nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 12 de marzo de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 26-2021, sentencia de 12 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por haber perdido oportunidad, al haber sido eliminada la publicación denunciada tras notificarse la orden de no innovar, desapareciendo el agravio que se buscaba cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, doce de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la abogada nombre reservado, deduce recurso de protección en contra de nombre reservado por el acto ilegal y arbitrario de realizar publicaciones en la red social "Facebook", de contenido difamatorio e injurioso, e instando a una "funa" en su contra, todo lo cual afecta el derecho a la honra y el derecho de propiedad, ya que además arrancó el cerco divisorio.
Señala que el 8 de diciembre de 2020, el vecino de la propiedad colindante, don nombre reservado realizó una publicación del siguiente tenor: “nombre reservado, Secretaría Abogada y Juez Subrogante del Juzgado de Policía Local de Chiguayante realiza cierre con alambra de púas corriendo riesgos de provocar un accidente al cortarse y lastimar a los niños que juegan inocentemente se nota que estas personas son inhumanas".
Indica que en esta publicación se refiere la actividad y cargo que desempeña denostándola, exponiéndola y señalando expresamente la calificación de "se nota que estas personas son inhumanas"; que de la mera lectura de la publicación efectuada, se aprecia clara e inequívocamente que contiene un llamado público a la violencia en contra de quien se desempeña como Secretario Abogado y Juez Subrogante en el Tribunal de Policía Local de la comuna. Asimismo, se desprende que la recurrida ha pretendido por vías de hecho, mediante el llamado a una "funa" en su contra, lo que no es otra cosa que un llamado a la violencia y al repudio, de acuerdo a la connotación de la expresión "funa" en nuestro país, acto de autotutela que contraría el ordenamiento jurídico.
Refiere que el recurrido tolera en su cuenta personal que mantiene de la red social Facebook, una publicación en un perfil de acceso público, entregando información sobre su persona, donde se le imputan hechos especialmente graves, como lo son colocar en peligro a niños y una calificación de inhumana, las que importan la perturbación a su derecho a la imagen y a la honra, consagrados en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agrega que ella no ha autorizado la publicación de la fotografía de una vista exterior de su inmueble ni la indicación de su profesión como tampoco el cargo que ejerce; que al haber publicado el recurrido, en su página de facebook, información personal de su parte, que se pone a disposición de terceros, sin su consentimiento, don nombre reservado ha realizado una actuación ilegal y arbitraria que contraviene la Ley N° 19.628 y, en consecuencia, estima conculcado el derecho previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Constitución Política de la República, al afectar la protección que se le debe a su vida privada y a su honra, haciendo referencia a los conceptos jurisprudenciales y doctrinarios del derecho a la propia imagen y el derecho a la vida privada.
Califica de arbitrario e ilegal la publicación efectuada en el perfil en la red social Facebook, cuya administradora es el recurrido, donde se le alude a una persona con nombre y apellido, profesión y cargo y denosta, en relación a que existiría un riesgo de accidente al cortarse y lastimar a niños por cerrar con alambre de púas, omitiendo el recurrido que en ese lugar no juegan niños porque se trata de un cerro donde el propio recurrido cementó.
Pide tener por interpuesto el presente recurso de protección, y en definitivo acogerlo, disponiendo se ordene que las publicaciones en Facebook de la recurrida de 8 de diciembre de 2020 sean eliminadas de dicho perfil junto con las fotografías del inmueble de la recurrente, debiendo abstenerse en lo sucesivo de permitir tales comentarios, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que el abogado Felipe Urbina Hillerns, por el recurrido nombre reservado, evacúa el informe solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Hace presente primeramente que su representado en reiteradas ocasiones le solicitó a su vecina –y hoy recurrente- del “Condominio Lonco Alto”, que retirara el “alambre Púa”, que está mal instalado (18 mts de largo dos hebras) y que además, es innecesario (ya que el cerco es el medianero entre ambas propiedades), sumado ello a que las actuales condiciones de seguridad que se han implementado por el condominio, hace inoficioso e innecesario separar dos predio colindantes con dos hebra de alambre púa, sin ninguna medida de seguridad si una de ellas se suelta o corta. Agrega que su representado vive con su nieto de 8 años, quien juega en el jardín de la casa y que puede ser víctima de graves lesiones, ya que los alambres de púas están mal instalados, lo que se aprecia en las mismas fotografías que acompaña la recurrente.
Indica que su representado lamenta haber tenido que llegar a utilizar las redes sociales para ser oído por la recurrente, pero ésta se negó a recibirlo, no contestaba el teléfono, no le abrió la puerta cuando el recurrido junto a su esposa de manera muy cordial le solicitaron que retirara esas dos hebras de alambre púa, lo anterior buscando resguardar la integridad física de su nieto y de los demás niños que juegan al interior de su casa. Agrega que el recurrido, apenas recibió la notificación de la Orden de No Innovar, bajó la publicación y pensaba que con eso se daba por solucionado la supuesta perturbación, pese a todo los peligrosos y mal instalados alambres siguen allí y en cualquier momento se cortan y van a provocar un lamentable accidente.
Precisa que la recurrente y recurrido viven en uno de los más exclusivos condominio del sector Lonco en la comuna de Chiguayante, el cual está muy organizado en materia de seguridad y consta de cierre perimetral en todo el condominio; portón automático tanto vehicular como peatonal, con sistema de seguridad en el acceso debidamente codificado, que registra el ingreso y salida; que en fecha reciente se cambió el motor del portón para evitar los denominados portónazos; que cuenta con circuito cerrado de televisión que permite ver remotamente todo los que sucede en la única calle que tiene el condominio; y existe una garita con personal de seguridad, que está conectado a vía wathsapp a los vecinos y carabineros. Agrega que, gracias a la gestión de la recurrente y en su calidad de jueza subrogante, lograron estrechar vínculos con seguridad ciudadana de la comuna y el personal de la 7° Comisaria de Chiguayante, lo que ha significado una mayor cantidad de rondas, varias veces al día, como un rápido y oportuna reacción cada vez que se ha requerido; y que por tanto, en las actuales condiciones de seguridad antes descritas hacían necesario (sic) que la recurrente pusiera dos hebras de alambre púa, mal instaladas y que pueden ocasionar graves lesiones al nieto de su representado y los demás niños del condominio.
Refiere que según el DFL 294 de 1960, los cercos de alambre púas, sólo están permitidos para el manejo de praderas y uso ganadero, y en la región de Biobío deben tener un poste cada 2,5 metros, cosa que no ocurre, ya que son dos hembras que sobrepasan los 18 metros lineales. Agrega que conforme a fotografía inserta, no es un muro frente a una calle, que pueda deducir una dirección o identificar una casa, claramente es un muro medianero y divisorio; que son peligrosas hebras de alambre, sin ninguna fijación cada 2,5 mts. que exige la norma; y que no es una colina o un separador de un predio agrícola, ganadero o forestal, que son los únicos lugares que se permite su instalación.
Sostiene que al caso de autos no existe acto arbitrario, no existe amenaza o privación de derecho alguno, que justifique la interposición del recurso, ya que carece las facultades para calificar de legal o ilegal un cerco mal instalado o bien una diferencia entre vecinos; que no existe lo que la recurrente llama funa, sólo es la constatación de una situación de hecho, que puede causar graves daños, publicación que se debió a la negativa de la recurrente a recibir a su representado y su esposa; que el único error de su representado fue no volver a insistir para que ella sacara las peligrosas hebras que no cumplen con la normativa vigente y calificó de inhumana a la recurrente, que es un juicio de valor, frente al acto irresponsable e ilegal de instalar dos hebras de 18 metros, lo que se transforma en un peligro latente; y que su representado no podía recurrir al Juzgado de Policía Local, ya que la recurrente es la secretaria del tribunal y muchas veces la juez subrogante.
Alega que la acción de protección es una vía excepcionalísima, para reestablecer el imperio del derecho y resolver cuestiones de hecho y no como pretende la contraria, que la administración realice una función que la ley se la entrega a los Juzgados de Policía Local, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley 19537, la que debe ventilar problemas relativos a los vecinos o la legalidad de un cerco tan peligroso como el instalado por la recurrente, quien persigue por esta vía que se legalicen las dos peligrosas hebras de alambre púa ya referidas.
Señala que no se han vulnerado las garantías alegadas por la recurrente, que no se ha realizado ninguna funa, sólo se constató una situación objetiva y que sigue ocurriendo (peligro para el nieto y cualquiera); que no es efectivo que se indique una dirección o se pueda desprender por la fotografía, ya que no se muestra ninguna fachada de una casa; y que la publicación sólo se limitó a indicar el nombre, profesión y su actual trabajo, datos que son de público conocimiento por expresa disposición legal e incuso están en un lugar destacado del juzgado e informados en la página web de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante.
TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorpora da a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
QUINTO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos.
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
SEXTO: Que, la recurrente califica como acto arbitrario e ilegal la publicación efectuada por el recurrido el 8 de diciembre de 2020, en la red social Facebook, de contenido difamatorio e injurioso y en la que se la califica de "inhumana", señalando expresamente su nombre, apellido, profesión y cargo que desempeña, indicándola como la principal y eventual responsable de provocar un accidente al cerrar con alambra de púas, acompañándose fotografías tomadas desde el domicilio del recurrido e instando a una "funa" en su contra, estimando con lo anterior, afectados el derecho a la honra y el derecho de propiedad.
SÉPTIMO: Que, según se desprende de lo informado por el recurrido éste ha manifestado que la publicación fue “bajada”, en cuanto fue notificado de la orden de no innovar y que a la fecha no se encuentra en ninguna red social, de manera tal que la única medida que este tribunal podría decretar a su favor, ya ha sido ejecutada en los términos que ha sido solicitada.
OCTAVO: Que, en estas condiciones, el recurso debe ser rechazado por haber perdido oportunidad, ya que al haber desaparecido el supuesto agravio, no cabe adoptar medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, que es la finalidad última de esta acción de cautela constitucional. Es innecesario, de consiguiente, analizar las garantías constitucionales que se denuncian vulneradas.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado.
Regístrese y archívese.
Redacción del ministro señor Jordán.
N°Protección-26-2021.