nombre reservado con MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES
- Fecha
- 15 de marzo de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2603-2023, sentencia de 15 de marzo de 2023
Resumen
Se acoge la protección contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y se ordena citar a la recurrente al consulado en Caracas para continuar la tramitación de su visa, por haberse rechazado la solicitud sin completa tramitación ni motivación, de forma ilegal y arbitraria.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, quince de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte 2603-2023, comparece de protección doña nombre reservado, procuradora, en favor de doña nombre reservado, técnico superior en turismo y estudiante de licenciatura en administración de empresas, pasaporte venezolano N°RUT reservado, de nacionalidad venezolana, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado.
Dirige el recurso en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por su ministra, doña Antonia Urrejola Noguera, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de la recurrente garantizado en el Artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, igualdad ante la ley, al haber dispuesto el cierre arbitrario de su solicitud de visa de responsabilidad democrática.
Sostiene que ante la grave crisis económica, política y social que desde hace varios años viene azotando a Venezuela, con desastrosas consecuencias como falta de alimentos, medicina y servicios básicos esenciales, entre otros, el hermano mayor de la recurrente, don nombre reservado (30), cédula de identidad RUT reservado, decide migrar a nuestro país, llegando con fecha 24 de septiembre de 2017. Actualmente lleva más de cinco años residiendo legalmente y como un ciudadano chileno más, cuenta con residencia definitiva desde el año 2020, tiene contrato de trabajo de carácter indefinido, y se ha establecido de manera permanente en nuestro país junto a su núcleo familiar.
Por lo anterior, la recurrente, después de conversarlo con su hermano, acuerdan que lo mejor es migrar de su país, por lo que inicia los trámites para optar a un visado, siguiendo los pasos de su hermano. El mes septiembre del año 2019, da inicio a los trámites para optar a su Visa de Responsabilidad Democrática.
Añade que en abril del año 2020, es decir, siete meses después de iniciada la solicitud, recibe correo de confirmación de haberse recibido satisfactoriamente. A ésta se le asigna el número N°702730, y el código de validación UPACHI9H6DOLXN9LR2.
Con fecha 22 de abril del año 2020 recibe un correo electrónico por el cual se le cita ante el Consulado General de Chile en Caracas, entre los días 8 y 10 de marzo del año 2021, para efectos de continuar con la tramitación de su solicitud, y eventualmente, conseguir el estampado de su visa, si presentaba toda la documentación requerida.
Relata que tras siete meses de espera desde que fue citada, y más de un año desde que había iniciado su solicitud, con fecha 11 de noviembre del año 2020, la recurrente, al igual que miles de solicitantes que se esperando su cita, recibe mediante correo electrónico la noticia que su solicitud había sido cerrada.
Añade que el acto que produjo el efecto inmediato de dar término a su solicitud, fue un correo genérico y masivo, cuyo título es “Cierre solicitud VRD”. Este correo, sostiene la recurrente, no se pronuncia respecto de los antecedentes de hecho de la peticionaria, ni los fundamentos de derecho que llevaron a la conclusión de rechazar su solicitud, no obstante, como resultado se produjo el cierre de la misma, porque el propio correo señala expresamente que fue rechazada la solicitud y que se “podrá volver a pedir visación” entendiéndose que es necesario volver a pedirla, al haber quedado sin efecto. En su párrafo final, dicho correo indica que durante las próximas semanas la solicitante recibiría la correspondiente resolución de rechazo que contendría la fundamentación del cierre de la petición, la que en efecto fue subida al estado de solicitud del SAC de la recurrente, pero nunca notificada en forma legal. Recalca que dicha resolución no hace más que reiterar los fundamentos genéricos que indica el correo, y que en ningún caso se refieren a la situación particular de la recurrente, ya que dicha resolución, al igual que el correo de cierre, fue de carácter masivo, enviándose una copia idéntica a miles de otros solicitantes.
Concluye sosteniendo que la autoridad consular luego de haber analizado los antecedentes de la peticionaria, no haber reparado en ellos y concretar una fecha para la correspondiente entrevista, procedió a efectuar el cierre mediante un correo genérico, en base a argumentos que no constituyen fundamento razonable para impedir el otorgamiento de la visa solicitada, generando como consecuencia, la imposibilidad de que doña nombre reservado pueda ingresar al país a pesar de haber cumplidos todos y cada uno de los requisitos que se exigían a la fecha en que presentó su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, impidiendo con ello, la reunificación con su hermano mayor y grupo familiar.
En concreto, por el presente recurso se impugna el acto administrativo, consistente en el correo electrónico masivo enviado con fecha 11 de noviembre del año 2020 por parte de Cancillería de Chile, donde se informó que su solicitud de visa de responsabilidad democrática fue rechazada y cerrada.
Denuncian vulnerada la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja el recurso a favor de doña nombre reservado, se proceda a restaurar el imperio del derecho, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la decisión de cerrar y rechazar la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de la recurrente, y ordenar al Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela, citarla sin más trámite a la entrevista de rigor dentro de un plazo no mayor a 30 días o el que S.S. Ilustrísima estime conveniente, y cumpliendo con los requisitos establecidos, se les otorgue la visa solicitada En folio 5, evacuó informe el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, por intermedio de nombre reservado, Embajador, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior.
Quien, en primer lugar, pide que se declare la incompetencia de esta Corte para conocer del recurso, toda vez que la afectada se encuentra residiendo en su país, Venezuela, tal como lo indica en su escrito. Se encuentra en el extranjero y desea entrar a Chile.
Luego, que tanto la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado Chileno en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen domicilio en domicilio reservado. Por lo anterior, sostiene, la Corte de Apelaciones de Concepción es Incompetente, dado que el acto ocurrió, o tendrá sus efectos, en un territorio jurisdiccional diverso.
En segundo lugar, alega cosa juzgada toda vez que los mismos hechos ya fueron ventilados y resueltos en la causa de amparo rol 24-2023 tramitados ante la Ilustrisima Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Recalca que en dicha acción se hace referencia a los mismos hechos y alegaciones vertidos en la presente causa. Que, dicha acción de amparo fue rechazada con fecha 31 de enero del 2023. Sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada.
En tercero lugar, la recurrida alega que la acción inconada es extemporánea, dado que han trascurrido más de dos años desde que el interesado tomo conocimiento de la situación de su solicitud de visa en virtud del correo electrónico recibido con fecha 11 de noviembre de 2020.
En cuarto lugar, respecto de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, realiza una sería de observaciones respecto de los aspectos generales de dicha visa durante los años 2020 y 2021 y del funcionamiento del Consulado Chileno en Caracas, de la situación en la República Bolivariana de Venezuela producto de la pandemia y de las condiciones de atención producto de la pandemia. Como es de público conocimiento, sostiene, durante el mes de diciembre de 2019 se produjo un brote mundial del virus denominado SARS-CoV-2, el que afectó Chile y a otros Estados, exigiendo a los Gobiernos disponer medidas sanitarias para contener su propagación y resguardar la salud de las personas. Y diversos países hayan ordenado la prohibición de circulación interna, el cierre temporal de fronteras y la suspensión de atención de público -entre otras restricciones-, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela no ha sido la excepción. Este escenario se mantuvo durante todo el 2020, 2021 e inicios del 2022, donde se ha debido hacer frente a diversas variantes del SARS-CoV-2. Añade que por lo señalado, el Estado de Chile, mediante el Decreto Supremo N°104 de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declaró estado de excepción constitucional de y catástrofe por calamidad pública, previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República, el que fue prorrogado sucesivamente hasta el 30 de septiembre de 2021, (Decreto N°153/2021 del Ministerio Interior y Seguridad Pública de fecha 30 de junio de 2021), es decir, la medida se extendió por más de 18 meses. Adicionalmente, a través del Decreto Supremo N°102, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dispuso el cierre de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional. Y mediante el Decreto Supremo N°500, de 2020, del mismo origen, se modificó el citado Decreto Supremo 102, incorporando una serie de medidas para el ingreso a Chile, cuestión que fue prorrogada en el tiempo. Plantea que el Consulado en Caracas, ha funcionado conforme al Estado de Alarma decretado por el gobierno de Venezuela, con numerosas medidas restrictivas de circulación y aforo, de tal forma que la adopción de las normas por la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 55 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, tienen incidencia directa y necesaria en torno al otorgamiento de visas por parte del Estado de Chile en dicho país, pues si bien la solicitud puede iniciar telemáticamente el procedimiento de rigor, la revisión presencial de los documentos conexos a la petición es esencial y determinante para su resolución, por lo que ante las medidas dispuestas por las autoridades locales, no fue posible continuar la sustanciación del procedimiento de forma regular, atendida a la interferencia regulatoria de esas autoridades a partir de la declaración del Estado de Alerta, durante el 2020 y parte del 2021. Dice que como consecuencia de las medidas restrictivas adoptadas por Venezuela, el aludido Consulado General no pudo atender público de forma presencial durante el 2020 y parte de 2021, unido a la circunstancia de que se había dispuesto la prohibición de ingreso de extranjeros al país. Esta imposibilidad trajo como resultado que se acumulara un importante número de solicitudes nuevas que no era posible tramitar. Posteriormente, luego de la información recibida por la Canciller venezolana, fue posible continuar con los tramites presenciales que las solicitudes de visa requieren, dando continuidad a la revisión física de los documentos y la citación de las personas que ello conlleva, observando en todo momento las normas que Venezuela ha establecido al efecto y considerando las limitaciones que posee el Consulado General de Chile en Caracas para atender a público. Para luego argumentar que el proceso de tramitación de visas de responsabilidad democrática aun no ha terminado, y que el correo electrónico no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesidad de priorizar las labores que se tuvo que efectuar debido a la crisis sanitaria que generó el virus SARS-CoV-2.
Por último, la recurrida sostiene que el derecho de la recurrente no es indubitado, ya que el único derecho que se configuraría para el administrado al haber presentado la solicitud de visa de responsabilidad democrática ante el Consulado respectivo es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular.
Por las razones anteriores, pide tener por presentado el informe, y no existiendo una acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legitimo ejercicio de derecho o garantía constitucional protegida por la acción de protección, se rechace en todas sus partes el presente recurso de protección.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma norma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
SEGUNDO. Que, en estos autos, se impugna el acto administrativo, consistente en el correo electrónico masivo enviado con fecha 11 de noviembre del año 2020 por parte de Cancillería de Chile, donde se informó que su solicitud de visa de responsabilidad democrática fue rechazada y cerrada. Lo cual constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República.
TERCERO. Que, corresponde resolver la solicitud de incompetencia deducida por el recurrido, y para tal efecto se debe tener presente el artículo primero del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, dispone que esta acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, lo que unido a la amplias facultades conservadoras que la Constitución entrega a esta Corte, no lo inhiben de conocer de esta acción de protección, por lo cual esta alegación será desechada.
CUATRO. Que, respecto de excepción de cosa juzgada, fundada en que los mismos hechos de esta causa ya fueron discutidos y resueltos en la causa de amparo rol 24-2023, tramitados ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, valga recordar que dicho acción tiene un carácter de urgencia ante situaciones donde una persona se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o bien ante aquel que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, y cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, dejando a salvo los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, dicha acción no impide el ejercicio de las demás acciones que con consagra el ordenamiento jurídico, razón por la cual dicha excepción será desestimada.
QUINTO. Que, respecto del argumento de ser extemporáneo el recurso interpuesto, dado que han trascurrido más de dos años desde que el interesado tomo conocimiento de la situación de su solicitud de visa en virtud del correo electrónico recibido con fecha 11 de noviembre de 2020, este será desestimado, dado que continua vigente los efectos del acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados, siendo estos de carácter permanente SEXTO. Con respecto a la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática y al correo masivo de cierre, se debe tener presente que la actividad de los órganos del Estado debe gobernarse por las reglas generales que rigen a la administración contenidas en la Ley Nº19.880; y en consecuencia, el argumento esgrimido referente a la imposibilidad de culminar la tramitación dentro de los plazos legales, no es motivo suficiente o razonable para proceder a rechazar la visa pedida, sin terminar su proceso de tramitación.
SEPTIMO. De lo anterior, se advierte que al no haberse dado por la autoridad recurrida curso legal a la solicitud de visa que ante ella se presentaron la recurrente y en su lugar se limitó a rechazarla, se han desatendido las normas que regulan los actos de la administración del Estado. Ello porque tal forma de proceder implica que la entidad competente omitió pronunciarse -emitiendo un acto administrativo fundado- sobre la solicitud pendientes, limitándose a poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación concreta que afecta a la recurrente. Por consiguiente, el comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario que incumple los principios y normas de la Ley N°19.880, dando por concluido el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que el procedimiento se inicia a petición del interesado y que la resolución de dicho procedimiento debe ajustarse a la solicitud formulada y que debe ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. Esa falta de fundamentación y de razonabilidad determina que tal proceder se aparte de la legalidad vigente y se torne arbitrario.
OCTAVO. Que por todo lo dicho, corresponde acoger el presente arbitrio, ya que la conducta de la recurrida no solamente resulta ilegal, sino que además debe ser calificada de arbitraria, pues se rechazó la petición de visa sin darle completa tramitación a la solicitud y sin siquiera contener motivaciones. Así las cosas, ello vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 dela Constitución Política de la República en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente, con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes obteniendo una respuesta personal y formal que contenga las razones de hecho y legales conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión respecto de las mismas.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se decide que:
SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de nombre reservado, pasaporte venezolano N°RUT reservado, contra la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá citar a la recurrente al Consulado General de Chile en Caracas, para continuar con la tramitación de la visa de responsabilidad democrática solicitada, en el plazo de treinta días hábiles administrativos contados desde que quede firme esta sentencia, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.
Redacción del Abogado Integrante Felipe Muñoz Levasier, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
N°Protección-2603-2023.