaciones para el seguro de cesantía, pues esta obligación, por expresa disposición del artículo 1o de la Ley N° 19.728, solo se impone para aquellos trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

Agrega que con fecha 4 de junio de 2014, la Sociedad Administradora recibió el Oficio N°2.415, suscrito por doña nombre reservado, Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, solicitando la devolución de cotizaciones previsionales pagadas erróneamente al seguro de cesantía respecto de diversos ex funcionarios del mencionado Servicio y regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, dentro de los cuales se encontraba la recurrente doña nombre reservado, fundando su petición en el hecho que dicho Servicio consideró -erróneamente- que aquellos trabajadores se encontraban regidos por el Código del Trabajo, y por tanto, afectos a la obligación cotizar al seguro de cesantía según lo dispuesto en la Ley N° 19.728.

Por este motivo el 18 de junio de 2014, al momento de presentarse la recurrente al Centro de Atención de Afiliados de esta Sociedad Administradora ubicado en la ciudad de Concepción, con el objeto de impetrar la prestación por cesantía y suscribir la correspondiente solicitud, fue informada por la Asistente Previsional en el sentido que no resultaba procedente dar curso a su solicitud, dado que, la relación laboral que había existido entre ella y el Servicio Nacional de la Discapacidad no se encontraba regida por el Código del Trabajo, y por ende, no existía la obligación de cotizar al seguro de desempleo creado por la Ley N°19.728, motivo por el cual, su ex empleador había solicitado la restitución de las cotizaciones previsionales erróneamente pagadas por él al seguro de cesantía.

En consecuencia, dice, la Sociedad Administradora no ha tenido actuación alguna que pueda reprochársele como ilegal o arbitraria, habiendo actuado en todo momento con estricto apego al marco normativo vigente, le impone la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos que debe reunir un afiliado al momento de presentar su respectiva solicitud para acceder al beneficio de cesantía, no siendo la recurrente beneficiaria del mencionado seguro, por no encontrarse regida su relación laboral habida con el Servicio Nacional de la Discapacidad, por las normas contenidas en el Código del Trabajo, exigencia esencial que considera expresamente el artículo 1o de la Ley N° 19.728 para poder impetrar el beneficio de cesantía. Por lo anterior, dice que se procederá a la restitución de las cotizaciones erróneamente pagadas por su ex empleador, en la proporción que legalmente corresponde, tanto a éste, como a la ex trabajadora.

A fojas 73, informa nombre reservado, Contralora Regional del Bio Bio, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6° de la Ley 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, a esta Entidad de Fiscalización no le corresponde intervenir ni informar los asuntos de naturaleza litigiosa o sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que ocurre en la situación de la especie, por lo que no cabe sino abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Sin perjuicio, cabe hacer presente que la Contraloría ha emitido dos pronunciamientos sobre los cargos de Alta Dirección Pública en el Servicio Nacional de la Discapacidad, signados con los N° 21.713 y 26.571, ambos de 2014, así como de las presentaciones ingresadas con los números de referencia 171.666/14 y 179.547/14, que dieron origen a los referidos dictámenes.

A fojas 74, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

Se requiere además que el perjuicio causado sea actual, de modo que en el evento de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas tendientes a reparar el agravio inferido o daño producido.

2°.- Que en la decisión del asunto deben ponderarse los siguientes hechos establecidos en la causa:

a)Que la demandante fue contratada en virtud de un contrato de trabajo desde el 28 de febrero de 2011, para desempeñarse como Directora Regional de la institución Servicio Nacional de la Discapacidad – SENADIS, en forma transitoria mientras se designaba al titular. (fs. 10).

La cláusula primera, párrafo 2°, dice que la trabajadora se regirá por el Código del Trabajo y sus normas complementarias; por la ley 19882 y las especiales contenidas en la Ley N°20.442.

b) Que mediante resolución exenta N°3663-2011 de 16 de agosto de 2011, se nombró a la actora Directora Titular Regional, a partir del 11 de agosto de 2011 y por el lapso de tres años, consignándose además que se trata de un cargo de exclusiva confianza (fs.6).

Esto acarreó la modificación del contrato de fs. 8, el 11 de marzo de 2014, donde se deja constancia que la actora ha ejercido sus funciones como Directora Titular, desde el 11 de agosto de 2011.

c)Que por ordinario N° 1768 de 17 de abril de 2014, el Director Nacional del Servicio de Discapacidad, solicitó a la demandante su renuncia voluntaria al cargo a partir del 21 de abril de 2014, todo ello conforme al art. 58 de la Ley 19.882 y art. 66 de la ley 20.422 (fs. 9).

Dicho Director basó su actuar en el Dictamen N°021713 N 14, (fs.21) emitido por la contraloría General de la Republica el 26 de marzo de 2014 en cuanto dispone que el Servicio Nacional de Discapacidad, es una entidad pública afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, cuyos cargos de Director, Subdirector y Directores Regionales, se encuentran regidos por la normativa especial contemplada en la Ley N°19882 y supletoriamente por la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo.

Agrega que a tales funcionarios no les son aplicables los art. 161 y 162 del Código del Trabajo, pero si la indemnización contemplada en el art. 148 de la Ley N°18.834.

Los conceptos precedentes fueron reiterados por la Contraloría General en el Dictamen 026571N14, de 15 de abril de 2014. (fs. 27)

d) Que sobre la base de la renuncia no voluntaria antes referida, el SENADIS solicitó el 4 de junio de 2014 a la recurrida, Administradora de Fondos de Seguros de Cesantía de Chile S.A. –AFC Chile- la devolución de todas las cotizaciones efectuadas por concepto de seguro de cesantía, a fin de devolver a los trabajadores, entre estos la actora, el aporte por ellos realizados y que se había descontado de sus remuneraciones (fs. 18).

No se sabe el resultado actual de esta solicitud, pero la recurrida en su informe de fs. 48, fechado 17 de julio de 2014, manifiesta que no siendo la actora beneficiaria del seguro de cesantía al no regirse su relación laboral por el Código del Trabajo, exigencia especial contemplada en el art. 1° de la Ley N°19.728 para el goce de tal beneficio, se procedera a la restitución de las cotizaciones erróneamente pagadas por el SENADIS, en la proporción que legalmente corresponda, tanto a éste, como a la ex trabajadora. (51).

Recordemos que el SENADIS pidió la devolución de cotizaciones por la no aplicación del código laboral a la relación de la actora como se expresa en el oficio de fs. 18.

e) Que por su lado, la actora pidió directamente a la AFC Chile el pago del seguro de cesantía, que fue desechado el 18 de junio pasado, según consta en el documento de fs. 5 suscrito por la administradora.

Es en contra de este rechazo que se ha deducido la presente acción de protección, habiéndose también incoado entre las partes, la causa laboral RIT O-502-2014, según se afirma por SENADIS a fs. 33.

3°.- Que esta protección se inició el 2 de julio de 2014, (fs. 13) y en el libelo se manifiesta que al estar sujeta la relación laboral de las partes por el Código del Trabajo, y habiéndose efectuado las cotizaciones correspondientes, tiene la recurrente derecho al seguro de cesantía establecido por la ley N°19.728 de modo que con la negativa del beneficio por la AFC Chile, ha cometido un acto ilegal conculcatorio del derecho de propiedad garantizado en el art. 19 N°24 de la Constitución Política, en su favor, procediendo que esta Corte ordene la solución de tal seguro.

4°.- Que anteriormente, el 9 de junio de 2014, la actora había presentada una demanda laboral ante el Juzgado del Trabajo, iniciándose la causa RIT O-502-2014, y donde pide las indemnizaciones por despido injustificado conforme a los art. 162 y 163 del Código del Trabajo con el aumento de un 50% además del pago del feriado proporcional, fundándose en la normativa del Código precitado aplicable a su relación laboral, según se afirma en la demanda.

En la sentencia definitiva recaída en el proceso con fecha 1° de octubre de 2014, no se acogió el pago de las indemnizaciones pretendidas, ya que a dicha relación contractual no se le aplicaba el Código mencionado, como se concluye en el razonamiento16, luego de un extenso análisis interpretativo de la normativa concurrente el problema, accediéndose sólo al pago del feriado proporcional.

5°.- Que en la aludida sentencia, tercera reflexión, se dan como hechos no controvertidos que, ante la petición de renuncia no voluntaria a su cargo de Directora Regional, formulada el 17 de abril de 2014 (fs. 9), la recurrente aceptó dicha renuncia que fue acogida mediante resolución exenta N°2474 de 21 de abril, recibiendo en pago la indemnización de $6.509.848, conforme al art. 148 del Estatuto Administrativo.

6°.- Que, como puede verse, en ambos procedimientos se está discutiendo la aplicabilidad del Código del Trabajo al contrato de la recurrente, estando en tramitación el juicio laboral, lo que viene a significar que el asunto ya está sometido al imperio del derecho en el juicio de lato conocimiento que corresponde, lo que conlleva el rechazo de este recurso de protección, por esta sola circunstancia.

7°.- Que, a mayor abundamiento, no obstante los aserto sostenidos por la recurrente en su demanda del trabajo, calificando el despido de injustificado a la luz de la normativa del código del ramo, aceptó la solicitud de renuncia voluntaria, y recibió en pago la indemnización establecida en el Estatuto Administrativo, con lo cual implícitamente aceptó y validó el predicamento sostenido por SENADIS de no sujetarse su contrato de trabajo a las normas laborales comunes.

8°.- Que como corolario de los razonamientos precedentes, la acción en estudio no puede prosperar.

Por estos razonamientos, disposiciones legales citadas y de conformidad además a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, se declara que se rechaza en todas sus partes el deducido en lo principal del escrito de fs. 13, sin costas, por haber tenido la actora motivos plausibles para litigar.

Regístrese y archívese.

Fallo dictado por los miembros de esta Quinta Sala, conformada por los Ministros Sr. Freddy Vásquez Zavala, Sra. Juana Godoy Herrera y el abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool.

Redacción del Ministro don Freddy Vásquez Zavala.

No firma el Ministro señor Vásquez, quien concurrió a la vista de la causa, a su estudio y acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol 2605-2014.- .Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Freddy Vásquez Zavala, Sra. Juana Godoy Herrera y el abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción a siete de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante